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Documento DOUE-L-2013-82097

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 394/11/COL, de 14 de diciembre de 2011, por la que se modifican, por octogésima tercera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 282, de 24 de octubre de 2013, páginas 72 a 76 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82097

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO»),

Considerando lo siguente:

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el Órgano de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano lo considera necesario.

El 1 de diciembre de 2011, la Comisión Europea adoptó una Comunicación relativa a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera ( 1 ).

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de los Estados del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta.

El Órgano de Vigilancia consultó a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC por cartas de 2 de diciembre de 2011 a este respecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.

El nuevo capítulo se expone en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES Presidenta

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON Miembro del Colegio

______________________

( 1 ) DO C 356 de 6.12.2011, p. 7.

ANEXO

APLICACIÓN, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012, DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES A LAS MEDIDAS DE APOYO A LOS BANCOS EN EL CONTEXTO DE LA CRISIS FINANCIERA

1. Introducción

( 1 ) Desde el inicio de la crisis financiera mundial en el otoño de 2008, el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») ha adoptado cuatro series de Directrices ( 1 ) que ofrecen orientaciones detalladas a propósito de los criterios de compatibilidad de las ayudas estatales a las instituciones financieras ( 2 ) con los requisitos del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»). Los capítulos de las directrices en cuestión son la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial ( 3 ) («Directrices bancarias»); la recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia ( 4 ) («Directrices sobre recapitalización»); el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario del EEE ( 5 ) («Directrices sobre activos deteriorados») y la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales ( 6 ) («Directrices sobre reestructuración»). Tres de estas cuatro Directrices, las Directrices bancarias, sobre recapitalización y sobre activos deteriorados, establecen los requisitos previos para la compatibilidad de los principales tipos de ayudas concedidas por los Estados de la AELC (garantías sobre obligaciones, recapitalizaciones y medidas de rescate de activos deteriorados), mientras que las Directrices sobre reestructuración enumeran las características específicas que ha de poseer un plan de reestructuración (o un plan de viabilidad) en el marco específico de las ayudas estatales concedidas a las instituciones financieras en un contexto de crisis sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

(2) El 2 de marzo de 2011, el Órgano de Vigilancia adoptó una quinta serie de directrices, relativas a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera («Directrices prorrogativas») ( 7 ). Las Directrices prorrogativas ampliaron las Directrices sobre reestructuración (las únicas de las cuatro Directrices que cuentan con una fecha específica de expiración) en condiciones distintas de las inicialmente previstas, hasta el 31 de diciembre de 2011. El Órgano también indicó en las Directrices prorrogativas que considera que los requisitos para que se autorice ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, que permite, de manera excepcional, las ayudas para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de la UE o un Estado de la AELC, se siguen cumpliendo, y que las Directrices sobre la banca, la recapitalización y los activos deteriorados seguirían vigentes con el fin de proporcionar orientaciones sobre los criterios de compatibilidad de las ayudas concedidas a los bancos en un contexto de crisis sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

(3) La exacerbación de las tensiones que se ha registrado en 2011 en los mercados de la deuda soberana ha situado al sector bancario de la Unión bajo una presión cada vez mayor, especialmente en lo que respecta al acceso a los mercados de financiación a plazo. El «paquete bancario» acordado por los Jefes de Estado y de Gobierno en su reunión de 26 de octubre de 2011 tiene por objeto restablecer la confianza en el sector bancario por medio de garantías sobre la financiación a medio plazo y la creación de una protección temporal de capital equivalente a un coeficiente de capital del 9 % del capital de la máxima calidad, una vez contabilizada la valoración de mercado de las exposiciones a la deuda soberana ( 8 ). A pesar de estas medidas, el Órgano de Vigilancia considera que los requisitos para autorizar una ayuda estatal en virtud del artículo 61, apartado 3, letra b), seguirán cumpliéndose después de finales de 2011.

(4) Por tanto, las Directrices bancarias, sobre recapitalización y de activos deteriorados seguirán en vigor después del 31 de diciembre de 2011. En el mismo orden de cosas, la vigencia temporal de las Directrices de reestructuración se prorroga más allá del 31 de diciembre de 2011 ( 9 ). El Órgano seguirá de cerca la situación en los mercados financieros y velará por adoptar normas más permanentes en materia de ayudas estatales de salvamento y reestructuración de bancos, con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, tan pronto como lo permitan las condiciones de mercado.

________________

( 1 ) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Directrices sobre ayudas estatales»), adoptadas y emitidas por el Órgano el 19.1.1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE n o 32 de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices se modificaron por última vez el 2.3.2011. La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en la página web del Órgano: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/.

( 2 ) En aras de la facilidad de lectura, las instituciones financieras se denominarán simplemente «bancos» en este documento.

( 6 ) Disponible en http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-VIII---Return-to-viability-and-the-assessment-of-restructuring- measures-in-the-financial-sector.pdf.

( 7 ) Disponible en http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-VIII---Financial-Crisis-Guidelines-2011.pdf.

( 8 ) Declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno, de 26.10.2011 (http://www.consilium.europa-.eu/uedocs/cms_Data/docs/pressdata/en/ ec/125621.pdf).

( 9 ) En consonancia con la práctica anterior del Órgano, los regímenes de apoyo a los bancos existentes o nuevos (independientemente de los instrumentos de apoyo que contengan: garantía, recapitalización, liquidez, rescate de activos, otros) solo podrá prorrogarse o aprobarse por un periodo de seis meses para permitir otros ajustes, en caso necesario, a mediados de 2012.

(5) Para facilitar la aplicación del paquete bancario y tener en cuenta la evolución del perfil de riesgo de los bancos desde el comienzo de la crisis, conviene aclarar y actualizar las normas en determinados aspectos. Las presentes Directrices establecen las modificaciones necesarias de los parámetros para la compatibilidad de las ayudas estatales concedidas a los bancos en el contexto de la crisis a partir del 1 de enero de 2012. En particular, las presentes Directrices:

a) complementan las Directrices de recapitalización ofreciendo orientaciones más detalladas sobre cómo garantizar una remuneración adecuada de los instrumentos de capital que no tienen un rendimiento fijo;

b) explican cómo efectuará el Órgano la valoración proporcional de la viabilidad a largo plazo de los bancos en el contexto del paquete bancario; y

c) introducen una metodología revisada para garantizar que las comisiones pagaderas en concepto de garantías de obligaciones bancarias basten para limitar al mínimo la ayuda existente, con objeto de velar por que la metodología tenga en cuenta la mayor diferenciación de los diferenciales de las permutas de riesgo de crédito (CDS) en los últimos tiempos y el impacto de los diferenciales de las CDS de la deuda del Estado de la AELC en cuestión.

2. Fijación de precios y condiciones de las medidas públicas de recapitalización

(6) Las Directrices de recapitalización establecen directrices generales sobre la fijación de los precios de las inyecciones de capital. Esa orientación se refiere principalmente a los instrumentos de capital con remuneración fija.

(7) Habida cuenta de las modificaciones regulatorias y del entorno de mercado cambiante, el Órgano prevé que en el futuro las inyecciones de capital público podrán adoptar por lo general la forma de acciones con remuneración variable. Conviene aclarar las normas sobre fijación de los precios de las inyecciones de capital dado que estas acciones se remuneran en forma de dividendos y rendimientos de capital (inciertos), por lo que es difícil calcular directamente la remuneración ex ante de dichos instrumentos.

(8) Por lo tanto, el Órgano evaluará la remuneración de esas inyecciones de capital basándose en el precio de emisión de las acciones. Las inyecciones de capital deben suscribirse con un descuento suficiente sobre el precio de las acciones (una vez ajustado para tener en cuenta el «efecto dilución» ( 1 )) inmediatamente antes del anuncio de la inyección de capital para dar una garantía razonable de una remuneración adecuada para el Estado ( 2 ).

(9) Cuando se trate de bancos que coticen en bolsa, el precio de referencia de las acciones será el precio al que coticen en el mercado las acciones cuyos derechos sean equivalentes a los de las acciones que se emitan. Para los bancos que no coticen en bolsa, no existe tal precio de mercado y los Estados de la AELC deben utilizar un criterio de valoración adecuado basado en el mercado (incluido el criterio del precio/beneficio de empresas comparables u otras metodologías de valoración aceptadas generalmente). Las acciones deben suscribirse con un descuento adecuado sobre ese valor de mercado (o basado en el mercado).

(10) Si los Estados de la AELC suscriben acciones sin derechos de voto, podrá ser necesario un descuento mayor cuya cuantía debe reflejar el diferencial de precios entre las acciones con y sin derecho de voto en las condiciones de mercado existentes.

(11) Las medidas de recapitalización deben incluir incentivos adecuados para que los bancos prescindan del apoyo estatal cuanto antes. Por lo que respecta a las acciones con remuneración variable, si dichos incentivos están concebidos de tal manera que limiten el potencial alcista para el Estado de la AELC, por ejemplo emitiendo para los accionistas preexistentes certificados de opción que les permitan recomprar al Estado las nuevas acciones emitidas a un precio que suponga un rendimiento anual razonable para el Estado, será necesario un descuento mayor para reflejar el limitado potencial alcista.

(12) En todos los casos, la dimensión del descuento debe reflejar la dimensión de la inyección de capital en relación con el capital de nivel 1 existente. Una mayor escasez de capital en relación con el capital existente indica un mayor riesgo para el Estado y, por tanto, exige un mayor descuento.

(13) Los instrumentos híbridos deben contener en principio un «mecanismo alternativo de pago de cupones», en virtud del cual los cupones que no se puedan pagar en efectivo se pagarán al Estado en forma de nuevas acciones.

(14) El Órgano continuará exigiendo a los Estados de la AELC que presenten un plan de reestructuración (o una actualización del plan de reestructuración existente) en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la Decisión del Órgano de Vigilancia por la que se autoriza la ayuda de salvamento a cualquier banco que reciba apoyo público en forma de medidas de recapitalización o rescate de activos deteriorados. Cuando un banco haya sido objeto de una Decisión anterior sobre ayuda de salvamento con arreglo a las normas que rigen la compatibilidad de las ayudas a los bancos con el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, sea o no parte de la misma operación de reestructuración, el Órgano podrá requerir la presentación del plan de reestructuración en un plazo inferior a seis meses. El Órgano efectuará una valoración proporcional de la viabilidad a largo plazo de los bancos, teniendo plenamente en cuenta los elementos que indiquen que los bancos pueden ser viables a largo plazo sin necesidad de una reestructuración importante, en particular cuando la escasez de capital esté relacionada fundamentalmente con una crisis de confianza en la deuda soberana, que la aportación de capital público se limite a la cantidad necesaria para compensar las pérdidas resultantes de valorar según el mercado los bonos soberanos de las partes contratantes del acuerdo del Espacio Económico Europeo EEE a los bancos que son viables, y el análisis muestre que los bancos en cuestión no toman riesgos excesivos en la adquisición de deuda soberana.

_________________

( 1 ) El «efecto dilución» puede cuantificarse utilizando técnicas de mercado aceptadas generalmente [por ejemplo, el precio teórico sin derechos de suscripción (TERP)].

( 2 ) Si los Estados de la AELC suscriben la emisión de acciones, la institución emisora deberá ofrecer una prima de suscripción adecuada.

3. Fijación de precios y condiciones para las garantías del Estado (15) Los bancos podrán beneficiarse de una garantía estatal para la emisión de nuevos instrumentos de deuda, garantizados o no, salvo los instrumentos que se consideren capital. Dado que la presión sobre la financiación de los bancos se concentra en los mercados de financiación a plazo, por lo general las garantías estatales solo deben cubrir la deuda con un vencimiento de entre uno y cinco años (siete años en el caso de los bonos garantizados).

(16) Desde el comienzo de la crisis, la fijación de los precios de las garantías estatales se ha vinculado a la mediana del diferencial de las CDS del beneficiario durante el periodo del 1 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2008. Esos precios se incrementaron con efectos a partir del 1 de julio de 2010, con objeto de reflejar mejor el perfil de riesgo de los beneficiarios ( 1 ).

(17) Con objeto de tener en cuenta la mayor diferenciación por riesgo de los diferenciales de los CDS bancarios en los últimos tiempos, esa fórmula de fijación de precios debe actualizarse para hacer referencia a la mediana de los diferenciales de los CDS durante un periodo de tres años que concluya un mes antes de la concesión de las garantías. Dado que los aumentos de los diferenciales de los CDS en los últimos años se deben parcialmente a influencias que no son específicas de determinados bancos, en particular, la mayor tensión en los mercados de la deuda soberana y un incremento general de la percepción del riesgo en el sector bancario, esa fórmula debe aislar el riesgo intrínseco de cada banco de las variaciones de los diferenciales de los CDS de los Estados del EEE y del mercado en su conjunto. Esa fórmula debería también reflejar que las garantías sobre bonos garantizados exponen al garante a un riesgo considerablemente menor que las garantías sobre deuda no garantizada.

(18) En consonancia con los principios mencionados en el punto 17, la nueva fórmula de fijación de precios que figura en el anexo establece las primas mínimas de garantía que deben aplicarse cuando se concedan garantías estatales a escala nacional, sin ninguna agrupación de las garantías entre los Estados de la AELC. El Órgano aplicará esta fórmula a todas las garantías estatales sobre los pasivos bancarios con un plazo de vencimiento de un año o más emitidas a partir del 1 de enero de 2012.

(19) Cuando las garantías cubran pasivos que no estén denominados en la moneda nacional del garante, debe aplicarse un recargo para cubrir el riesgo de tipo de cambio asumido por el garante.

(20) Cuando sea necesario que las garantías cubran deuda con un vencimiento inferior a un año, el Órgano de Vigilancia seguirá aplicando la fórmula de fijación de precios vigente, que se establece como referencia en el apéndice. El Órgano no autorizará las garantías sobre deuda con un vencimiento inferior a tres meses, salvo en los casos excepcionales en los que estas garantías sean necesarias para la estabilidad financiera. En tales casos, el Órgano de Vigilancia evaluará la remuneración adecuada teniendo en cuenta la necesidad de unos incentivos adecuados para prescindir de la ayuda estatal cuanto antes.

(21) Si los Estados de la AELC deciden establecer acuerdos de agrupación de las garantías sobre pasivos bancarios, el Órgano revisará sus orientaciones en consecuencia para garantizar, en particular, que solo se ponderen los diferenciales de los CDS de deuda de un Estado de la AELC en la medida en que estos sigan siendo pertinentes.

(22) Con objeto de que el Órgano pueda evaluar la aplicación práctica de la fórmula de precios revisada, los Estados de la AELC deben indicar, cuando notifiquen regímenes de garantía nuevos o prorrogados, una prima indicativa para cada banco que se pueda beneficiar de esas garantías, basada en la aplicación de la fórmula utilizando datos de mercado recientes. Los Estados de la AELC deben comunicar además al Órgano, en los tres meses siguientes a cada emisión de bonos garantizados, la prima de garantía realmente aplicada a cada emisión de bonos garantizados.

________________

( 1 ) Véase el documento de trabajo de la Dirección General de Competencia de 30 de abril de 2010 — Aplicación de las normas sobre ayudas estatales a los regímenes de garantías públicas de deudas bancarias posteriores al 30 de junio de 2010

(http://ec.europa.eu/ competition/state_aid/studies_reports/phase_out_bank_guarantees.pdf).

Apéndice

Garantías sobre deuda con un vencimiento de un año o superior a un año La prima de garantía deberá, como mínimo, ser la suma de:

1) una prima básica de 40 puntos básicos; y

2) una prima basada en el riesgo igual al producto de 40 puntos básicos y una métrica de riesgo compuesta por

i) la mitad de la razón entre la mediana de los diferenciales de los CDS senior a cinco años del beneficiario durante los tres años que finalicen un mes antes de la fecha de emisión de los bonos garantizados y la mediana del nivel del índice iTraxx Europe Senior Financials a cinco años durante ese mismo periodo de tres años, más

ii) la mitad de la razón entre la mediana de los diferenciales de los CDS senior a cinco años de todos los Estados miembros y la mediana de los diferenciales de los CDS senior a cinco años del Estado miembro garante durante ese mismo periodo de tres años.

La fórmula de la prima de garantía puede presentarse de la manera siguiente:

Prima = 40pb x (1+1/2 x A/B) + ( 1/2 x C/D)

Siendo A la mediana de los diferenciales de los CDS senior a cinco años del beneficiario, B la mediana del índice iTraxx Europe Senior Financials a cinco años, C la mediana de los diferenciales de los CDS senior a cinco años de todos los Estados miembros, y D la mediana de los diferenciales de los CDS senior a cinco años del Estado de la AELC garante.

Las medianas se calculan sobre el periodo de tres años que finaliza un mes antes de la fecha de emisión de los bonos garantizados.

En el caso de las garantías de bonos garantizados, la prima de garantía puede tener en cuenta únicamente la mitad de la prima basada en el riesgo, calculada con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.

Bancos sin datos representativos de los CDS Para los bancos que carezcan de datos sobre los CDS o sin datos representativos de los CDS, pero que tengan una calificación crediticia, se debe derivar un diferencial de los CDS equivalente a partir del valor mediano de los diferenciales de los CDS a cinco años, durante el mismo periodo de muestreo, para la categoría de calificación del banco de que se trate, basándose en una muestra representativa de grandes bancos de los Estados del EEE. La autoridad de supervisión evaluará si los datos de los CDS de un banco son representativos.

Para los bancos que carezcan de datos sobre los CDS y no tengan una calificación crediticia, se debe derivar un diferencial de los CDS equivalente a partir del valor mediano de los diferenciales de los CDS a cinco años, durante el mismo periodo de muestreo, para la categoría de calificación más baja ( 1 ), basándose en una muestra representativa de grandes bancos de los Estados del EEE. El diferencial de los CDS calculado para esta categoría de bancos podrá adaptarse basándose en una evaluación cautelar.

El Órgano de Vigilancia determinará la muestra representativa de los grandes bancos de los Estados del EEE.

Garantías sobre deuda con vencimiento inferior a un año Dado que es posible que los diferenciales de los CDS no ofrezcan una medición adecuada del riesgo de crédito de la deuda con vencimiento inferior a un año, la prima de garantía de dicha deuda debe ser, como mínimo, la suma de:

1) una prima básica de 50 puntos básicos; y

2) una prima basada en el riesgo igual a 20 puntos básicos para los bancos con una calificación de A+ o A, 30 puntos básicos para los bancos con una calificación A–, o 40 puntos básicos para los bancos con una calificación inferior a A– o sin calificación.

___________________________

( 1 ) La categoría de calificación más baja que se debe emplear es la A, ya que no hay suficientes datos disponibles para la categoría de calificación BBB.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/2011
  • Fecha de publicación: 24/10/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Directrices sobre Ayudas Estatales aprobadas por DECISION 4/94, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1994-82348).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Banca
  • Espacio Económico Europeo

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