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Documento DOUE-L-2013-82308

Reglamento Delegado (UE) nº 1083/2013 de la Comisión, de 28 de agosto de 2013, por el que se establecen normas relativas al procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias y al procedimiento de adopción de medidas generales de salvaguardia con arreglo al Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 5 de noviembre de 2013, páginas 16 a 21 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 12, su artículo 19, apartado 14, y su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

Con el fin de garantizar la transparencia y previsibilidad de la retirada temporal de preferencias y de la adopción de medidas generales de salvaguardia, el Parlamento Europeo y el Consejo han delegado en la Comisión la adopción de un acto delegado por el que se establezcan normas, en particular respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE RETIRADA TEMPORAL DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS

Artículo 1

Examen de la información

1. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como, por ejemplo, las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

2. La Comisión establecerá un plazo de tiempo razonable durante el cual terceras partes podrán presentar sus observaciones por escrito mediante el envío de la información pertinente a la Comisión. Dicho plazo se especificará en el anuncio de que se inicia el procedimiento de retirada temporal. La Comisión tendrá en cuenta las observaciones presentadas por dichas terceras partes, siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes.

3. Si la Comisión comprueba que el país beneficiario afectado o toda tercera parte que se haya manifestado con arreglo al apartado 2 ha presentado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta.

Artículo 2

Apertura de expediente

1. Cuando la Comisión inicie un procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias, abrirá un expediente. En el expediente figurarán los documentos pertinentes para poder extraer conclusiones, entre los que se encontrarán la información proporcionada por el país afectado, ya sea beneficiario del SPG, del SGP + o del TMA (en lo sucesivo, «el país beneficiario»), la información presentada por terceras partes que se hayan manifestado con arreglo al artículo 1, apartado 2, y cualquier otra información pertinente obtenida por la Comisión.

2. El país beneficiario y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, tendrán derecho a consultar el expediente previa solicitud por escrito. Podrán inspeccionar toda la información que figure en el expediente, excepto documentos internos elaborados por las instituciones de la Unión o las autoridades de los Estados miembros, siempre que se cumplan las obligaciones de confidencialidad que figuran en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 978/2012 (en lo sucesivo, «el Reglamento SPG»).

3. El contenido del expediente cumplirá las disposiciones relativas a la confidencialidad contempladas en el artículo 38 del Reglamento SPG.

Artículo 3

Obligación de cooperar para países beneficiarios del SPG+

1. En caso de que la Comisión inicie el procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+), el país beneficiario del SPG + afectado dispondrá del plazo especificado en el anuncio de la Comisión para presentar toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de sus compromisos vinculantes.

2. La falta de cooperación del país beneficiario del SPG + afectado no le impedirá acceder al expediente.

3. Si el país beneficiario del SPG + afectado se niega a cooperar o no proporciona la información necesaria en el plazo pertinente u obstaculiza el procedimiento de forma significativa, la Comisión podrá extraer sus conclusiones, positivas o negativas, basándose en los hechos disponibles.

Artículo 4

Audiencia general

1. El país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, tendrán derecho a ser oídas por la Comisión.

2. Deberán presentar una solicitud por escrito en la que se indiquen los motivos por los que solicitan audiencia. La Comisión deberá recibir dicha petición en el plazo máximo de un mes tras la fecha de inicio del procedimiento de retirada temporal.

Artículo 5

Intervención del Consejero Auditor

1. El país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, podrán asimismo solicitar la intervención del Consejero Auditor. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de audiencia.

2. Las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor para que este compruebe que la Comisión ha tenido en cuenta sus observaciones. La petición por escrito deberá presentarse en un plazo máximo de diez días tras la expiración del período fijado para que las partes presenten sus observaciones.

3. Si el país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, celebran una audiencia oral con el Consejero Auditor, el servicio pertinente de la Comisión también asistirá a la misma.

Artículo 6

Comunicación de información en las investigaciones realizadas con arreglo al artículo 15 del Reglamento SPG

1. La Comisión comunicará al país beneficiario del SPG + afectado los pormenores de los hechos y las consideraciones esenciales en los que la Comisión tiene intención de basarse para tomar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 8 y 9, del Reglamento SPG.

2. Dicha comunicación se hará por escrito. En ella figurarán las conclusiones de la Comisión, así como su intención provisional ya sea de poner fin al procedimiento de retirada temporal o de retirar temporalmente las preferencias arancelarias.

3. La comunicación se hará prestando la debida atención a la protección de la información confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento SPG lo antes posible y, en principio, en un plazo máximo de 45 días antes de que la Comisión tome una decisión definitiva y presente una propuesta de acción definitiva. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos serán comunicados posteriormente lo antes posible.

4. La comunicación no prejuzgará las decisiones ulteriores que se puedan adoptar, pero cuando dicha decisión se base en hechos y consideraciones diferentes, estos deberán ser comunicados lo más rápidamente posible.

