Está Vd. en

Documento DOUE-L-2013-81685

Reglamento (UE) nº 818/2013 de la Comisión, de 28 de agosto de 2013, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sucroésteres de ácidos grasos (E 473) en aromas para bebidas aromatizadas claras a base de agua.

Publicado en:
«DOUE» núm. 230, de 29 de agosto de 2013, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81685

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece en su anexo III una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización.

(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(4) El 20 de agosto de 2008, se presentó y se puso a disposición de los Estados miembros una solicitud de autorización del uso de sucroésteres de ácidos grasos (E 473) como emulgente en los aromatizantes.

(5) Los emulgentes son necesarios para estabilizar los aromas grasos cuando estos se añaden a bebidas a base de agua. Sin la adición de un emulgente, el aceite aromatizante no sería soluble y formaría un círculo de grasa en la superficie de la bebida, que impediría la dispersión uniforme del aroma en la bebida y aumentaría su exposición al oxígeno. Ello resultaría en una disminución de la aceptabilidad organoléptica y dificultaría enormemente la elaboración de bebidas claras. Si bien estos problemas pueden superarse en cierta medida con la utilización de aceites lavados, la aceptabilidad organoléptica de estos últimos es, no obstante, reducida. La utilización de sucroésteres de ácidos grasos permite obtener bebidas claras con una mayor funcionalidad del aromatizante añadido.

(6) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a fin de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008.

(7) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió un dictamen sobre los sucroésteres de ácidos grasos (E 473) y estableció una ingesta diaria aceptable de 40 mg/kg de peso corporal/día ( 3 ). La exposición a los sucroésteres de ácidos grasos derivada de la utilización adicional propuesta en bebidas aromatizadas claras no alcohólicas representa menos del 0,1 % de la IDA ( 4 ). Teniendo en cuenta que la exposición debida a la utilización adicional de sucroésteres de ácidos grasos (E 473) es insignificante por lo que respecta a la IDA, no cabe esperar que dicha utilización repercuta en la salud humana.

(8) Por consiguiente, procede autorizar el uso de sucroésteres de ácidos grasos (E 473) como aditivos alimentarios en aromas para bebidas aromatizadas claras a base de agua.

(9) Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

______________

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) EFSA Journal (2004) 106, pp. 1-24.

( 4 ) EFSA Journal (2012); 10(5):2658.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En la parte 4 del anexo III del Reglamento (CE) n o 1333/2008 se inserta la siguiente entrada después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 459: «E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

Aromas para bebidas aromatizadas claras a base de agua pertenecientes a la categoría 14.1.4

15 000 mg/kg en los aromas, 30 mg/l en el producto alimenticio final»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/08/2013
  • Fecha de publicación: 29/08/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Bebidas
  • Comercialización
  • Edulcorantes artificiales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid