LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales se establece de conformidad con el Reglamento (CE) n o 470/2009.
(2) Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los alimentos de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 de la Comisión ( 2 ).
(3) El carbonato de manganeso figura actualmente en el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 como sustancia autorizada para todas las especies destinadas a la producción de alimentos, únicamente para uso oral.
(4) Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud de ampliación de la entrada actual referente al carbonato de manganeso, a fin de incluir el uso parenteral en la especie bovina.
(5) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.
(6) El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado la ampliación de los LMR vigentes de carbonato de manganeso en la especie bovina, a fin de incluir el uso parenteral, así como la extrapolación de los LMR de carbonato de manganeso de la especie bovina a todas las especies destinadas a la producción de alimentos.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 37/2010 en consecuencia, a fin de incluir la sustancia carbonato de manganeso para uso parenteral en todas las especies destinadas a la producción de alimentos.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_____________________
( 1 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
( 2 ) DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.
ANEXO
La entrada referente al carbonato de manganeso que figura en el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa
Residuo marcador
Especie animal
LMR
Tejidos diana
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]
Clasificación terapéutica
«Carbonato de manganeso
No procede.
Todas las especies destinadas a la producción de alimentos
No se exige LMR
No procede.
Nada
Aparato digestivo y metabolismo/suplementos minerales».
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