5. Las presentaciones hechas después de la comunicación solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo mínimo de 14 días después de la comunicación y cuya duración total será fijada por la Comisión en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

Artículo 7

Revisión

1. En el caso de que se retiren temporalmente las preferencias arancelarias a un país beneficiario, el país beneficiario afectado podrá presentar una solicitud por escrito para que se restablezcan dichas preferencias arancelarias si considera que ya no se dan las razones que justificaron la retirada temporal.

2. La Comisión podrá revisar la necesidad de retirar temporalmente las preferencias siempre que considere que ya no se dan las condiciones que ocasionaron la retirada.

3. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a la revisión de la retirada temporal de las preferencias arancelarias.

CAPÍTULO II

NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS GENERALES DE SALVAGUARDIA

Artículo 8

Inicio de la investigación previa solicitud

1. La solicitud de inicio de una investigación de salvaguardia se presentará por escrito, en forma confidencial y no confidencial. La solicitud incluirá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes extremos:

a)la identidad de los productores de la Unión denunciantes y una descripción del volumen y el valor de producción del producto similar o del producto directamente competidor en la Unión; en caso de que el denunciante presente una denuncia en nombre de productores de la Unión, deberá identificarlos; el denunciante también deberá enumerar otros productores de la Unión conocidos (o asociaciones de productores de la Unión del producto similar) que no participen en la denuncia y describir el volumen y el valor de su producción en la Unión;

b)una descripción completa del producto similar, el nombre del país beneficiario afectado, la identidad de todo exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto en cuestión;

c)información sobre los niveles y tendencias de los volúmenes y de los precios de las importaciones del producto similar procedente del país beneficiario afectado; en esta información, se distinguirá entre importaciones preferenciales con arreglo al Reglamento SPG, otras importaciones preferenciales e importaciones no preferenciales;

d)información sobre la situación de los productores de la Unión denunciantes, basada en los factores enumerados en el artículo 23 del Reglamento SGP;

e)información sobre las repercusiones que las importaciones indicadas en la letra c) han tenido para los productores de la Unión denunciantes, habida cuenta de otros factores adicionales que incidan en la situación de los productores de la Unión.

2. La solicitud, junto con los documentos adjuntos, se remitirá al Servicio de Recepción de Correos de la Comisión:

Servicio Central de Correos (Courrier central)

Edificio DAV1

Avenue du Bourget 1/Bourgetlaan 1

1140 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Se considerará que la solicitud ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o a la expedición de un acuse de recibo por parte de la Comisión.

Cuando la Comisión reciba una solicitud, enviará una copia de la misma a los Estados miembros.

3. Además de la presentación formal en papel, la solicitud y los documentos adjuntos se presentarán asimismo en formato electrónico. No se considerarán válidas a efectos del presente Reglamento las solicitudes presentadas exclusivamente en formato electrónico.

4. Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de inicio de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al Gobierno del país exportador afectado.

5. La solicitud podrá ser retirada antes de iniciarse la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

Artículo 9

Inicio de la investigación de oficio

La Comisión podrá iniciar una investigación sin que se haya presentado solicitud alguna si dispone de indicios razonables suficientes de que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento SPG para imponer medidas de salvaguardia.

Artículo 10

Información sobre el inicio de la investigación

1. El anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea reunirá las siguientes características:

a)un resumen de la información recibida y un requerimiento de que se comunique a la Comisión toda información pertinente;

b)una indicación del plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus observaciones por escrito y presentar la información que deseen para que dichas observaciones e información sean tenidas en cuenta durante la investigación;

c)una indicación del período de investigación, que, en principio, deberá abarcar un período mínimo de los tres años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento de investigación; normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación;

d)una indicación del plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar audiencia con la Comisión;

e)una indicación del plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor.

2. La Comisión comunicará a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país beneficiario afectado y a los productores de la Unión denunciantes el inicio de la investigación y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador el texto completo de la denuncia escrita, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado solo a las autoridades del país exportador o a la asociación profesional afectada.

Artículo 11

Investigación

1. La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria para realizar la investigación.

2. Las partes interesadas podrán dar a conocer sus observaciones por escrito mediante el envío de la información pertinente a la Comisión. Dichas observaciones deberán ser tenidas en cuenta, siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes. La Comisión podrá recurrir al país beneficiario afectado y a toda parte interesada para comprobar la información recibida.

3. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. Podrá concederse una prórroga del plazo de 30 días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

4. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información y los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión.

5. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores de la Unión, y a indagar en terceros países, previo consentimiento de los operadores económicos afectados y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país afectado, que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

6. En los casos en que exista un número importante de partes interesadas, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones será competencia de la Comisión aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa. Cuando se decida realizar una muestra y alguna de las partes seleccionadas o todas ellas demuestren una falta de cooperación tal que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 13.

