Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-80939

Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel.

Publicado en:
«DOUE» núm. 135, de 8 de mayo de 2014, páginas 24 a 48 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80939

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos con un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida.

(2)El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos por categorías de productos.

(3) Habida cuenta de que los productos más ecológicos deben fabricarse de forma que se reduzcan los vertidos de sustancias tóxicas o eutróficas a las aguas, así como los daños o riesgos ambientales relacionados con el consumo de energía (calentamiento global, acidificación, agotamiento de la capa de ozono, agotamiento de recursos no renovables) y que se limiten los daños o riesgos ambientales relacionados con la utilización de productos químicos peligrosos, resulta apropiado establecer unos criterios en relación con la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «manipulados de papel».

(4) Los criterios revisados, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante un período de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

_________________________

(1)DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.La categoría de productos «manipulados de papel» comprenderá los siguientes productos:

a) sobres y bolsas de papel compuestos, como mínimo, por un 90 % en peso de papel, cartulina o sustratos a base de papel;

b) productos de papel para escritorio compuestos, como mínimo, por un 70 % en peso de papel, cartulina o sustratos a base de papel, a excepción de las subcategorías de carpetas colgantes y carpetas con sujeción metálica.

En el caso mencionado en la letra b), el componente plástico no podrá sobrepasar el 10 %, excepto para las carpetas con anillas, cuadernos de ejercicios, cuadernos, agendas y clasificadores de palanca, para los que el peso del plástico no podrá ser superior al 13 %.

Por otra parte, el peso del metal no podrá exceder 30 g por producto, excepto en el caso de las carpetas colgantes, carpetas con sujeción de metal y carpetas de anillas, donde podrá alcanzar los 50 g, y para los archivos de palanca, en cuyo caso podrá llegar a 120 g.

2.La categoría de productos «manipulados de papel» no incluirá los siguientes productos:

a) productos de papel impreso incluidos en la etiqueta ecológica de la UE, tal como prevé la Decisión 2012/481/UE de la Comisión (1);

b) productos de envasado (salvo las bolsas de papel).

__________________________

(1)Decisión 2012/481/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso (DO L 223 de 21.8.2012, p. 55).

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «sustrato de cartón»: la cartulina o el cartón no impreso ni transformado, con un gramaje básico superior a 400 g/m2;

2) «materiales fungibles»: los productos químicos utilizados en los procesos de impresión, revestimiento y acabado y que puedan ser consumidos, destruidos, disipados, desechados o usados;

3) «manipulado de papel»: un sustrato de papel, de cartón o a base de papel, impreso o sin imprimir; generalmente se emplea para proteger, manipular o almacenar productos o notas, por lo cual el proceso de transformación es una parte esencial del proceso de producción, y consta de tres categorías principales de productos: sobres, bolsas de papel y productos de papel para escritorio;

4) «productos de papel para escritorio»: carpetas, carpetas con sujeción, cuadernos, blocs, blocs de notas, cuadernos de ejercicios, libretas de espiral, calendarios con tapa, agendas y hojas sueltas;

5) «proceso de transformación»: el proceso de transformación del material en un manipulado de papel; este proceso puede incluir un proceso de impresión (operaciones de preimpresión, impresión y postimpresión);

6) «disolvente orgánico halogenado»: un disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula;

7) «componentes distintos del papel»: todas las partes de un manipulado de papel que no estén compuestas de papel, cartón u otros substratos a base de papel;

8) «envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos transformados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor; 9) «bolsas de papel»: productos a base de papel utilizados para la manipulación o transporte de mercancías;

10) «reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales residuales son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad, excepto la valorización energética y la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

11)«fibras recicladas»: fibras sustraídas del flujo de residuos durante un proceso de fabricación o generadas por los usuarios finales del producto, que ya no pueden emplearse para la finalidad prevista; queda excluida la reutilización de materiales formados durante un proceso y que pueden ser reutilizados dentro de ese mismo proceso (recortes de papel adquiridos o producidos en la propia fábrica);

12) «carpetas»: cubiertas o fundas plegables para papeles sueltos, como carpetas colgantes, separadores, carpetas para documentos, carpetas de tres solapas y carpetas de corte recto; 13) «carpetas con sujeción»: productos a base de papel que constan de una cubierta, normalmente de cartón, y anillas para sujetar papeles sueltos, tales como las carpetas de anillas y los archivadores de palanca.

