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Documento DOUE-L-2013-82953

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativa a la notificación por parte del Reino de España del plan nacional transitorio a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2013) 9089].

Publicado en:
«DOUE» núm. 352, de 24 de diciembre de 2013, páginas 53 a 57 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82953

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) ( 1 ), y, en particular, su artículo 32, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2010/75/UE, el Reino de España presentó a la Comisión un plan nacional transitorio (PNT) por correo electrónico el 21 de diciembre de 2012 ( 2 ) y mediante carta oficial el 28 de diciembre de 2012, recibida por la Comisión el 2 de enero de 2013 ( 3 ).

(2) El PNT se ha evaluado de acuerdo con el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y con la Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión ( 4 ).

(3) Durante la evaluación de la integridad del PNT presentado por el Reino de España, la Comisión comprobó que muchas de las instalaciones incluidas en ese plan no coincidían con las notificadas en el inventario de emisiones de 2009 remitido por dicho país, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ). La Comisión también constató que, en el caso de la instalación n o 5, la contribución al techo del PNT respecto al SO 2 durante el período 2001-2007 se había calculado sobre la base del índice mínimo de desulfuración y que en el período 2008-2010 esa contribución se había determinado mediante el método del valor límite de emisión, aunque no se cumplían las condiciones para ello.

(4) Como las discrepancias entre los datos del PNT y los del inventario de emisiones de conformidad con la Directiva 2001/80/CE impidieron la evaluación del plan, la Comisión, por carta de 11 de junio de 2013 ( 6 ), solicitó al Reino de España que le aclarara las diferencias observadas. La Comisión le pidió asimismo que recalculara la contribución de la instalación n o 5 al techo del PNT respecto al SO 2 .

(5) El Reino de España presentó información complementaria a la Comisión mediante carta de 28 de junio de 2013 ( 7 ), en la que aclaraba las diferencias existentes entre la información del PNT y el inventario de emisiones de 2009 con arreglo a la Directiva 2001/80/CE. El Reino de España declaró asimismo en dicha carta que no era necesario revisar la contribución de la instalación n o 5 al techo del PNT respecto al SO 2 .

(6) Tras una nueva evaluación del PNT y de la información adicional presentada por el Reino de España, la Comisión le envió una segunda carta el 19 de septiembre de 2013 ( 8 ), en la que confirmaba su posición respecto a la utilización del método del índice mínimo de desulfuración para calcular la contribución de la instalación n o 5 al techo del PNT respecto al SO 2 . La Comisión observó además que, en el caso de la instalación n o 2, el Reino de España había utilizado un valor límite de emisión de 800 mg/Nm 3 para el SO 2 a fin de calcular la contribución de la instalación al techo del PNT de 2016, sobre la base de las disposiciones del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE, que, según la Comisión, no era aplicable a este efecto. La Comisión constató asimismo que, en el caso de nueve instalaciones, se había utilizado

_____

( 1 ) DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

( 2 ) Ares(2012)1551138.

( 3 ) Ares(2013)146.

( 4 ) Decisión de Ejecución 2012/115/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que se hace referencia en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 52 de 24.2.2012, p. 12).

( 5 ) Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

( 6 ) Ares(2013)1984918.

( 7 ) Ares(2013)2535734.

( 8 ) Ares(2013)3085135.

un valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm 3 para los NO x a fin de calcular su contribución al techo del TNP de 2016, sobre la base de la nota 2 de la tabla C. 1 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, pero no se facilitaba información sobre el contenido volátil de los combustibles sólidos utilizados en esas instalaciones que pudiera justificar la aplicación de esa nota. La Comisión también solicitó información complementaria al Reino de España sobre las medidas previstas para cada una de las instalaciones incluidas en el PNT con objeto de asegurar el cumplimiento oportuno de los valores límite de emisión que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2020. Por último, la Comisión pidió al Reino de España que le proporcionara datos adicionales sobre instalaciones que queman varios tipos de combustible o que están compuestas por diferentes tipos de instalaciones en relación con la cantidad de combustible utilizado, los valores límite de emisión, los factores de conversión y los caudales de gases residuales medios correspondientes a cada uno de los combustibles utilizados y a cada uno de los tipos de instalaciones de combustión por separado.