Artículo 12

Inspecciones in situ

1. La Comisión podrá realizar visitas con el fin de examinar los registros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales y otras partes interesadas para comprobar la información facilitada sobre los productos que puedan requerir medidas de salvaguardia.

2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, previo consentimiento de los operadores económicos afectados y siempre que no exista oposición por parte de los representantes del gobierno del país afectado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de los operadores económicos afectados, la Comisión notificará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de los operadores económicos que serán visitados y las fechas acordadas.

3. Se informará a los operadores económicos afectados del tipo de información que se comprobará durante las visitas de inspección y de toda información que deba proporcionarse durante dichas visitas. Podrá solicitarse más información.

4. En el curso de las investigaciones llevadas a cabo con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por funcionarios de los Estados miembros que así lo soliciten.

Artículo 13

Falta de cooperación

1. Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles. Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

3. Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.

4. Si las conclusiones están basadas en las disposiciones del apartado 1, incluida la información facilitada en la solicitud, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.

Tal información podrá incluir, en su caso, datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

5. En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

Artículo 14

Apertura de expediente

1. Cuando la Comisión inicie una investigación de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento SPG, abrirá un expediente. En el expediente figurará toda la información presentada por los Estados miembros, el país beneficiario y las partes interesadas, así como cualquier otra información pertinente obtenida por la Comisión, siempre que se cumplan las obligaciones de confidencialidad que figuran en el artículo 38 del Reglamento SPG.

2. El país beneficiario afectado y las partes interesadas que se hayan manifestado con arreglo al artículo 11, apartado 2, tendrán derecho a consultar el expediente previa solicitud por escrito. Podrán inspeccionar toda la información que figure en el expediente, excepto documentos internos elaborados por las autoridades de la UE o de sus Estados miembros, siempre que se cumplan las obligaciones de confidencialidad que figuran en el artículo 38 del Reglamento SPG. Asimismo, podrán contestar a dicha información y sus comentarios deberán ser tenidos en cuenta, siempre que estén suficientemente documentados.

3. El contenido del expediente cumplirá las disposiciones relativas a la confidencialidad contempladas en el artículo 38 del Reglamento SPG.

Artículo 15

Audiencia general

1. El país beneficiario afectado y las partes interesadas que se hayan manifestado con arreglo al artículo 11, apartado 2, tendrán derecho a ser oídos por la Comisión.

2. Para ello deberán presentar una solicitud escrita dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; en dicha solicitud deberán demostrar que es probable que les afecte realmente el resultado de la investigación y que existen motivos concretos por los que deben ser recibidos en audiencia.

Artículo 16

Intervención del Consejero Auditor

1. El país beneficiario afectado y las partes interesadas que se hayan manifestado con arreglo al artículo 11, apartado 2, podrán asimismo solicitar la intervención del Consejero Auditor. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de audiencia.

2. Si se celebra una audiencia oral con el Consejero Auditor, el servicio pertinente de la Comisión también asistirá a la misma.

Artículo 17

Comunicación de información

1. La Comisión comunicará los pormenores de los hechos y las consideraciones esenciales en los que tiene intención de basarse para tomar decisiones.

2. Dicha comunicación se hará por escrito. En ella figurarán las conclusiones de la Comisión, así como su intención de volver a introducir o no los derechos normales del arancel aduanero común.

3. La comunicación se hará prestando la debida atención a la protección de la información confidencial y tan pronto como sea posible pero, en principio, en un plazo máximo de 45 días antes de que la Comisión tome una decisión definitiva y presente una propuesta de acción definitiva y, en cualquier caso, con el tiempo suficiente para permitir a las partes presentar sus observaciones y que dichas observaciones sean examinadas por la Comisión. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos serán comunicados posteriormente lo antes posible.

4. La comunicación no prejuzgará las decisiones ulteriores que se puedan adoptar, pero cuando dicha decisión se base en hechos y consideraciones diferentes, estos deberán ser comunicados lo más rápidamente posible.

5. Las presentaciones hechas después de la comunicación solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo mínimo de 14 días después de la comunicación y cuya duración total será fijada por la Comisión en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

Artículo 18

Revisión

1. Siempre que se vuelvan a introducir los derechos normales del arancel aduanero común, toda parte interesada podrá presentar una solicitud por escrito para que se restablezcan las preferencias arancelarias, solicitud en la que deberá proporcionar indicios razonables de que ya no se aplican los motivos que justificaron en su día el volver a introducir los derechos normales. Los productores de la Unión podrán solicitar por escrito que se prorrogue el período de reintroducción de los derechos normales; en la solicitud deberán proporcionar indicios razonables de que se siguen aplicando los motivos que justificaron en su día el volver a introducir los derechos normales.

2. La Comisión podrá revisar la necesidad de restablecimiento de los derechos normales del arancel aduanero común siempre que considere que dicha revisión está justificada.

3. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a la revisión de las medidas de salvaguardia.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________________________

(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/08/2013
  • Fecha de publicación: 05/11/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 978/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82023).
Materias
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo

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