14) «compuesto orgánico volátil (COV)»: todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso;

15) «productos de lavado»: productos químicos líquidos utilizados para lavar los tipos de impresión y las prensas de impresión para eliminar las tintas de impresión, el polvo de papel y productos similares; productos de limpieza para las máquinas de acabado y de impresión; productos borradores de tinta de impresión utilizados para eliminar las tintas de impresión secas;

16) «papel residual»: papel generado durante la producción del manipulado de papel que no forma parte de este.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, el artículo de manipulado de papel deberá pertenecer a la categoría de productos «Manipulado de papel», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «Manipulado de papel», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «Manipulado de papel» será «046».

Artículo 6 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK Miembro de la Comisión

ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Objetivos de los criterios Los criterios de la etiqueta ecológica reflejan los productos con mejor comportamiento medioambiental del mercado de los manipulados de papel. A pesar de que el uso de productos químicos y la liberación de contaminantes forman parte del proceso de producción, un producto con la etiqueta ecológica de la UE garantiza al consumidor que el uso de dichas sustancias ha sido limitado al máximo posible técnicamente sin perjudicar la idoneidad para el uso del producto final. En la medida de lo posible, se prohíbe el uso de sustancias peligrosas. Solo se conceden excepciones cuando no existen alternativas viables en el mercado, y dichas sustancias peligrosas solo se permiten en concentraciones mínimas.

CRITERIOS

Criterios para conceder la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel:

1. Sustrato

2. Fibras: gestión sostenible de los bosques

3. Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

4. Aptitud para el reciclado

5. Emisiones

6. Residuos

7. Energía

8. Formación

9. Idoneidad para el uso

10. Información que debe figurar en el producto

11. Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE Estos criterios se aplican a todos los procesos correspondientes realizados en el lugar o lugares o líneas de producción donde se produce el manipulado de papel.

Si determinados procesos de transformación, impresión, revestimiento y acabado se utilizan exclusivamente para productos con la etiqueta ecológica, los criterios 2, 4, 5, 6 y 7 solo se aplicarán a esos procesos. Los criterios ecológicos no abarcan el transporte de materias primas, materiales fungibles ni productos finales. El criterio 1 se aplica solo a sustratos utilizados en el manipulado de papel final. Los criterios 4, 9, 10 y 11 se aplican al manipulado de papel final. El criterio 3 se aplica tanto a los componentes del manipulado de papel distintos del papel como a los procesos de transformación, impresión, revestimiento y acabado de los componentes de papel. Los criterios 5, 6, 7 y 8 se aplican únicamente a los procesos de transformación, impresión, laminación y acabado de los componentes de papel. Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en cada uno de los criterios.

Todas las operaciones de impresión o transformación realizadas en el manipulado de papel deberán satisfacer los criterios. Por tanto, las partes del producto impresas o transformadas por un subcontratista deberán cumplir asimismo los requisitos correspondientes. La solicitud deberá incluir una lista de todas las imprentas y subcontratistas que intervengan en la producción del manipulado de papel, así como sus emplazamientos geográficos. El solicitante deberá presentar una lista de los productos químicos utilizados en la imprenta para la producción de los manipulados de papel. Este requisito se aplica a todos los materiales fungibles utilizados durante los procesos de transformación, impresión, revestimiento y acabado. La lista facilitada por el solicitante deberá incluir la cantidad, la función y el proveedor de todos los productos químicos utilizados, así como la ficha de datos de seguridad conforme a lo previsto en la guía, apartados 10, 11 y 12, del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Si se pide al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entiende que dichos documentos pueden proceder del solicitante o, en su caso, de su proveedor o proveedores. Cuando proceda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud. Los organismos competentes reconocerán preferentemente las pruebas acreditadas de conformidad con la ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente. En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

