LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Con arreglo a su artículo 13, apartado 1, letra a), una de las condiciones para la autorización de la importación de équidos en la Unión es que el tercer país haya estado libre de encefalomielitis equina venezolana durante un período de dos años.
(2) La Decisión 93/195/CEE de la Comisión ( 3 ) establece modelos de certificados sanitarios para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales.
(3) La Decisión 2004/211/CE de la Comisión ( 4 ) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos cuando se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.
(4) La Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión ( 5 ), que modifica la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, establece que la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, así como las importaciones de esperma, óvulos y embriones de équidos procedentes de México, no están autorizadas actualmente.
(5) La Comisión ha recibido una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes francesas relativa a la reintroducción de caballos que van a exportarse temporalmente a la Ciudad de México (México). La evaluación contiene la información completa sobre las medidas de bioseguridad aplicadas por el teatro ecuestre Zíngaro para la protección del estatus sanitario de los caballos durante su residencia en la Ciudad de México, así como las medidas de cuarentena impuestas a los caballos por las autoridades francesas competentes en el momento de su retorno.
(6) Teniendo en cuenta el grado de supervisión veterinaria, los controles sanitarios habituales y la separación de équidos de estatus sanitario inferior, es posible establecer las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria específicas para reintroducir estos caballos tras su exportación temporal durante un período inferior a 90 días para participar en actos culturales ecuestres específicos en la Ciudad de México.
(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.
(8) Dado que las medidas previstas en la presente Decisión se refieren solamente a una región de gran altitud y durante la temporada de invierno, que es templada y seca y presenta un menor riesgo de transmisión por vectores de estomatitis vesiculosa o de determinados subtipos de
_____
( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
( 3 ) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).
( 4 ) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
( 5 ) Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión, de 3 de abril de 2013, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 95 de 5.4.2013, p. 19).
encefalomielitis equina venezolana, debe autorizarse la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, tras su exportación temporal durante un período inferior a 90 días al área metropolitana de la Ciudad de México, en donde no se ha detectado la encefalomielitis equina venezolana desde hace más de dos años.
(9) Así pues, debe modificarse la entrada de ese tercer país en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(10) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, se añade el siguiente guion:
«— hayan participado en actos culturales específicos en el área metropolitana de la Ciudad de México y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme con el modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión.».
2) Se añade el nuevo anexo X, que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado conforme al anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO X
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINAS 26 Y 27
ANEXO II
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:
«MX
México
MX-0
Todo el país
D
—
—
—
—
—
—
—
—
—
MX-1
Área metropolitana de la Ciudad de México
D
—
X
—
—
—
—
—
—
—
Válido hasta el 15 de abril de 2014».
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