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Documento DOUE-L-2013-81519

Reglamento (UE) nº 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 31 de julio de 2013, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81519

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 994/98 del Consejo ( 1 ) faculta a la Comisión para declarar mediante reglamentos que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2) La ayuda de Estado es un concepto objetivo definido en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. El poder de la Comisión de adoptar exenciones en bloque previsto en el Reglamento (CE) n o 994/98 se aplica solamente a las medidas que reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que son, por lo tanto, ayudas estatales. La inclusión de una categoría determinada de ayuda en el Reglamento (CE) n o 994/98 o en un Reglamento de exención, no predetermina la caracterización de una medida como ayuda de Estado en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(3) El Reglamento (CE) n o 994/98 faculta a la Comisión para declarar que, con determinadas condiciones, las ayudas en favor de las pequeñas y medianas empresas («PYME»), la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, del empleo y de la formación, y las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación.

(4) El Reglamento (CE) n o 994/98 autoriza a la Comisión a eximir las ayudas de investigación y desarrollo, pero no de innovación. Entre tanto, la innovación se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia.

(5) En el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio, existe una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros que pueden no constituir ayuda de Estado al no cumplir todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo por no desarrollar su beneficiario una actividad económica, o porque no surte efectos en el comercio entre los Estados miembros. No obstante, por cuanto las medidas en el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio no son ayudas estatales en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE, se exige actualmente a los Estados miembros que notifiquen estas medidas a la Comisión. El Reglamento (CE) n o 994/98 faculta a la Comisión a eximir la ayuda concedida a las PYME, pero la utilidad de tal exención en el sector cultural sería limitada, ya que los beneficiarios son a menudo grandes empresas. Sin embargo, los pequeños proyectos en el ámbito de la cultura, la creación y la conservación del patrimonio, incluso cuando son ejecutados por grandes empresas, no suelen dar lugar a ningún falseamiento significativo, y algunos casos recientes han demostrado que dicha ayuda tiene efectos limitados sobre el comercio.

(6) Las excepciones en el ámbito de la cultura y la conservación del patrimonio pueden concebirse sobre la base de la experiencia de la Comisión establecida en directrices, como para las obras cinematográficas y audiovisuales, o desarrollarse por medio de casos específicos. A la hora de elaborar estas excepciones por categorías, la Comisión debe tener en cuenta que únicamente deberían incluir medidas que constituyan ayudas estatales, que, en principio, deben centrarse en medidas que contribuyan a los objetivos de la «Modernización de las ayudas estatales en la UE», y que únicamente dicha ayuda represente una excepción por categoría para la que la Comisión ya tenga una experiencia importante. Por otra parte, se debe tener en cuenta la competencia principal de los Estados miembros en el ámbito de la cultura, la protección especial de que goza la diversidad cultural en virtud del artículo 167, apartado 1, del TFUE y el carácter especial de la cultura.

___________________

( 1 ) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(7) Los Estados miembros están también obligados a notificar a la Comisión las ayudas estatales destinadas a reparar los daños causados por las catástrofes naturales. Los importes que se conceden en dicho sector suelen ser limitados y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad. El Reglamento (CE) n o 994/98 faculta a la Comisión a eximir de la obligación de notificar tales ayudas solo si se conceden a las PYME. Sin embargo, las grandes empresas pueden también verse afectadas por las catástrofes naturales. Según la experiencia de la Comisión, esas ayudas no dan lugar a ningún falseamiento significativo y, sobre la base de la experiencia adquirida, pueden definirse condiciones claras de compatibilidad.

(8) Los Estados miembros están también obligados a notificar a la Comisión las ayudas estatales destinadas a reparar los daños causados en el sector pesquero por determinadas condiciones climáticas adversas. Los importes que se conceden en dicho sector suelen ser limitados y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad. El Reglamento (CE) n o 994/98 faculta a la Comisión a eximir de la obligación de notificar tales ayudas solo si se conceden a las PYME. No obstante, las grandes empresas pueden también verse afectadas por las condiciones climáticas adversas en el sector pesquero. Según la experiencia de la Comisión, esas ayudas no dan lugar a ningún falseamiento significativo y, sobre la base de la experiencia adquirida, pueden definirse condiciones claras de compatibilidad.