Criterio 1 — Sustrato Parte A — Sustrato de Papel El sustrato utilizado deberá ser conforme con los criterios 1, 2, 4 y 5 de la etiqueta ecológica de la UE, según lo previsto en la Decisión 2011/333/UE de la Comisión (2), en el caso de papel para copias y papel gráfico, o en la Decisión 2012/448/UE de la Comisión (3), en el caso del papel prensa, y deberá demostrar la conformidad con el criterio 2 (Fibras: gestión sostenible de los bosques) de la etiqueta ecológica de la UE, según lo previsto en la presente Decisión, en el caso de los manipulados de papel. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar las especificaciones de los manipulados de papel de que se trate, incluidos los nombres comerciales, las cantidades y el gramaje (peso/m2) del papel utilizado. La lista incluirá asimismo los nombres de los proveedores de los papeles utilizados. La conformidad con los criterios 1, 2, 4 y 5 de la etiqueta ecológica de la UE, según lo previsto en la Decisión 2011/333/UE o en la Decisión 2012/448/UE, deberá demostrarse para cada sustrato presentando una copia de un certificado válido de la etiqueta ecológica de la UE para el papel utilizado. La conformidad con el criterio 2 (Fibras: gestión sostenible de los bosques) se demostrará para cada sustrato presentando un certificado del PEFC o del FSC o un certificado equivalente válido para el sustrato utilizado, o mediante una declaración del interesado, en el caso de que el solicitante disponga ya de un certificado válido de la etiqueta ecológica de la UE para el sustrato utilizado.

Parte B — Sustrato de cartón

Criterio B1 — Emisiones al agua y a la atmósfera a) DQO, azufre, NOx, fósforo Respecto a cada uno de estos parámetros, los vertidos al agua y las emisiones a la atmósfera procedentes de la fabricación de la pasta de papel, los papeles laminados y el cartón se expresarán en forma de puntos (PDQO, PS, PNOx, PP), tal como figura a continuación. En ningún caso, los puntos que se asignen a PDQO, PS, PNOx, PP serán superiores a 1,5. El número total de puntos (Ptotal = PDQO + PS + PNOx + PP) no será superior a 4,0. El PDQO se calculará como sigue (PS, PNOx, y PP se calcularán exactamente de la misma manera).

__________________________

(1)Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(2)Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DO L 149 de 8.6.2011, p. 12).

(3)Decisión 2012/448/UE de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa (DO L 202 de 28.7.2012, p. 26).

Respecto a cada tipo de pasta «i» o cada tipo de papel laminado «i» utilizado, las correspondientes emisiones de DQO medidas [DQOpasta, i o DQOpapel, i expresadas en kg/tonelada seca al aire (ADT, air dried tonne)] se ponderarán según la proporción de cada tipo de pasta o papel laminado utilizado (pasta «i» o papel «i» con respecto a la tonelada seca al aire de pasta o papel), y se sumarán. A continuación la emisión DQO ponderada de las pastas o papeles laminados se sumará a la emisión DQO medida de la fabricación de cartón para obtener el total de la emisión DQO (DQOtotal). El valor de referencia de DQO ponderado para tener en cuenta la fabricación de pasta o papel laminado se calculará de la misma manera, como la suma de los valores de referencia ponderados de cada tipo de pasta o papel laminado utilizado más el valor de referencia de la fabricación de cartón, para obtener un valor de referencia DQO total (DQOref. total). En el cuadro 1 se ofrecen los valores de referencia para cada tipo de pasta o papel laminado utilizado y para la fabricación de cartón. Por último, las emisiones de DQO totales se dividirán por el valor de referencia de DQO total de la siguiente manera:

PCOD¼CODtotalCODref:total¼Pni¼1pastaopapellaminado,iCODpastaopapellaminado,iCODmáquinadefabricarcartónPni¼1pastaopapellaminado,iCODref:pastaopapellaminado,iCODref:máquinadefabricarcartón

