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Documento DOUE-L-2013-82408

Reglamento (UE) nº 1153/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Somalia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 306, de 16 de noviembre de 2013, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82408

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia ( 2 ) impone una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2) El 24 de julio de 2013, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2111 (2013) por la que se modifica el embargo de armas impuesto por el párrafo 5 de la Resolución 733 (1992), cuyos términos desarrollan los párrafos 1 y 2 de la Resolución 1425 (2002), el párrafo 12 de la Resolución 1846 (2008) y el párrafo 11 de la Resolución 1851 (2008), y modifican los párrafos 33 a 38 de la Resolución 2093 (2013), estableciendo así excepciones a la prohibición de asistencia relacionada con armas y equipo militar destinada al apoyo de, o al uso por, la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) y la Misión de Formación de la Unión Europea para Somalia (EUTM).

(3) El 15 de noviembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/659/PESC ( 3 ), que modifica la Decisión 2010/231/PESC y establece las excepciones mencionadas.

(4) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 147/2003 en consecuencia,

_______________________

( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

( 2 ) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

( 3 ) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n o 147/2003, el artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente, tal como se indica en los sitios de internet expuestos en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas:

a) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) a que se hace referencia en el párrafo 10 (b) de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2111 (2013), o al uso exlusivo de Estados u organizaciones internacionales, regionales o subregionales que apliquen medidas al amparo del párrafo 10 (e) de dicha resolución;

b) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de 5 de enero de 2012 (o de conceptos estratégicos ulteriores) de la Unión Africana, y en cooperación y coordinación con la AMISOM según lo establecido en el párrafo 10 (c) de la RCSNU 2111 (2013);

c) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente al apoyo o al uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), como establece el párrafo 10 (a) de la RCSNU 2111 (2013);

d) el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, y

ii) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992) la determinación de que dicha asesoría, asistencia o formación vaya destinada exclusivamente a desarrollar las instituciones del sector de la seguridad, y la intención de su autoridad competente de conceder una autorización, y el Comité no ha formulado objeciones a dicha acción en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación;

e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, excepto en relación con los productos que se enumeran en el anexo III, si se cumplen las siguientes condiciones:

i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha asesoría, asistencia o formación va destinada exclusivamente a desarrollar las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, a fin de proporcionar seguridad a la población somalí, y

ii) se ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días, toda prestación de asesoría, asistencia o formación destinadas exclusivamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno Federal de Somalia, a fin proporcionar seguridad a la población somalí, aportando toda la información pertinente de conformidad con el párrafo 16 de la RCSNU 2111 (2013);

f) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se ha determinado que dicha financiación, asesoría, asistencia o formación van destinadas exclusivamente a apoyar a la Misión de Formación de la Unión Europea para Somalia (EUTM) o a ser utilizadas por esta.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/2013
  • Fecha de publicación: 16/11/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/2013
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2bis del Reglamento 147/2003, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80106).
Materias
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Somalia

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