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Documento DOUE-L-2013-82534

Reglamento (UE) nº 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 22 de noviembre de 2013, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82534

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1) se deben establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), y a la luz de las recomendaciones de los consejos consultivos regionales.

(2)Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación, en su caso. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería, teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3)Conviene establecer el total admisible de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con los consejos consultivos regionales correspondientes.

(4)En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan para el bacalao del mar Báltico»).

(5)Según los dictámenes científicos, puede introducirse la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del mar Báltico y sin que ocasione el aumento de la mortalidad de los peces. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas equitativamente entre la flota de un Estado miembro y facilitaría reaccionar rápidamente ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe ser posible que un Estado miembro asigne a los buques que enarbolen su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro.

(6)La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y, en particular, a las disposiciones de dicho Reglamento relativas, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(7)Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(8)Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir las pesquerías a las que se refiere el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2014. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2014 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los buques de la Unión que faenen en el mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (5);

b) «mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

c) «buque de la Unión»: un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

d) «total admisible de capturas»: (TAC): la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

e) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; f) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque no se encuentra en un puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones 1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas normales y accesorias han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se haya agotado.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

2. Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007estableciendo que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se apliquen a dicha subdivisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Transmisión de datos

Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS

______________________

(1) Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(2) Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5) Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre vulgar

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

112 977

TAC analítico

Suecia

24 823

Unión

137 800

TAC

137 800

Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

2 769

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

10 900

Finlandia

1

Polonia

2 570

Suecia

3 514

Unión

19 754

TAC

19 754

Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 480

TAC analítico

Alemania

658

Estonia

12 664

Finlandia

24 721

Letonia

3 125

Lituania

3 291

Polonia

28 085

Suecia

37 701

Unión

112 725

TAC

No aplicable

Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

14 186

TAC analítico

Letonia

16 534

Unión

30 720

TAC

30 720

Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

15 147

TAC analítico

Alemania

6 025

Estonia

1 476

Finlandia

1 159

Letonia

5 632

Lituania

3 710

Polonia

17 440

Suecia

15 345

Unión

65 934

TAC

No aplicable

Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 22-24

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

7 436

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

3 636

Estonia

165

Finlandia

146

Letonia

615

Lituania

399

Polonia

1 990

Suecia

2 650

Unión

17 037

TAC

17 037

Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 443

TAC cautelar

Alemania

271

Polonia

511

Suecia

184

Unión

3 409

TAC

3 409

Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

22 087 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

2 457 (1)

Estonia

2 245 (1)

Finlandia

27 541 (1)

Letonia

14 049 (1)

Lituania

1 651 (1)

Polonia

6 700 (1)

Suecia

29 857 (1)

Unión

106 587 (1)

TAC

No aplicable

Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 344 (2)

TAC cautelar

Finlandia

11 762 (2)

Unión

13 106 (2)

TAC

No aplicable

Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

23 672 (3)

TAC analítico

Alemania

14 997 (3)

Estonia

27 489 (3)

Finlandia

12 392 (3)

Letonia

33 200 (3)

Lituania

12 010 (3)

Polonia

70 456 (3)

Suecia

45 763 (3)

Unión

239 979

TAC

No aplicable

__________________

(1) Expresado en número de peces.

(2) Expresado en número de peces.

(3) Al menos el 92 % de los desembarques imputados a la cuota tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de arenque deberán contarse en relación con el 8 % restante de la cuota (HER/*3BCDC).

ANEXO II

LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

1.Los Estados miembros asignarán a los buques que enarbolen su pabellón que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras el derecho hasta un máximo de:

a)147 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril, cuando sea de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b)146 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, cuando sea de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con los artes especificados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días de ausencia del puerto asignado a una de esas dos zonas.

3.Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto, cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen su pabellón que estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, y cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques cedentes sea igual o superior a la de los buques cesionarios. El número de buques cesionarios no podrá exceder del 15 % del número total de buques del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/2013
  • Fecha de publicación: 22/11/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • Anexo I y SE AÑADE el art. 5bis, por Reglamento 1221/2014, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83375).
    • lo indicado, por Reglamento 520/2014, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81001).
Materias
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • Pesca marítima
  • Pescado

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