(9) De conformidad con el artículo 42 del TFUE, las normas sobre ayudas estatales no se aplican, bajo ciertas condiciones, a determinadas medidas de ayuda en favor de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE. El artículo 42 no es aplicable al sector forestal y a los productos no incluidos en el anexo I. Por lo tanto, en la actualidad, en virtud del Reglamento (CE) n o 994/98, la ayuda al sector forestal y al fomento de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I solo puede quedar exenta si se limita a las PYME. La Comisión debe estar facultada para eximir a determinados tipos de ayudas en favor del sector forestal, incluida la ayuda en los programas de desarrollo rural así como las ayudas en favor de la promoción y la publicidad de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I si la experiencia de la Comisión pone de manifiesto que los falseamientos de la competencia son limitados y que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(10) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca ( 1 ), los artículos 107, 108 y 109 del TFUE serán aplicables a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector pesquero, a excepción de los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1198/2006 y en virtud de lo dispuesto en el mismo. Las ayudas estatales suplementarias para la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce suelen tener efectos limitados en el comercio entre los Estados miembros, contribuyen a los objetivos de la Unión en el ámbito de la política marítima y de pesca, y no provocan falseamientos graves de la competencia. Los importes concedidos suelen ser limitados y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(11) En el sector del deporte y, en particular, en el ámbito del deporte no profesional, existe una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros que pueden no constituir ayuda de Estado al no cumplir todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo por no desarrollar su beneficiario una actividad económica, o porque no surte efectos en el comercio entre los Estados miembros. No obstante, por cuanto las medidas en el ámbito de los deportes no son ayudas estatales en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE, se exige actualmente a los Estados miembros que notifiquen estas medidas a la Comisión. Las medidas de ayuda estatal para el deporte, y en particular las del ámbito del deporte no profesional o en pequeña escala, suelen tener efectos limitados en el comercio entre los Estados miembros, y no falsean gravemente la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte no da lugar a ningún falseamiento de la competencia significativo.

(12) Por lo que se refiere a la ayuda al transporte aéreo y marítimo, la experiencia de la Comisión indica que la ayuda de carácter social para el transporte de residentes en regiones alejadas, como las regiones ultraperiféricas y las islas, incluidos los Estados miembros insulares de una sola región y zonas de baja densidad demográfica, no dan lugar a ningún falseamiento significativo siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la identidad del transportista. Además, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(13) En el ámbito de las ayudas a las infraestructuras de banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices ( 2 ). Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no origina falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad y que la infraestructura se despliegue en «zonas blancas», es decir en zonas en las que no hay infraestructura de la misma categoría (sea de banda ancha o para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación «NGA») ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo, tal como se esboza en los criterios desarrollados en las directrices. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica, de las pequeñas medidas de ayuda individuales para las NGA y las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva.

__________________________

( 1 ) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

( 2 ) Comunicación de la Comisión: Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 25 de 26.1.2013, p. 1).

(14) En cuanto a la infraestructura, una serie de medidas adoptadas por los Estados miembros no puede constituir una ayuda estatal, ya que no cumplen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, por ejemplo, porque el beneficiario no realiza una actividad económica o porque no tiene ningún efecto en el comercio entre Estados miembros, o porque la medida consiste en una compensación por un servicio de interés económico general que cumple con todos los criterios de la jurisprudencia Altmark ( 1 ). Sin embargo, en la medida en que la financiación de infraestructuras constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión. Con respecto a la infraestructura, unas pequeñas cantidades de ayuda a proyectos de infraestructura pueden constituir una manera eficaz de apoyar los objetivos de la Unión en la medida en que la ayuda disminuya los costes y el potencial de falseamiento de la competencia sea escaso. Por ello, la Comisión debe poder eximir la ayuda de Estado a proyectos de infraestructura que redunden en apoyo de los objetivos citados en el presente Reglamento, y de otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020 ( 2 ). Esto podría incluir apoyo a proyectos que impliquen redes o instalaciones multisectoriales cuando sean necesarias cantidades de ayudas relativamente pequeñas. No obstante, las exenciones por categoría solo podrán concederse a los proyectos de infraestructuras respecto de los que la Comisión tenga una experiencia suficiente como para definir criterios de compatibilidad claros y estrictos que garanticen que el riesgo de posible falseamiento de la competencia sea mínimo y que una gran cantidad de ayuda siga sujeta a notificación en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(15) Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 994/98, a fin de incluir dichas categorías de ayuda. Esta inclusión de nuevas categorías no afecta a la calificación de una medida como ayuda de Estado en categorías o sectores en los que ya están activos los Estados miembros.