Cuadro 1

Valores de referencia de las emisiones procedentes de la fabricación de diferentes tipos de pasta y de cartón Tipo de pasta/cartón Emisiones (kg/ADT)(*) DQO referencia S referencia NOx referencia P referencia Pasta química blanqueada (distinta de la pasta al sulfito) 18 0,6 1,6 0,045(*) Pasta química blanqueada (pasta al sulfito) 25,0 0,6 1,6 0,045 Pasta química no blanqueada 10,0 0,6 1,6 0,04 Pasta CTMP 15,0 0,2 0,3 0,01 Pasta TMP/pasta mecánica de muela 3,0 0,2 0,3 0,01 Pasta de fibra reciclada 2,0 0,2 0,3 0,01 Papel kraft laminado blanqueado 19 0,9 2,4 0,055 Papel kraft laminado no blanqueado 11 0,9 2,4 0,055 Papel reciclado laminado 3 0,5 1,1 0,02 Fabricación de cartón (papeleras no integradas que utilizan solo pastas adquiridas en el mercado) 1 0,3 0,8 0,01 Fabricación de cartón (papeleras integradas) 1 0,3 0,7 0,01

(*) Se permitirá exceder este nivel, hasta un valor máximo de 0,1, si se puede demostrar que el nivel más elevado de P se debe a que P está presente de manera natural en la pasta de madera.

En caso de generación combinada de calor y electricidad en la misma planta, las emisiones de NOx y S resultantes de la generación de electricidad pueden sustraerse de la cantidad total. Para calcular la proporción de las emisiones resultantes de la generación de electricidad puede utilizarse la siguiente ecuación:

2 × (MWh(electricidad))/[2 × MWh(electricidad) + MWh(calor)]

En este cálculo, la electricidad es la producida en la planta de cogeneración, y el calor es el calor neto que suministra la central para la fabricación de pasta/papel laminado/cartón. Evaluación y verificación: El solicitante presentará los cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentos justificativos al respecto con informes de prueba que utilicen los siguientes métodos de ensayo: DQO: ISO 6060; NOx: ISO 11564; S(oxid.): EPA no 8; S(red.): EPA no 16A; contenido de S en el petróleo: ISO 8754; contenido de S en el carbón: ISO 351; P: EN ISO 6878, APAT IRSA CNR 4110 o Dr Lange LCK 349. Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de las mediciones y el cálculo de los puntos correspondientes a DQO, S y NOx. Incluirán todas las emisiones de S y NOx que se produzcan durante la fabricación de pasta de papel, papel laminado y cartón, incluido el vapor que se produzca fuera del lugar de fabricación, salvo las emisiones generadas por la producción de electricidad. Las mediciones se realizarán, entre otros, en las calderas de recuperación, los hornos de cal, las calderas de vapor y los hornos de destrucción de los gases de olor fuerte. Se tendrán en cuenta las emisiones difusas. Los valores comunicados de las emisiones de S a la atmósfera deberán incluir las emisiones de S tanto oxidado como reducido (sulfuro de dimetilo, metilmercaptano, ácido sulfhídrico y similares). Las emisiones de S generadas por la producción de energía térmica a partir de petróleo, carbón y otros combustibles exteriores con un contenido de S conocido, podrán calcularse en lugar de medirse, y deberán tenerse en cuenta. Las mediciones de los vertidos al agua se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública de tratamiento. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En el caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva. En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado de las emisiones de la fabricación de la pasta de papel, el papel laminado y el cartón, si solo se dispone de una cifra combinada para la fabricación de pasta, papel laminado y cartón, los valores de emisión correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta, como de papel laminado y cartón.