(7) En su carta de 30 de septiembre de 2013 ( 1 ), completada mediante carta de 10 de octubre de 2013 ( 2 ), el Reino de España respondió a las preguntas de la Comisión y facilitó datos adicionales. Respecto a la instalación n o 2, el Reino de España reiteró su opinión de que no había necesidad de modificar el valor límite de emisión de SO 2 utilizado, al considerar que, a este respecto, es aplicable el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE. En lo que se refiere a la instalación n o 5, el Reino de España siguió aduciendo que tenía derecho a utilizar una combinación del método del índice mínimo de desulfuración y el método del valor límite de emisión. El Reino de España presentó información sobre el contenido volátil de los combustibles sólidos utilizados en el período 2001-2010 por las nueve instalaciones en las que se había aplicado un valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm 3 respecto a los NO x para calcular el techo de 2016; de dicha información se deduce que, en cada uno de los años comprendidos entre 2001 y 2010, el contenido volátil anual medio de los combustibles sólidos utilizados fue inferior al 10 % solo en las instalaciones 3, 4 y 19, mientras que en las instalaciones 13, 15, 17, 18, 24 y 25, el nivel anual medio fue superior al 10 % durante uno o varios años. El Reino de España alegó que para la totalidad de las nueve instalaciones el valor medio del contenido volátil en todo el período de referencia (2001-2010) fue inferior al valor mencionado en la nota 2 de la tabla C. 1 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(8) Sobre la base de la información recibida de las autoridades españolas el 30 de septiembre de 2013 y el 10 de octubre de 2013, la Comisión observó que, respecto a las instalaciones que utilizan varios tipos de combustible, para las que se han facilitado los valores límite de emisión de todos los combustibles utilizados, y respecto a una instalación para la que se ha facilitado el valor límite de emisión medio del conjunto de los combustibles utilizados, es necesario aclarar cómo se calcularon las contribuciones a los techos totales de esas instalaciones, especificando los valores límite de emisión y los caudales de gases residuales anuales medios correspondientes a cada combustible utilizado en esas instalaciones.

(9) Tras la evaluación final del PNT notificado por el Reino de España, en su versión modificada con arreglo a la información complementaria e incluidas las grandes instalaciones de combustión que figuran en el anexo I de la presente Decisión, la Comisión identificó tres elementos importantes que no se ajustan a las disposiciones aplicables:

— en el caso de la instalación n o 2: la Comisión considera que la aplicación del valor límite de emisión de 800 mg/Nm 3 respecto al SO 2 a fin de calcular su contribución al techo del PNT para 2016, sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE, no es adecuada, ya que ese valor límite de emisión no se contempla en el artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2010/75/UE,

— en el caso de la instalación n o 5: la Comisión considera que el método de cálculo de su contribución al techo del PNT respecto al SO 2 , combinando el enfoque del índice mínimo de desulfuración con el enfoque del valor límite de emisión, no es adecuado,

— en el caso de las instalaciones 13, 15, 17, 18, 24 y 25: la Comisión considera que la aplicación del valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm 3 respecto a los NO x a fin de calcular su contribución al techo del PNT para 2016 no es adecuada, ya que no se reúnen las condiciones de aplicación de ese valor límite de emisión, establecidas en la nota 2 de la tabla C.1 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE.

(10) Además, la Comisión identificó en el PNT varias instalaciones respecto a las cuales la información seguía siendo incoherente y/o faltaban datos que debían completarse. La lista completa de los datos que faltan y de las solicitudes de aclaración se incluye en el anexo II de la presente Decisión.

(11) Por tanto, no procede aceptar el PNT notificado por el Reino de España.

_____

( 1 ) Ares(2013)3145031.

( 2 ) Ares(2013)3217081.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El plan nacional transitorio que el Reino de España notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2010/75/UE, el 14 de diciembre de 2012, que incluye las grandes instalaciones de combustión enumeradas en el anexo I de la presente Decisión, no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 32, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE y en la Decisión de Ejecución 2012/115/UE, y, por tanto, no se acepta.

