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Documento DOUE-L-2013-81856

Reglamento Delegado (UE) nº 885/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva STI) en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 247, de 18 de septiembre de 2013, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81856

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, letra e), y su artículo 6, apartado 1,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, letra e), de la Directiva 2010/40/UE establece como acción prioritaria el suministro de servicios de información sobre plazas de estacionamiento seguras y protegidas para camiones y vehículos comerciales.

(2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE exige que la Comisión adopte las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los STI para los servicios de información sobre plazas de estacionamiento seguras y protegidas. Con el presente Reglamento se intenta optimizar el uso de las plazas de estacionamiento y facilitar al conductor o a las empresas de transporte la decisión sobre el momento y el lugar de estacionamiento mediante la implantación de servicios de información.

(3) La resolución del Consejo ( 2 ), sobre la prevención y la lucha contra la delincuencia que afecta al transporte de mercancías por carretera y sobre la creación de estacionamientos seguros para camiones, destaca la necesidad de mejorar la seguridad y la protección para los conductores de camiones y las posibilidades de estacionamiento.

(4) La obligación de realizar períodos de descanso y pausas puede influir en la conducta de los conductores a la hora de elegir la zona de estacionamiento. Con el presente Reglamento se intenta optimizar el uso de las plazas de estacionamiento y facilitar a los conductores o a las empresas de transporte la decisión sobre el momento y el lugar de estacionamiento mediante la implantación de servicios de información.

(5) Con el fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad del servicio en toda la Unión, así como de tener en cuenta todos los requisitos relativos a la protección de datos, es importante que todos los Estados miembros adopten un enfoque armonizado para el suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales en toda la Unión Europea. En este sentido, los Estados miembros pueden confiar en las normas y soluciones técnicas que deben ser establecidas principalmente por las organizaciones/asociaciones internacionales o europeas de normalización, con el fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad del servicio a escala de la UE, a la vez que se tienen en cuenta todos los requisitos de protección de datos.

(6) El suministro de información relativa a la seguridad y a la comodidad contribuye a la decisión que toman los conductores al elegir una zona de estacionamiento. La presentación de las características de seguridad, de protección y de los servicios que ofrece una zona de estacionamiento les facilita orientación.

(7) En caso de una gran demanda específica y continua de estacionamiento seguro y protegido en determinadas zonas, los conductores de camiones deben ser dirigidos de una zona de estacionamiento completa hacia otra de la misma zona prioritaria donde queden plazas libres seguras y protegidas, con el fin de evitar el estacionamiento inadecuado. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros delimiten las «zonas prioritarias».

(8) En caso de utilizar una señalización estática para indicar las zonas de estacionamiento seguras y protegidas, esta debe cumplir lo dispuesto en la Convención de Viena de 8 de noviembre de 1968 cuando los Estados miembros sean signatarios.

(9) La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público ( 1 ) (ISP), establece normas mínimas para la reutilización de ISP en la Unión Europea. Se basa en dos pilares esenciales del mercado interior, a saber la transparencia y la competencia justa, y anima a los Estados miembros a ir más allá de esas normas mínimas para la reutilización de la información del sector público y a adoptar políticas que permitan una amplia utilización de documentos, o datos en el contexto del presente Reglamento, conservados por organismos del sector público. En determinados casos, la reutilización de datos tiene lugar sin que se haya concedido una licencia. En otros casos, se expide una licencia que impone unas condiciones para la reutilización y aborda cuestiones como la responsabilidad, la utilización adecuada de los datos, la garantía de conformidad con los requisitos de protección de datos, la garantía de no modificación y la indicación de la fuente. Los derechos de propiedad intelectual de terceros no están afectados.

(10) Los comentarios de respuesta facilitados por los usuarios del estacionamiento son una información que aporta orientación personal y anónima a los futuros usuarios y a los operadores de la zona de estacionamiento para camiones. Esta información puede utilizarse para comprobar la gestión de la calidad del servicio de información, así como para su evaluación. Debe garantizarse el anonimato de esos comentarios.

(11) La implantación y la utilización de las aplicaciones y servicios de STI pueden requerir el tratamiento de datos personales, que debe efectuarse de acuerdo con la legislación de la UE en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ( 3 ). Por consiguiente, conviene aplicar los principios de limitación de la finalidad y de reducción al máximo de los datos a las aplicaciones de STI.

(12) La implantación y la utilización de aplicaciones y servicios de STI, según se definen en las especificaciones adoptadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2010/40/UE, están sujetas al Derecho de la Unión, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ( 4 ), así como a la legislación nacional en la materia.

(13) De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

________________

( 1 ) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

( 2 ) SN 27.10.2010, 15504/10.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales a nivel de la Unión de conformidad con la Directiva 2010/40/UE.

Se aplicará al suministro de servicios de información situados en la red transeuropea de carreteras.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «zona de estacionamiento segura y protegida»: una zona de estacionamiento para usuarios comerciales que les permite evitar estacionar en un lugar inadecuado y contribuye a la seguridad de los conductores y de las mercancías;

2) «usuario»: todo conductor de camión o vehículo comercial, expedidor, transportista, agente de gestión del tráfico o cualquier otro agente como los propietarios de las mercancías, compañías de seguros, autoridades viarias y fuerzas policiales. Deben obtener la información de los proveedores de servicios;

3) «proveedor de servicios»: todo organismo público o privado que presta servicios de información a los usuarios;

4) «datos»: información facilitada por un operador de zona de estacionamiento para camiones que describe la zona de estacionamiento para camiones;

5) «información»: todos los datos acumulados, procesados y/o extraídos, ofrecidos por el proveedor de servicios a los usuarios a través de diversos canales;

6) «servicio de información»: todo servicio que proporciona orientación a sus usuarios, permitiéndoles cumplir los períodos de descanso y las pausas obligatorios, reducir el estacionamiento inadecuado y optimizar la utilización de las zonas de estacionamiento; 7) «observaciones aportadas por los usuarios»: información aportada por los usuarios de las zonas de estacionamiento, con orientaciones personales y anónimas destinadas a otros futuros usuarios y a los operadores de las zonas de estacionamiento para camiones;

8) «información dinámica»: información que indica, en un momento dado, el número de plazas de estacionamiento disponibles en una zona de estacionamiento o el estado actual (libre/completo/cerrado) de una zona de estacionamiento;

9) «información estática»: información facilitada por el operador de la zona de estacionamiento con una descripción de la misma;

10) «fiabilidad de la información»: exactitud del servicio de información ofrecido en comparación con la situación real;

11) «estacionamiento inadecuado»: la parada o el estacionamiento de vehículos de transporte pesados fuera de las zonas de estacionamiento seguras y protegidas en autopistas o corredores, en los arcenes o en estacionamientos masificados;

12) «punto de acceso»: punto de acceso digital en el que se recoge, procesa, facilita y difunde la información sobre las zonas de estacionamiento. Estos puntos de acceso permiten difundir los servicios de información más allá de las fronteras;

13) «zona prioritaria»: un tramo, tal como definen las autoridades nacionales, en el que hay escasez de plazas en una o varias zonas de estacionamiento seguras y protegidas, y en el cual la información sobre otras capacidades de estacionamiento disponibles en la misma zona permitiría mejorar la situación.

Artículo 3

Requisitos relativos al suministro de servicios de información

1. Los Estados miembros designarán las zonas en las que las condiciones de tráfico y seguridad exigen la implantación de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas.

También definirán las zonas prioritarias en las que se proporcionará información dinámica.

2. El suministro de servicios de información deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.

_____________________

( 1 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.

( 2 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 3 ) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

( 4 ) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29.

Artículo 4

Recogida de datos

Los operadores de zonas de estacionamiento y los proveedores de servicios públicos y privados recogerán y pondrán a disposición de los usuarios los datos sobre las zonas de estacionamiento seguras y protegidas públicas y privadas y sobre la descripción de estas. Los datos recogidos deberán ser fáciles de difundir, en particular a distancia, por todos los medios pertinentes, a fin de facilitar una recogida a distancia por todos los operadores de zonas de estacionamiento. Los operadores de zonas de estacionamiento o los proveedores de servicios públicos o privados utilizarán los perfiles DATEX II ( 1 ) o cualquier otro formato compatible a nivel internacional para garantizar la interoperabilidad de los servicios de información en toda la Unión.

Los datos que se recogerán serán los siguientes:

1. Datos estáticos relativos a las zonas de estacionamiento, inclusive (cuando proceda):

— los datos de identificación de la zona de estacionamiento (nombre y dirección de la zona de estacionamiento para camiones [limitada a 200 caracteres],

— la información sobre la localización de la entrada de la zona de estacionamiento (latitud/longitud) [20 + 20 caracteres],

— el identificador de la carretera principal n o 1/dirección [20 caracteres/20 caracteres]. Identificador de la carretera principal n o 2/dirección [20 caracteres/20 caracteres] si se puede acceder a la misma zona de estacionamiento por dos carreteras distintas,

— en su caso, indicación de la salida de autopista que debe tomarse [limitada a 100 caracteres]/distancia desde la carretera principal [entero 3] en kilómetros o millas,

— el número total de plazas de estacionamiento libres para camiones [entero 3],

— el precio de las plazas de estacionamiento y la divisa utilizada [300 caracteres].

2. Información sobre la seguridad y las instalaciones de la zona de estacionamiento:

— la descripción de los equipos de seguridad, de protección y de servicios de la zona de estacionamiento, incluida la clasificación nacional en caso de existir [500 caracteres],

— el número de plazas de estacionamiento para vehículos frigoríficos [4 dígitos],

— la información sobre equipo o servicios específicos para vehículos que transportan mercancías específicas u otras [300 caracteres].

Información de contacto del operador de la zona de estacionamiento:

— nombre y apellido [máximo 100 caracteres],

— número de teléfono [máximo 20 caracteres],

— dirección de correo electrónico [máximo 50 caracteres],

— autorización del operador para que esta información de contacto sea pública [sí/no].

3. Los datos dinámicos sobre la disponibilidad de las zonas de estacionamiento, en particular si una zona de estacionamiento está completa o cerrada, o número de plazas disponibles.

Artículo 5

Distribución e intercambio de datos

1. Los operadores de estacionamiento y proveedores de servicio públicos o privados distribuirán e intercambiarán los datos indicados en el artículo 4, apartado 1. Para ello utilizarán el formato DATEX II (CEN/TS 16157) o cualquier otro formato electrónico internacional compatible con DATEX II. Los datos serán accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier proveedor de servicios de información o gestor de zona de estacionamiento público o privado, sobre una base no discriminatoria, y de acuerdo con los derechos de acceso y procedimientos definidos en la Directiva 2003/98/CE.

2. Los datos estáticos deberán ser accesibles a través de un punto de acceso nacional o internacional.

3. Para los datos dinámicos, los Estados miembros (o las autoridades nacionales) serán responsables de establecer y gestionar el punto de acceso central nacional o internacional que sirva de referencia a todos los puntos de acceso individuales establecidos por los operadores de zonas de estacionamiento para camiones o los proveedores de servicios en su territorio, en interés de los usuarios.

4. Los Estados miembros podrán contribuir a un punto de acceso internacional proporcionando datos y garantizando que la calidad de estos sea conforme con los requisitos del artículo 7.

5. Los gastos de acceso, intercambio y reutilización de los datos dinámicos públicos o privados deberán ser razonables, de conformidad con la Directiva ISP.

6. Los operadores de zonas de estacionamiento y/o los proveedores de servicios públicos o privados enviarán periódicamente los datos estáticos que hayan recogido al punto de acceso nacional o internacional por medios electrónicos adecuados, y como mínimo una vez al año para los datos estáticos indicados en el artículo 4, apartado 1.

En cuanto a los datos dinámicos, los operadores y/o los proveedores de servicios públicos y privados actualizarán la información indicada en el artículo 4, apartado 3, como mínimo cada 15 minutos.

__________________

( 1 ) CEN/TS 16157.

Artículo 6

Difusión de la información

Los proveedores de servicios que recojan información en una ubicación específica deberán mostrar:

— al menos las dos próximas zonas de estacionamiento seguras y protegidas a lo largo de un corredor en aproximadamente 100 kilómetros,

— la disponibilidad de plazas de estacionamiento en una zona prioritaria en al menos las dos zonas de estacionamiento siguientes que se encuentren en un radio de aproximadamente 100 kilómetros.

La difusión de la información deberá ser conforme con las disposiciones de la Convención de Viena cuando el Estado miembro sea signatario. La aplicación a bordo deberá disponer de una interfaz hombre-máquina sólida a fin de evitar la distracción o la fatiga del conductor.

Los operadores de zonas de estacionamiento y/o los proveedores de servicios informarán a los usuarios de todo nuevo servicio de información relativo a las zonas de estacionamiento seguras y protegidas por cualquier medio de comunicación que consideren adecuado.

Artículo 7

Gestión de la calidad

Los operadores de zonas de estacionamiento públicos y privados notificarán inmediatamente cualquier cambio de la situación de la zona de estacionamiento, incluido su cierre, a los puntos de acceso nacionales o internacionales y a las autoridades nacionales.

Para cada nueva zona prioritaria, todos los operadores de zonas de estacionamiento públicos y privados garantizarán la fiabilidad de la información. Con este fin, llevarán a cabo controles periódicos del equipo de detección, incluida la medición de las diferencias entre los datos mostrados y la disponibilidad real de plazas de estacionamiento. Esta información se valorará conforme a lo previsto en el artículo 8.

Artículo 8

Evaluación del cumplimiento de los requisitos

1. Los Estados miembros designarán un organismo nacional competente a fin de evaluar si los proveedores de servicios, los operadores de las zonas de estacionamiento y los gestores de las infraestructuras viarias cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7. Dicho organismo será imparcial e independiente de estos.

Dos o más Estados miembros podrán designar un mismo organismo regional común competente para evaluar el cumplimiento de los requisitos en sus territorios.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo designado.

2. Todos los proveedores de servicios presentarán a los organismos designados una declaración sobre su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.

La declaración deberá contener los siguientes elementos:

a) los datos recogidos en virtud del artículo 4 sobre las zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales, incluido el porcentaje de zonas de estacionamiento registradas en el servicio de información;

b) los medios de difusión de los servicios de información a los usuarios;

c) la cobertura de los servicios de información dinámicos sobre las zonas de estacionamiento seguras y protegidas;

d) la calidad y la disponibilidad de la información suministrada, el punto de acceso a la información y el formato de dicha información.

3. Los organismos designados inspeccionarán de manera aleatoria la exactitud de las declaraciones de cierto número de proveedores de servicios y de operadores de zonas de estacionamiento, públicos y privados, y requerirán que se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7.

La calidad del servicio también podrá evaluarse a través de las opiniones de los usuarios.

Cada año, los organismos designados informarán a las autoridades nacionales pertinentes sobre las declaraciones presentadas, así como sobre los resultados de sus inspecciones aleatorias.

Artículo 9

Seguimiento

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información:

a) el nombre de los organismos competentes designados para evaluar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7;

b) la descripción del punto de acceso nacional si procede.

2. A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada año civil siguiente, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:

a) el número de las distintas zonas de estacionamiento y plazas de estacionamiento existentes en su territorio;

b) el porcentaje de zonas de estacionamiento registradas en el servicio de información;

c) el porcentaje de zonas de estacionamiento que facilitan a la Comisión información dinámica sobre la disponibilidad de plazas de estacionamiento y las zonas prioritarias.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable:

— a partir del 1 de octubre de 2015 para el suministro de servicios ya implantados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

— a partir del 1 de octubre de 2013 para el suministro de servicios cuya implantación esté prevista después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/05/2013
  • Fecha de publicación: 18/09/2013
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2013 o de 2015, según lo indicado.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 de la Directiva 2010/40, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81417).
Materias
  • Aparcamiento
  • Carreteras
  • Conductores de vehículos de motor
  • Descanso laboral
  • Información
  • Seguridad vial
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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