LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
(2)En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el ámbito de aplicación de la subpartida 1302 20, capítulo 17, y de la partida 2101 de la segunda parte de la nomenclatura combinada por lo que respecta a las mezclas de azúcar del capítulo 17 con pequeñas cantidades de otras sustancias.
(3) Como las materias pécticas de la subpartida 1302 20 pueden normalizarse mediante la adición de azúcares a fin de garantizar una actividad constante en la utilización, es necesario determinar la cantidad máxima de azúcar que puede añadirse para que el producto pueda mantener su carácter de materia péctica. Una mezcla consistente en el 90 % de azúcar y el 10 % de materias pécticas no tiene el carácter de azúcar y debe clasificarse en el capítulo 13. No obstante, los productos con más de un 90 % de azúcar tienen carácter de azúcar y, por lo tanto, deben clasificarse en el capítulo 17. Por consiguiente, una nueva nota complementaria al capítulo 13 es necesaria para reflejar este hecho.
(4) También hace falta incluir una nueva nota complementaria al capítulo 17 para garantizar que las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias sigan estando clasificadas en ese capítulo siempre que la mezcla haya mantenido el carácter de azúcar.
(5) En lo que respecta a las preparaciones a base de café, té o yerba mate o sus extractos, esencias y concentrados con alto contenido de azúcar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentenció que el Reglamento (CE) no 306/2001 de la Comisión (2), que clasificó dos productos consistentes principalmente en el 90,1 % de azúcar y el 2,5 % de extractos de té y en el 58,1 % de azúcar (el 94 % calculado sobre materia seca) y el 2,2 % de té, respectivamente, en el código NC 2101 20 92, es aplicable por analogía a las dos mezclas destinadas a la producción de bebidas a base de té, ambas compuestas de un 64 % de azúcar granulado (aproximadamente, el 97 % calculado sobre materia seca) y un 1,9 % de extractos de té y agua (3).
(6) Sin embargo, en las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, el carácter del producto ya no está determinado por el café, el té o la yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados. Se trata de preparaciones que no se deben clasificar en la partida 2101. Por lo tanto, resulta necesaria una nueva nota complementaria al capítulo 21 para aclarar la clasificación de esos productos.
(7) Con objeto de garantizar una interpretación uniforme de la nomenclatura combinada en la Unión por lo que se refiere a las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias, deben crearse nuevas notas complementarias a los capítulos 13, 17 y 21.
(8) Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
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(1)DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2)Reglamento (CE) no 306/2001 de la Comisión, de 12 de febrero de 2001, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 44 de 15.2.2001, p. 25).
(3)Sentencia de 4 de marzo de 2004 en el asunto C-130/02, Krings (ECR 2004, p. I-2121).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificada como sigue:
1) En el capítulo 13 se inserta la siguiente nota complementaria 1: «1. Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20, sino, en principio, en el capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.».
2) En el capítulo 17 se inserta la siguiente nota complementaria 8: «8.En toda la nomenclatura combinada, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.».
3) En el capítulo 21 se inserta la siguiente nota complementaria 6: «6. Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101, sino, en principio, en el capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA Miembro de la Comisión
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