Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-80549

Reglamento de Ejecución (UE) nº 303/2014 de la Comisión, de 25 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 90, de 26 de marzo de 2014, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80549

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América ( 1 ), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Como resultado del incumplimiento por los Estados Unidos de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de ajustar su Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) n o 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho adicional ad valorem del 15 %. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajusta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.

(2) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se disponen datos se refieren a la distribución de derechos antidumping y compensatorios abonados durante el ejercicio fiscal 2013 (del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013). A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo causado a la Unión asciende a 872685 USD.

(3) El nivel de anulación o menoscabo y, por lo tanto, el de suspensión han disminuido. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo mediante la inclusión o supresión de productos en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 673/2005. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, los tres productos de la lista del anexo I deben mantenerse en ella y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 0,35 %.

(4) El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,35 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos incluidos en el anexo I modificado representa, en un año, un valor comercial no superior a 872 685 USD.

(5) A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 673/2005 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el Reglamento de ejecución se ajustan al dictamen del Comité de Represalias Comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 673/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,35 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n o 2913/92 (*).

___________

(*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».

2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

_____

( 1 ) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante sus códigos NC de ocho cifras. La descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 1810/2004 ( 2 ).

0710 40 00

9003 19 30

8705 10 00

6204 62 31

___________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/2014
  • Fecha de publicación: 26/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/2014
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2014.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/196, de 7 de febrero; (Ref. DOUE-L-2018-80275).
  • Fecha de derogación: 08/03/2018
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 y el anexo I del Reglamento 673/2005, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80734).
Materias
  • Derechos de aduana
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Óptica
  • Productos hortícolas
  • Productos textiles
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid