Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-80737

Reglamento de Ejecución (UE) nº 354/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 106, de 9 de abril de 2014, páginas 7 a 14 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80737

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3, su artículo 14, apartado 2, su artículo 16, apartado 1, y su artículo 16, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo 2 del título III del Reglamento (CE) no 834/2007 establece los requisitos básicos relativos a la producción agraria. Las disposiciones de aplicación de estos requisitos básicos se establecieron mediante el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2).

(2) El artículo 12 del Reglamento (CE) no 834/2007 permite la utilización de medios de producción agrícolas, tales como fertilizantes, acondicionadores del suelo y productos fitosanitarios en determinadas condiciones, siempre que hayan sido autorizados para su utilización en la producción ecológica. De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento, algunos Estados miembros han enviado expedientes a los demás Estados miembros y a la Comisión con vistas a incluir determinados productos en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (en lo sucesivo, «el EGTOP»).

(3) Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP (3), que en lo que respecta a los fertilizantes y acondicionadores del suelo concluyó que las sustancias digerido de biogás, proteínas hidrolizadas procedentes de subproductos animales, leonardita, quitina y sapropel cumplen los objetivos y principios ecológicos, dichas sustancias deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) no 889/2008 para su uso en determinadas condiciones específicas.

(4) Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP, el límite de «0» para el cromo (VI) en relación con determinadas sustancias enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 889/2008 debe sustituirse por «no detectable».

(5) En el caso de los productos fitosanitarios, el EGTOP concluyó en sus recomendaciones (4) que las sustancias grasa de ovino, laminarina y silicato de aluminio (caolín) cumplen los objetivos y principios ecológicos. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008 para su utilización en determinadas condiciones específicas.

(6) En lo que respecta a la legislación horizontal sobre los productos fitosanitarios, el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5) establece una lista de la Unión de sustancias activas que ya se habían incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6) y de sustancias activas autorizadas según el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Es conveniente adaptar a dicha lista las partes pertinentes del anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008. En particular, deben suprimirse de dicho anexo la gelatina, la rotenona extraída de Derris spp., Lonchocarpus spp. y Terphrosia spp., el fosfato diamónico, el octanoato de cobre, el sulfato de aluminio y potasio (kalinita), los aceites minerales y el permanganato de potasio.

(7) Por lo que se refiere a las sustancias activas lecitina, cuasia extraída de Quassia amara e hidróxido de calcio, cuyas solicitudes de autorización se han presentado ya a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1107/2009, en esta fase es apropiado mantenerlas, con carácter excepcional, en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008 hasta que concluya su evaluación. A la vista de las conclusiones de la evaluación, la Comisión adoptará las medidas oportunas en relación con la presencia de estas tres sustancias en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008.

(8) Habida cuenta de dicha legislación horizontal, también es conveniente adaptar la denominación, la descripción, los requisitos de composición y las condiciones de utilización de determinadas sustancias y microorganismos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008, en particular los relativos a los siguientes: aceites vegetales, microorganismos utilizados para el control biológico de plagas y enfermedades, feromonas, cobre, etileno, aceite de parafina y bicarbonato de potasio.

(9) El artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012 de la Comisión (8) con el fin de actualizar las referencias a los anexos V y VI del Reglamento (CE) no 889/2008, que había sido sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012. En la redacción modificada del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, «los productos homeopáticos» se habían omitido por error. Dado que estos productos figuraban en dicha disposición antes de la modificación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012, es necesario volver a incluirlos.

(10) En el anexo V del Reglamento (CE) no 889/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012, las antiguas entradas relativas al fosfato monocálcico desfluorado y al fosfato bicálcico desfluorado se han sustituido erróneamente por una descripción genérica, a saber, el fosfato desfluorado. Sin embargo, el fosfato desfluorado no es equivalente a los productos fosfato monocálcico desfluorado y fosfato bicálcico desfluorado. Por tanto, es necesario volver a introducir estos dos productos en el anexo V del Reglamento (CE) no 889/2008 y suprimir del mismo el fosfato desfluorado.

(11) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2013 de la Comisión (9) se ha suprimido la antigua autorización de la clinoptilolita, que se encontraba en el Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión (10), se ha ampliado su utilización como aditivo en la alimentación animal a todas las especies de animales y se ha cambiado su código a 1g568. Por consiguiente, con el fin de permitir que se siga utilizando la clinoptilolita en la producción ecológica, el anexo VI del Reglamento (CE) no 889/2008 debe adaptarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2013.

(12) Procede por tanto modificar y corregir el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(13) En aras de la seguridad jurídica, la corrección del artículo 24, apartado 2, y del anexo V del Reglamento (CE) no 889/2008 deben ser aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 889/2008

Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 889/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento (CE) no 889/2008

El Reglamento (CE) no 889/2008 queda corregido como sigue:

1) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos y homeopáticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en el anexo V, parte 1, y en el anexo VI, parte 3, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.».

2) El anexo V queda modificado de conformidad con el punto 3 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 16 de junio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____

(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3) Informe final:

http://ec.europa.eu/agriculture/organic/files/eu-policy/expert-recommendations/expert_group/final_report_on_fertilizers_to_be_published_en.pdf.

(4) Informe final:

http://ec.europa.eu/agriculture/organic/files/eu-policy/expert-recommendations/expert_group/final_report_on_plant_protection_products.pdf.

(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(6) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(7) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012 de la Comisión, de 14 de junio de 2012, que modifica y corrigeel Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 154 de 15.6.2012, p. 12).

(9) Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2013 de la Comisión, de 9 de julio de 2013, relativo a la autorización de clinoptilolita de origen sedimentario como aditivo para piensos destinados a todas las especies de animales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1810/2005 (DO L 189 de 10.7.2013, p. 1).

(10) Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos (DO L 291 de 5.11.2005, p. 5).

ANEXO

Los anexos I, II, V y VI del Reglamento (CE) no 889/2008 quedan modificados de la manera siguiente:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

a) la fila correspondiente a «Residuos domésticos compostados o fermentados» se sustituye por el texto siguiente:

«B Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Únicamente residuos domésticos vegetales y animales

Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro.

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca:

cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable»

b) tras la fila correspondiente a «Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas» se inserta la fila siguiente:

«B Digerido de biogás, con subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal recogido en el presente anexo Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [las categorías 2 y 3 son las definidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] (1) no deben proceder de ganaderías intensivas.

Los procedimientos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2).

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo.

c) la fila correspondiente a «Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación» se sustituye por el texto siguiente:

«B

Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:

harina de sangre

polvo de pezuña

polvo de cuerno

polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado

harina de pescado

harina de carne

harina de pluma

lana

aglomerados de pelos y piel (1)

pelos

productos lácteos

proteínas hidrolisadas (2)

(1) Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): no detectable

(2) No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo»

d) se añaden las filas siguientes:

«B Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos húmicos) Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras

B Quitina (polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos) Únicamente si se obtiene de explotaciones sostenibles, tal como se definen en el artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (3) o de la acuicultura ecológica

B Sedimento rico en materia orgánica procedente de masas de agua dulce y formado en ausencia de oxígeno (por ejemplo, sapropel) Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce

En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático.

Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca:

cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

2) El anexo II queda modificado como sigue:

a) las partes 1 y 2 se sustituyen por el siguiente texto:

«1. Sustancias de origen vegetal o animal

Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A Azadiractina extraída de Azadirachta indica (árbol del neem) Insecticida

A Cera de abejas

Agente para la poda

B Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina Atrayente, solo en aplicaciones autorizadas en combinación con otros productos apropiados de la presente lista

A Lecitina

Fungicida

B Aceites vegetales

Insecticida, acaricida, fungicida, bactericida e inhibidor de la germinación

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4)

A

Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium Insecticida

A

Cuasia extraída de Quassia amara

Insecticida y repelente

2. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas y enfermedades

Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Microorganismos

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 y no procedentes de OMG»

b) la parte 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4. Sustancias que se utilizarán en trampas y/o dispersores

Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Feromonas

Atrayente; perturbador de la conducta sexual; solo en trampas y dispersores

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (números 255, 258 y 259)

A

Piretroides (solo deltametrina o lambdacihalotrina) Insecticida; solo en trampas con atrayentes específicos; únicamente contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata Wied.»

c) las partes 6 y 7 se sustituyen por el siguiente texto:

«6. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica

Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

B

Compuestos de cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre Únicamente como bactericida y fungicida y hasta 6 kg de cobre por hectárea y año

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los cultivos perennes, los Estados miembros podrán disponer que el límite de 6 kg de cobre pueda excederse durante un año determinado, siempre que la cantidad media empleada efectivamente durante un período de cinco años que abarque este año más los cuatro años anteriores no supere los 6 kg.

Deben tomarse medidas de reducción del riesgo para proteger las aguas y los organismos no diana, tales como los de las zonas de separación.

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (número 277)

A

Etileno

Desverdizado de plátanos, kiwis y kakis; desverdizado de cítricos, solo cuando forme parte de una estrategia destinada a impedir que la mosca de la fruta dañe al cítrico; inducción de la floración de la piña; inhibición de la brotación de patatas y cebollas

Solo podrán autorizarse los usos en interiores como regulador del crecimiento vegetal. Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

A

Sales potásicas de ácidos grasos (jabón suave) Insecticida

A

Polisulfuro de calcio

Fungicida

A

Aceite de parafina

Insecticida, acaricida

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (números 294 y 295)

A

Arena de cuarzo

Repelente

A

Azufre

Fungicida, acaricida

B

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino Repelente

Solo para las partes no comestibles del cultivo y cuando el material del cultivo no sea ingerido por ovejas ni cabras

Productos especificados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (número 249)

7. Otras sustancias

Autorización

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

B

Silicato de aluminio (caolín)

Repelente

A

Hidróxido de calcio

Fungicida solo para árboles frutales (incluso en viveros), para el control de Nectria galligena

B

Laminarina

Inductor de los mecanismos de autodefensa del cultivo

Las laminarias se cultivarán de forma ecológica de acuerdo con el artículo 6 quinquies o se recolectarán de forma sostenible de acuerdo con el artículo 6 quater.

B

Hidrogenocarbonato de potasio (también conocido como bicarbonato de potasio) Fungicida e insecticida»

3) En el anexo V, la parte 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL DE ORIGEN MINERAL

A

Conchas marinas calizas

A

Maerl

A

Lithotamnium

A

Gluconato de calcio

A

Carbonato de calcio

A

Fosfato monocálcico desfluorado

A

Fosfato dicálcico desfluorado

A

Óxido de magnesio (magnesia anhidra)

A

Sulfato de magnesio

A

Cloruro de magnesio

A

Carbonato de magnesio

A

Fosfato cálcico-magnésico

A

Fosfato de magnesio

A

Fosfato monosódico

A

Fosfato cálcico-sódico

A

Cloruro de sodio

A

Bicarbonato de sodio

A

Carbonato de sodio

A

Sulfato de sodio

A

Cloruro de potasio»

4) En el anexo VI, parte 1, letra d), «Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes», la entrada de la clinoptilolita se sustituye por el texto siguiente:

Autorización

Números de identificación

Sustancias

Descripción, condiciones de uso

«B

1

1g568

Clinoptilolita de origen sedimentario [todas las especies]»

_____

(1) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(2) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).»

(3) Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2012, p. 59).»

(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/2014
  • Fecha de publicación: 09/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/2014
  • Aplicable el art. 2 desde el 16 de junio de 2012.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/1165, de 15 de julio; (Ref. DOUE-L-2021-80977).
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Etiquetas
  • Piensos
  • Producción ecológica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid