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Documento DOUE-L-2014-80723

Reglamento (UE) nº 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020»), y se derogan las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 103, de 5 de abril de 2014, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80723

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión y los Estados miembros se han fijado el objetivo de establecer las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Estas medidas incluyen la protección del euro contra la falsificación y los fraudes relacionados con la misma, contribuyendo con ello a la efectividad de la economía de la Unión y asegurándose la sostenibilidad de las finanzas públicas.

(2) El Reglamento (CE) n o 1338/2001 del Consejo ( 3 ) dispone que se efectúen intercambios de información, cooperación y asistencia mutua, estableciendo así un marco armonizado para la protección del euro. Los efectos de este Reglamento se extendieron mediante el Reglamento (CE) n o 1339/2001 del Consejo ( 4 ) a aquellos Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única, con el fin de dotar al euro de un nivel de protección equivalente en toda la Unión.

(3) Las actuaciones cuyo objetivo es promover los intercambios de información y de personal, la asistencia técnica y científica y la formación especializada ayudan considerablemente a proteger la moneda única de la Unión contra la falsificación y los fraudes relacionados con la misma, y al mismo tiempo a alcanzar un nivel equivalente de protección en toda la Unión, al tiempo que demuestran la capacidad de la Unión para luchar contra la delincuencia organizada grave.

(4) El programa para la protección del euro contra la falsificación (programa Pericles) contribuye a una mayor sensibilización de los ciudadanos de la Unión mejorando la protección del euro, especialmente a través de la divulgación ininterrumpida de los resultados de las medidas que apoya el programa.

__________________

( 1 ) DO C 137 de 12.5.2012, p. 7.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 1339/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que amplía los efectos del Reglamento (CE) n o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única (DO L 181 de 4.7.2001, p. 11).

(5) El apoyo prestado en el pasado a dichas medidas, mediante las Decisiones 2001/923/CE ( 1 ) y 2001/924/CE ( 2 ) del Consejo, modificadas y ampliadas posteriormente por las Decisiones 2006/75/CE ( 3 ), 2006/76/CE ( 4 ), 2006/849/CE ( 5 ) y 2006/850/CE ( 6 ) del Consejo, hizo posible mejorar las actuaciones de la Unión y de los Estados miembros en el campo de la protección del euro contra la falsificación. Los objetivos del programa Pericles para los períodos 2002-2006 y 2007-2013 se han alcanzado con éxito.

(6) En la evaluación de impacto que realizó en 2011 y en la que evaluaba la conveniencia de proseguir o no con el programa Pericles, la Comisión llegó a la conclusión de que este debía renovarse, mejorando sus objetivos y metodología.

(7) En la evaluación de impacto se aconsejaba proseguir y seguir desarrollando las actividades tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros para proteger el euro contra la falsificación, teniendo también en cuenta los nuevos retos en un contexto de austeridad presupuestaria. Con arreglo al nuevo programa, el programa Pericles 2020, las propuestas presentadas por los Estados miembros participantes podrán incluir la participación de terceros países, cuando sea importante a efectos de la protección del euro.

(8) Debe garantizarse que el programa Pericles 2020 guarda coherencia con otros programas y actividades aplicables y los complementa. Por ello, la Comisión debe efectuar todas las consultas necesarias con respecto a las necesidades de evaluación para la protección del euro con las principales partes interesadas (en particular las autoridades nacionales competentes designadas por los Estados miembros, el Banco Central Europeo y Europol) en el comité a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n o 1338/2001, particularmente por lo que respecta a los intercambios, la asistencia y la formación, a efectos de aplicar el programa Pericles 2020.

(9) El programa Pericles 2020 debe aplicarse de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). De conformidad con dicho Reglamento, una subvención no puede estar destinada exclusivamente a la adquisición de equipos. Se entiende que una subvención financiará «una acción destinada a promover la consecución de un objetivo de una política de la Unión».