(16) El Reglamento (CE) n o 994/98 exige que los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se expresen en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Esta condición hace difícil que puedan eximirse por categorías determinados tipos de medidas que incluyen ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse con precisión en términos de intensidades o de cuantías máximas de ayuda, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Ello se debe, en particular a que unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se debería prever una mayor flexibilidad, a fin de que estas medidas se puedan eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir, en el caso de tales medidas, los umbrales para una concesión de ayuda en particular en términos de nivel máximo de apoyo del Estado en dicha medida o en relación con la misma. El nivel máximo de apoyo del Estado podrá incluir un elemento de apoyo que no podrá ser ayuda de Estado, siempre que la medida incluya al menos algunos elementos que contengan una ayuda de Estado en la acepción del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que no sean elementos marginales.

(17) El Reglamento (CE) n o 994/98 exige que los Estados miembros faciliten resúmenes de la información relativa a las ayudas que hayan ejecutado que estén cubiertas por un reglamento de exención. La publicación de dichos resúmenes es necesaria para garantizar la transparencia de las medidas adoptadas por los Estados miembros. Su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea era el medio más eficaz para garantizar la transparencia cuando se adoptó el Reglamento (CE) n o 994/98. No obstante, teniendo en cuenta el desarrollo de los medios electrónicos de comunicación, la publicación de esos resúmenes en el sitio internet de la Comisión es un medio igual de rápido y más efectivo, que mejora la transparencia en beneficio de los terceros interesados. Por consiguiente, en vez de publicarse en el Diario Oficial, dichos resúmenes deberían publicarse en el sitio internet de la Comisión.

(18) De igual forma, los proyectos de reglamento y los demás documentos que debe examinar el Comité consultivo de ayudas estatales, tal como se prevé en el Reglamento (CE) n o 994/98, deben publicarse en el sitio internet de la Comisión, en vez de en el Diario Oficial, para garantizar mayor transparencia y reducir la carga administrativa y el plazo de publicación.

(19) El procedimiento de consulta establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 994/98 prevé que se consulte al Comité consultivo de ayudas estatales antes de publicar un proyecto de reglamento. Sin embargo, en aras de una mayor transparencia, el proyecto de Reglamento debe publicarse en el sitio internet de la Comisión al mismo tiempo que la Comisión consulta por primera vez al Comité consultivo.

(20) Procede, por lo tanto, modificar en este sentido el Reglamento (CE) n o 994/98.

__________________

( 1 ) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 24 de julio de 2003, en el Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH and Regierungspräsidium Magdeburg v Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Rec. 2003, p. I-7747).

( 2 ) Véase la Recomendación 2010/410/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (DO L 191 de 23.7.2010, p. 28) y la Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 994/98 se modifica del modo siguiente:

1) El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales».

2) El artículo 1 se modifica del modo siguiente:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) las ayudas en favor de:

i) las pequeñas y medianas empresas,

ii) la investigación, el desarrollo y la innovación,

iii) la protección del medio ambiente,

iv) el empleo y la formación,

v) la cultura y la conservación del patrimonio,

vi) la reparación de los daños causados por las catástrofes naturales,

vii) la reparación de los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero,

viii) la silvicultura,

ix) la promoción de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE,

x) la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce,

xi) los deportes,

xii) los residentes de regiones alejadas, para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,

xiii) las infraestructuras de banda ancha básica, las pequeñas medidas de ayuda a infraestructuras individuales para redes de acceso de próxima generación, obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, en zonas en las que no existe tal infraestructura o en las que no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo,

xiv) las infraestructuras en apoyo de los objetivos enumerados en los incisos i) a xiii) y en la letra b) del presente apartado y que contribuyen a otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020.»;

b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los umbrales aplicables, expresados en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles, de cuantías máximas o, para determinados tipos de ayuda cuya intensidad o cuantía pueda ser difícil determinar con precisión, en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de semejante naturaleza, en cuanto a nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con la misma, sin perjuicio de la categorización de la medidas de que se trate con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE;».

3) El artículo 3, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de los reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.».

4) El artículo 8 se modifica del modo siguiente:

a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:

«a) coincidiendo con la publicación de cualquier proyecto de reglamento, de conformidad con el artículo 6;»;

b) en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el siguiente texto:

«A dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos que deban examinarse y que podrán ser publicados en el sitio internet de la Comisión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2013
  • Fecha de publicación: 31/07/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/1588, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81877).
  • Fecha de derogación: 15/10/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el título y los arts. 1 y 3 del Reglamento 994/98, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80826).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Política económica

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