2. Si el Reino de España se propone aplicar un plan nacional transitorio al amparo del artículo 32, apartado 5, deberá tomar todas las medidas necesarias para considerar, en una versión revisada del plan, los siguientes elementos:

a) respecto a la instalación n o 2: corregir el valor límite de emisión aplicado en el cálculo de su contribución al techo de SO 2 para 2016; la instalación no puede utilizar el valor límite de emisión de 800 mg/Nm 3 respecto al SO 2 a fin de calcular su contribución al techo del PNT para 2016, sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/80/CE, ya que ese valor límite de emisión no se contempla en el artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2010/75/UE;

b) respecto a la instalación n o 5: corregir el método aplicado para calcular su contribución al techo del PNT para 2016 respecto al SO 2 ; esa contribución se calculará para el conjunto del período 2001-2010, bien sobre la base del índice mínimo de desulfuración, bien sobre la base de los valores límite de emisión;

c) respecto a las instalaciones 13, 15, 17, 18, 24 y 25: corregir los valores límite de emisión aplicados para calcular su contribución al techo de los NO x para 2016; para que esas instalaciones puedan utilizar el valor límite de emisión de 1 200 mg/Nm 3 , el Reino de España deberá demostrar que el contenido volátil anual medio de los combustibles sólidos utilizados en las instalaciones fue inferior al 10 % en los años de referencia considerados para el PNT;

d) actualizar correctamente los techos de emisión totales de todos los años de acuerdo con los valores corregidos mencionados en los puntos anteriores;

e) aclarar todas las cuestiones y completar los datos tal como se indica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión

ANEXO I

LISTA DE INSTALACIONES INCLUIDAS EN EL PNT

Número

Nombre de la instalación en el PNT

Potencia térmica nominal total a 31.12.2010 (MW)

1

C.T. Litoral I

1 222

2

C.T. Litoral II

1 268

3

C.T. Compostilla I (G2 and 3)

1 332

4

C.T. Compostilla I (G4 and 5)

1 960

5

C.T. As Pontes

3 800

6

C.T. Teruel (Andorra)

3 000

7

C.T. Besós 3 (CTCC)

722

8

C.T. San Roque (G2) (CTCC)

711

9

C.T. Foix

1 315

10

C.T. Los Barrios

1 645

11

C.T. Puentenuevo

976

12

C.T. Tarragona I (CTCC)

676

13

C.T. Anllares

953

14

C.T. La Robla I

691

15

C.T. La Robla II

951

16

C.T. Meirama

1 437

17

C.T. Narcea I

193

18

C.T. Narcea II

459

19

C.T. Narcea III

993

20

C.T. Aboño I

919

21

C.T. Aboño II

1 364

22

C.T. Soto III

830

23

C.T. de Lada 4

986

24

C.T. de Velilla 1

430

25

C.T. de Velilla 2

1 010

Número

Nombre de la instalación en el PNT

Potencia térmica nominal total a 31.12.2010 (MW)

26

Central GICC Puertollano

670

27

San Ciprián I

147

28

San Ciprián II

147

29

San Ciprián IIII

147

30

Cogecan

93

31

Sniace Cogeneración I

126

32

Sniace Cogeneración II

126

33

Solal

146

34

Solvay I

376

ANEXO II

LISTA DE DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA E)

1. Por lo que respecta a la instalación 6, que utiliza un índice de desulfuración del 92 % en 2016: debe aclararse si se reúnen las condiciones de aplicación de este valor previstas en la tabla C.3 del apéndice C del anexo de la Decisión de Ejecución 2012/115/UE (si se ha suscrito un contrato para la instalación de un equipo de desulfuración de gases de combustión o de inyección de cal y esas obras han comenzado antes del 1 de enero de 2001).

2. Por lo que respecta a las instalaciones 1, 2, 3, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 34: debe aclararse cómo se calcularon las contribuciones de esas instalaciones a los techos totales del PNT.

3. Por lo que respecta a la instalación 34: deben facilitarse por separado los datos relativos a los caudales de gases residuales correspondientes a cada combustible utilizado en esa instalación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/2013
  • Fecha de publicación: 24/12/2013
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 de la Directiva 2010/75, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82362).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • España
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Programas

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