(10) La importancia que reviste el euro como moneda mundial requiere un nivel adecuado de protección a escala internacional, que se puede alcanzar poniendo a disposición fondos para la adquisición de equipos que utilizarán los servicios de terceros países que investiguen la falsificación de dicha moneda.

(11) La evaluación del programa Pericles llevado a cabo con las partes interesadas demuestra el valor añadido de dicho programa, en términos del elevado nivel de cooperación entre los Estados miembros y con terceros países, así como su complementariedad con actuaciones realizadas a escala nacional, lo que produce un incremento de la eficacia. Se espera que la continuación del programa Pericles a nivel de la Unión contribuya considerablemente a mantener y mejorar el gran nivel de protección del euro, unido a la intensificación de la cooperación transfronteriza, el intercambio y la asistencia. Al mismo tiempo, se logrará un ahorro global gracias a las actividades y a la contratación organizadas de forma colectiva, en comparación con potenciales iniciativas nacionales individuales.

(12) La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación intermedio e independiente sobre la ejecución del programa Pericles 2020, así como un informe de evaluación final sobre la realización de sus objetivos.

__________________

( 1 ) Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 339 de 21.12.2001, p. 50).

( 2 ) Decisión 2001/924/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, que amplía los efectos de la Decisión por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda única (DO L 339 de 21.12.2001, p. 55).

( 3 ) Decisión 2006/75/CE del Consejo, de 30 de enero de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 36 de 8.2.2006, p. 40).

( 4 ) Decisión 2006/76/CE del Consejo, de 30 de enero de 2006, por la que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación de la Decisión 2006/75/CE, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 36 de 8.2.2006, p. 42).

( 5 ) Decisión 2006/849/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 330 de 28.11.2006, p. 28).

( 6 ) Decisión 2006/850/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación de la Decisión 2006/849/CE, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 330 de 28.11.2006, p. 30).

( 7 ) Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(13) El presente Reglamento se ajusta a los principios de valor añadido y proporcionalidad. El programa Pericles 2020 debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros y entre la Comisión y los Estados miembros para proteger el euro contra la falsificación, sin por ello afectar a las responsabilidades de los Estados miembros, y utilizando los recursos de manera más eficiente de lo que podría hacerse a nivel nacional. La actuación a nivel de la Unión es necesaria y está justificada, ya que ayuda claramente a los Estados miembros a proteger colectivamente el euro y alienta a utilizar estructuras comunes de la UE para incrementar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes.

(14) El programa Pericles 2020 debe funcionar durante un período de siete años para adaptar su duración a la del Marco Financiero Plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) n o 1311/2013 del Consejo ( 1 ).

(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del programa Pericles 2020, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe adoptar los programas de trabajo anuales que establecen las prioridades, el desglose presupuestario y los criterios de evaluación para las subvenciones destinadas a acciones.

La Comisión debe debatir con los Estados miembros la aplicación del presente Reglamento, en el marco del comité a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n o 1338/2001. Los casos excepcionales y debidamente justificados en que sea necesario un incremento de la cofinanciación para conceder a los Estados miembros una mayor flexibilidad económica que les permita realizar y completar proyectos para proteger y salvaguardar el euro de manera satisfactoria, deben estar incluidos en el programa de trabajo anual.

(16) El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del programa Pericles 2020, que ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera ( 2 ).

(17) A fin de prever un grado de flexibilidad en la asignación de fondos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la asignación indicativa de dichos fondos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18) Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, sanciones administrativas y financieras.

(19) Deben derogarse las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE. Es preciso establecer medidas transitorias para completar las obligaciones financieras relativas a las actuaciones contempladas en dichas decisiones.

(20) La transición del programa Pericles al programa Pericles 2020 debe ser fluida y sin interrupciones, por lo que procede ajustar la duración de este último al Reglamento (UE, Euratom) n o 1311/2013. En consecuencia, el programa Pericles 2020 debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

______________________

( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) n o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

( 2 ) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Se establece el programa de acción plurianual destinado a promover las acciones para la protección y salvaguarda del euro contra la falsificación y los fraudes relacionados con ella, «Pericles 2020» («el Programa»), en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Valor añadido

El Programa fomentará activamente y comportará un incremento de la cooperación transnacional para la protección del euro dentro y fuera de la Unión y con sus socios comerciales, prestándose atención asimismo a aquellos Estados miembros o terceros países que tengan los mayores índices de falsificación del euro, como figura en los informes pertinentes publicados por las autoridades competentes. Esta cooperación contribuirá a incrementar la eficacia de la protección del euro mediante el intercambio de buenas prácticas, normas comunes y formación especializada conjunta.

Artículo 3

Objetivo general

El objetivo general del Programa será prevenir y combatir la falsificación y los fraudes relacionados con la misma, mejorando así la competitividad de la economía de la Unión y garantizando la sostenibilidad de las finanzas públicas.

Artículo 4

Objetivo específico

El objetivo específico del Programa será proteger los billetes y monedas en euros contra la falsificación y los fraudes relacionados con ella, apoyando y complementando las medidas emprendidas por los Estados miembros y ayudando a las autoridades nacionales y de la Unión competentes en sus esfuerzos para desarrollar entre ellas y con la Comisión una cooperación estrecha y periódica, así como un intercambio de buenas prácticas, incluyendo también, cuando proceda, a terceros países y organizaciones internacionales.

Este objetivo se medirá, entre otras cosas, mediante la eficacia de la actuación por las autoridades financieras, técnicas, con poder coercitivo y judiciales, en función del número de falsificaciones detectadas, talleres ilegales desmantelados, individuos arrestados y sanciones impuestas.

Artículo 5

Organismos que pueden recibir financiación Los organismos que podrán recibir financiación con arreglo al Programa serán las autoridades nacionales competentes tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1338/2001.

Artículo 6

Participación en el Programa

1. Los países participantes serán los Estados miembros que hayan adoptado el euro como moneda única.

2. Las propuestas presentadas por los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 podrán incluir participantes de terceros países, en caso de que ello sea importante para la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos, respectivamente, en los artículos 3 y 4.

Artículo 7

Grupos destinatarios y acciones conjuntas

1. El Programa estará orientado a la participación de los siguientes grupos:

a) el personal de los organismos que intervienen en la detección y persecución de la falsificación de moneda (en particular las fuerzas de seguridad y las administraciones financieras, según sus distintas atribuciones en el ámbito nacional);

b) el personal de los servicios de información;

c) los representantes de los bancos centrales nacionales, de las fábricas de moneda nacionales, de los bancos comerciales y de los demás intermediarios financieros, especialmente en relación con las obligaciones de las entidades financieras;

d) los magistrados y los juristas y miembros de la judicatura especializados en este ámbito;

e) cualquier otro grupo de especialistas interesado, como cámaras de comercio e industria o estructuras equivalentes que puedan facilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas, los minoristas y las empresas de transporte de fondos.

2. Las acciones emprendidas con arreglo al Programa podrán ser organizadas conjuntamente por la Comisión y otros socios que posean conocimientos técnicos adecuados, entre ellos:

a) los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo (BCE);

b) los Centros Nacionales de Análisis (CNA) y los Centros Nacionales de Análisis de Monedas (CNAM);

c) el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y las Fábricas de moneda;

d) Europol, Eurojust e Interpol;

e) las oficinas centrales nacionales de lucha contra la falsificación de moneda previstas en el artículo 12 del Convenio de represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 ( 1 ), así como los demás servicios especializados en la prevención, la detección y la represión de la falsificación de moneda;

f) los organismos especializados en materia de técnica de reprografía y autenticación, los impresores y grabadores;

g) organismos distintos de los referidos en las letras a) a f), que cuenten con conocimientos técnicos específicos, incluidos, cuando proceda, los de terceros países, en particular los de Estados adherentes y países candidatos, y

h) las entidades privadas que hayan desarrollado y acreditado conocimientos técnicos y los equipos especializados en la detección de billetes y monedas falsificados.

Artículo 8

Acciones financiables

1. El Programa tendrá en cuenta los aspectos transnacionales e interdisciplinares de la lucha contra la falsificación y promoverá las buenas prácticas adaptadas a las características nacionales de cada Estado miembro.

2. El Programa, con arreglo a las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales mencionados en el artículo 11, proporcionará apoyo financiero a las siguientes acciones:

a) el intercambio y la difusión de información, en particular mediante la organización de talleres, reuniones y seminarios, incluida la formación, contrataciones adaptadas e intercambios de personal de las autoridades nacionales competentes y otras acciones similares. El intercambio de información se referirá entre otras cosas a:

— los métodos para supervisar y analizar la incidencia económica y financiera de la falsificación de moneda,

— el funcionamiento de las bases de datos y los sistemas de alerta temprana,

— la utilización de herramientas de detección, especialmente con ayuda de aplicaciones informáticas,

— los métodos de instrucción e investigación,

— la colaboración científica, en particular, bases de datos científicos y vigilancia tecnológica/seguimiento de la evolución de los acontecimientos,

— la protección del euro fuera de la Unión,

— las actividades de investigación,

— la aportación de competencias operativas especializadas;

b) la asistencia técnica, científica y operativa, dado que parece necesaria como parte del Programa, estará dirigida, en particular a:

— cualquier medida apropiada que permita desarrollar a nivel de la Unión instrumentos pedagógicos, como por ejemplo una guía de la legislación de la Unión, boletines informativos, manuales prácticos, glosarios y léxicos, bases de datos, especialmente en materia de asistencia científica o vigilancia tecnológica, o aplicaciones de apoyo informáticas como programas informáticos,

— la realización de estudios que tengan un interés interdisciplinar y transnacional,

— el desarrollo de instrumentos y métodos técnicos de apoyo a las acciones de detección en el plano de la Unión,

— el suministro de apoyo financiero para la cooperación en operaciones que afecten como mínimo a dos Estados, cuando dicho apoyo no pueda obtenerse de otros programas de las instituciones y organismos europeos;

c) subvenciones para financiar la compra de equipo destinado a las autoridades de lucha contra la falsificación de moneda para proteger el euro contra la falsificación, de conformidad con el artículo 10, apartado 3.

__________________

( 1 ) Sociedad de Naciones, Serie Tratados n o 2623 (1931), p. 372.

CAPÍTULO II

MARCO FINANCIERO

Artículo 9

Dotación financiera

1. La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 será de 7 344 000 EUR (en precios corrientes).

2. Dentro de los límites de la dotación financiera para el Programa, los fondos se asignarán a las acciones financiables enumeradas en el artículo 8, apartado 2, con arreglo a la asignación indicativa de fondos que figura en el anexo.

La Comisión no se desviará de dicha asignación indicativa de fondos en más del 10 %. En caso de que fuera preciso rebasar esos límites, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 para modificar la asignación indicativa de los importes que figura en el anexo.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán las asignaciones anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

Artículo 10

Tipos de apoyo financiero y cofinanciación

1. La Comisión ejecutará el Programa de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012.

2. El apoyo financiero del Programa para las acciones financiables contempladas en el artículo 8, apartado 2, adoptará la forma de:

a) subvenciones, o

b) contratación pública.

3. La adquisición de equipo no constituirá el único componente del acuerdo de subvención.

4. El porcentaje de cofinanciación para las subvenciones concedidas en virtud del Programa no sobrepasará el 75 % de los gastos financiables. En casos excepcionales y debidamente justificados, definidos en los programas de trabajo anuales mencionados en el artículo 11, el porcentaje de cofinanciación no sobrepasará el 90 % de los gastos financiables.

5. Cuando las acciones financiables contempladas en el artículo 8, apartado 2, sean organizadas conjuntamente por la Comisión y el BCE, Eurojust, Europol o Interpol, los gastos correspondientes se dividirán entre ellos. Cada parte asumirá en cualquier caso los gastos de viaje y alojamiento de sus propios conferenciantes.

Artículo 11

Programas de trabajo anuales

Con el fin de ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales.

Cada programa de trabajo anual pondrá en práctica los objetivos generales y específicos establecidos en los artículos 3 y 4 respectivamente, fijando lo siguiente:

a) las acciones que vayan a acometerse, de acuerdo con dichos objetivos generales y específicos, incluidos la asignación indicativa de los fondos y el método de ejecución;

b) en el caso de las subvenciones, los criterios esenciales de selección y el porcentaje máximo posible de cofinanciación.

Los fondos asignados a las acciones de comunicación con arreglo al Programa también contribuirán a financiar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estas guarden relación con los objetivos generales establecidos en el artículo 3.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y el Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo ( 2 ), con vistas a determinar la existencia de fraude, corrupción o cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado por el Programa.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y DELEGACIÓN DE PODERES

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

1. El Programa será ejecutado por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, mediante consultas periódicas en diferentes fases de la ejecución del Programa, en el comité mencionado en el Reglamento (CE) n o 1338/2001, teniendo en cuenta las medidas pertinentes emprendidas por otras entidades competentes, en particular el BCE y Europol.

2. La Comisión procurará garantizar la coherencia y complementariedad entre el Programa y otros programas y acciones pertinentes a escala de la Unión.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los resultados del Programa. En dicho informe se incluirá información sobre su coherencia y complementariedad con otros programas y acciones a nivel de la Unión. La Comisión divulgará constantemente los resultados de las acciones apoyadas con arreglo al Programa.

Todos los países participantes y demás beneficiarios facilitarán a la Comisión todos los datos y la información necesarios para el seguimiento y la evaluación del Programa.

4. La Comisión llevará a cabo una evaluación del Programa. La Comisión presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2017 un informe intermedio de evaluación independiente de la consecución de los objetivos de todas las medidas (en cuanto a resultados e incidencia), la eficiencia y la rentabilidad en la utilización de los recursos y su valor añadido para la Unión. El informe de evaluación se elaborará a efectos de adoptar una decisión informada sobre la renovación, modificación o suspensión de las medidas. La evaluación examinará además el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, el mantenimiento de la pertinencia de todos los objetivos, así como la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión en términos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de la incidencia a largo plazo de las medidas anteriores.

5. Las repercusiones a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Programa serán evaluados asimismo con vistas a llegar a una decisión informada sobre la posible renovación, modificación o suspensión de cualquier programa posterior.

6. Por otra parte, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final de evaluación sobre la realización de los objetivos del Programa.

__________________

( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) n o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 2 ) Reglamento (Euratom, CE) n o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 se otorgan a la Comisión del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE.

No obstante, las obligaciones financieras derivadas de las acciones que se lleven a cabo en virtud de las citadas decisiones seguirán rigiéndose por ellas hasta el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente D. KOURKOULAS

ANEXO

Asignación indicativa de fondos para las acciones financiables enumeradas en el artículo 8, apartado 2

Dentro de los límites de la dotación financiera para el Programa establecidos en el artículo 9, al menos el 90 % del presupuesto se asignará a las siguientes acciones financiables enumeradas en el artículo 8, apartado 2:

— intercambio y divulgación de información,

— asistencia técnica, científica y operativa,

— subvenciones para financiar la compra de equipos para organismos especializados en la lucha contra la falsificación de moneda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2014
  • Fecha de publicación: 05/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Euro
  • Falsificaciones
  • Fraudes
  • Moneda
  • Programas

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