b) AOX El valor medio ponderado del AOX liberado de las fabricaciones de pastas de papel utilizadas en el sustrato no será superior a 0,170 kg/ADT de cartón. Las emisiones AOX de cada uno de los tipos de pasta utilizados en el cartón no deberán superar 0,250 kg/ADT de pasta. Evaluación y verificación: El solicitante presentará informes de pruebas que utilicen el siguiente método de ensayo: AOX ISO 9562, además de cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto. Los documentos justificativos indicarán la frecuencia de medición. Las emisiones de AOX solo se medirán en los procesos que utilicen compuestos de cloro para el blanqueo de la pasta de papel. No será necesario medir los AOX en el efluente de la producción de cartón no integrada ni en los efluentes de la fabricación de pasta no blanqueada o blanqueada con sustancias sin cloro. Las mediciones se harán a partir de muestras no filtradas y no decantadas, tomadas después del tratamiento en la instalación o tras el tratamiento en una instalación pública. El período de mediciones se basará en la producción durante doce meses. En el caso de una instalación de producción nueva o renovada, las mediciones se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. La medición será representativa de la campaña respectiva.

c) CO2 Las emisiones de dióxido de carbono procedentes de fuentes de energía no renovables no superarán los 1 000 kg por tonelada de cartón fabricado, incluidas las emisiones procedentes de la producción de electricidad (ya sean in situ o externas). En el caso de las fábricas no integradas (que utilizan solo pastas de papel compradas en el mercado), las emisiones no deberán superar los 1 100 kg por tonelada. Las emisiones se calcularán sumando las emisiones de la fabricación del cartón y de la pasta de papel. Evaluación y verificación: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren el cumplimiento de este criterio, así como documentación justificativa al respecto. El solicitante suministrará datos sobre las emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera. Los datos incluirán todas las fuentes de combustibles no renovables durante la fabricación de cartón y pasta de papel, incluidas las emisiones generadas por la producción de electricidad (ya sean in situ o externas).

En el cálculo de las emisiones de CO2 procedentes de combustibles se utilizarán los siguientes factores de emisión:

Cuadro 2

Combustible Emisión de CO2 fósil Unidad Carbón 95 g CO2 fósil/MJ Petróleo crudo 73 g CO2 fósil/MJ Fuelóleo 1 74 g CO2 fósil/MJ Fuelóleo 2-5 77 g CO2 fósil/MJ GLP 69 g CO2 fósil/MJ Gas natural 56 g CO2 fósil/MJ Electricidad de la red 400 g CO2 fósil/kWh

El período para calcular y hacer balances de masa se basará en la producción durante doce meses. En el caso de las instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de la instalación. Los cálculos serán representativos de la campaña respectiva. En lo que respecta a la electricidad de la red, se utilizará el valor que figura en el cuadro (promedio europeo), a menos que el solicitante presente documentos que establezcan el valor medio para sus suministradores de electricidad (proveedor por contrato o promedio nacional), en cuyo caso el solicitante podrá utilizar este valor en lugar del que figura en el cuadro. La cantidad de energía procedente de fuentes renovables (1) adquirida y utilizada para los procesos de producción, no se tendrá en cuenta en el cálculo de las emisiones de CO2: el solicitante presentará documentación que acredite que ese tipo de energía se utiliza efectivamente en la fábrica o se adquiere del exterior. Criterio B2 — Consumo de energía a) Electricidad El consumo de electricidad en la producción de pasta de papel, papel laminado y cartón se expresará en forma de puntos (PE), tal como se describe a continuación. El número de puntos PE será igual a o menor a 1,5.

________________________

(1)Según la definición de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

El PE se calculará como sigue: Cálculo para la fabricación de pasta de papel o papel laminado: Respecto a cada pasta, papel laminado i utilizado, el consumo de electricidad correspondiente (Epasta o papel laminado, i expresado en kWh/ADT) se calculará como sigue: Epasta o papel laminado, i =producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida Cálculo para la producción de cartón: El consumo de electricidad correspondiente a la producción de cartón (Ecartón) se calculará, análogamente, de la siguiente manera: Ecartón =producción interna de electricidad + electricidad comprada – electricidad vendida Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de papel laminado, pasta de papel y cartón se combinarán para obtener el número global de puntos (PE), como sigue:

PE¼Pni¼1pastaopapellaminado,iEpastaolaminado,iEcartónPni¼1pastaopapellaminado,iEref:pastaopapellaminado,iþEref:cartón

En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado de la electricidad de la pasta de papel, el papel laminado y el cartón, si solo se dispone de una cifra combinada para la fabricación de pasta, papel laminado y cartón, los valores de electricidad correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta, como de papel laminado y cartón.

b) Combustible (calor) El consumo de combustible en la producción de pasta de papel, papel laminado y cartón se expresará en forma de puntos (PF), tal como se describe a continuación. El número de puntos PF será igual a o menor a 1,5. PF se calculará como sigue. Cálculo para la fabricación de pasta de papel o papel laminado: Respecto a cada pasta, papel laminado i utilizado, el consumo de combustible correspondiente (Epasta o papel laminado, i expresado en kWh/ADT) se calculará como sigue: Fpasta o papel laminado, i =producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad Nota: No es necesario calcular Fpasta o papel laminado, i (ni su contribución a PF, pasta o papel laminado) en el caso de la pasta mecánica, a no ser que se trate de pasta mecánica comercial secada al aire con un contenido mínimo de un 90 % de materia seca. La cantidad de combustible utilizado para generar el calor vendido se añadirá al término «combustible vendido» en la ecuación anterior. Cálculo para la producción de cartón: El consumo de combustible correspondiente a la fabricación de cartón (Fcartón expresado en kWh/ADT) se calculará, análogamente, como sigue: Fcartón=producción interna de combustible + combustible comprado – combustible vendido – 1,25 × producción interna de electricidad

Por último, los puntos correspondientes a la fabricación de cartón y de pasta de papel se combinarán para obtener el número global de puntos (PF), como sigue: PF¼Pni¼1pastaopapellaminado,iFpastaopapellaminado,iFcartónPni¼1pastaopapellaminado,iFref:pastaopapellaminado,iFref:cartón

Cuadro 3

Valores de referencia de la electricidad y del combustible Tipo de pasta de papel Combustible kWh/ADT Freferencia Electricidad kWh/ADT Ereferencia Pasta química 4 000 [Nota: En el caso de la pasta comercial seca al aire (pcsa) con un mínimo del 90 % de materia seca, este valor puede aumentarse en un 25 % para tener en cuenta la energía de secado] 800 Pasta mecánica 900 (Nota: Este valor es aplicable solo a la pcsa) 1 900 Pasta CTMP 1 000 2 000 Pasta de fibra reciclada 1 800 (Nota: En el caso de la pcsa, este valor puede aumentarse en un 25 % para tener en cuenta la energía de secado) 800 Papel kraft laminado (blanqueado o no blanqueado) 6 100 1 600 Papel reciclado laminado 3 900 1 600 Producción de cartón 2 100 800

Evaluación y verificación [para a) y b)]: El solicitante presentará cálculos detallados que demuestren que se cumple este criterio, junto con los documentos justificativos correspondientes. Los datos comunicados incluirán, por tanto, el consumo total de combustible y electricidad. El solicitante calculará todas las aportaciones de energía, divididas en calor/combustibles y electricidad, consumida durante la fabricación de pasta de papel y cartón, incluida la energía utilizada en la extracción de tinta del papel usado, en caso de fabricación de cartón reciclado. La energía utilizada en el transporte de las materias primas, la transformación y el embalaje no se incluirá en los cálculos del consumo de energía. La energía térmica total incluye todos los combustibles comprados. También incluye la energía térmica recuperada por incineración de lejías y residuos de procesos in situ (por ejemplo, residuos de madera, serrín, lejías, papel usado y desechos de la fabricación de papel), así como el calor recuperado de la generación interna de electricidad. No obstante, al calcular la energía térmica total, el solicitante tendrá que tener en cuenta solo el 80 % de la energía térmica procedente de esas fuentes.

La energía eléctrica comprende la electricidad neta importada procedente de la red de suministro y la generación interna de electricidad medida como energía eléctrica. No es necesario incluir la electricidad utilizada en el tratamiento de aguas residuales. Cuando se genere vapor a partir de una fuente de calor eléctrica, se calculará el valor térmico del vapor, que se dividirá entre 0,8 y se sumará al consumo total de combustible. En el caso de las papeleras integradas, al resultar difícil obtener cifras por separado del combustible (calor) de la fabricación de la pasta de papel, el papel laminado y el cartón, si solo se dispone de una cifra combinada para la fabricación de pasta, papel laminado y cartón, los valores de combustible (calor) correspondientes a la pasta o pastas se establecerán en cero, y

la cifra de la papelera incluirá tanto la producción de pasta, como de papel laminado y cartón.

Criterio B3 Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

Evaluación y verificación: El solicitante presentará la lista de los productos químicos utilizados en la fabricación de cartón y de pasta de papel, junto con los documentos pertinentes (por ejemplo, fichas de datos de seguridad). Dicha lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todas las sustancias utilizadas en el proceso de producción. a) Sustancias y mezclas peligrosas De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el cartón no podrá contener sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, ni sustancias o mezclas que respondan a los criterios de clasificación en las clases o categorías de peligro que se indican a continuación. Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo Indicación de peligro1(1) Frase de riesgo(2) H300 Mortal en caso de ingestión R28 H301 Tóxico en caso de ingestión R25 H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias R65 H310 Mortal en contacto con la piel R27 H311 Tóxico en contacto con la piel R24 H330 Mortal en caso de inhalación R26 H331 Tóxico en caso de inhalación R23 H340 Puede provocar defectos genéticos R46 H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos R68 H 350 Puede provocar cáncer R45 H350i Puede provocar cáncer por inhalación R49 H351 Se sospecha que provoca cáncer R40 H360F Puede perjudicar a la fertilidad R60

_______________________

(1)Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

Indicación de peligro1(1) Frase de riesgo(2) H360D Puede dañar al feto R61 H360FD

Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto R60; R61; R60-61 H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto R60-R63 H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad R61-R62 H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad R62 H361d Se sospecha que daña al feto R63 H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto R62-63 H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna R64 H370 Provoca daños en los órganos R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28 H371 Puede provocar daños en los órganos R68/20; R68/21; R68/22 H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas R48/25; R48/24; R48/23 H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas R48/20; R48/21; R48/22 H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos R50 H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R50-53 H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R51-53 H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R52-53 H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R53 EUH059 Peligroso para la capa de ozono R59 EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos R29 EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos R31 EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos R32 8

Indicación de peligro1(1) Frase de riesgo(2) EUH070 Tóxico en contacto con los ojos R39-41 En el cartón o la pasta de papel no se utilizará ninguna fórmula colorante comercial, colorantes, productos de acabado, auxiliares ni materiales de revestimiento a los que se haya atribuido o pueda atribuirse, en el momento de la solicitud, la indicación de peligro H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel. R43 (1) Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. (2) Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Este requisito no se aplica al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados. Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no superarán los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deberán prevalecer sobre los genéricos. Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no superarán el 0,10 % en peso. Evaluación y verificación: El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/ADT de cartón producido) de sustancias utilizadas en el proceso, y que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración de las sustancias y mezclas estará indicada en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

b) Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,10 %. Si son inferiores al 0,10 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Evaluación y verificación: La lista de sustancias extremadamente preocupantes incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección: http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud. El solicitante demostrará que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad (kg/ADT de cartón producido) de sustancias utilizadas en el proceso, y que las sustancias a las que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración deberá especificarse en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006. c) Cloro No se admite el uso de gas de cloro como blanqueador. Este requisito no se aplica al gas de cloro relacionado con la producción y el uso de dióxido de cloro.

____________________

(1)Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración del fabricante o de los fabricantes de pasta de papel en la que se afirme que no se ha utilizado gas de cloro como blanqueador.

Nota: Aunque este requisito también se aplica al blanqueado de fibras recicladas, se acepta que las fibras hayan sido blanqueadas con gas de cloro en su ciclo de vida anterior.

d) APEO No se añadirán alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a los productos químicos de limpieza, los productos químicos para extraer tinta del papel usado, los antiespumantes, los agentes de dispersión ni los revestimientos. Los derivados de alquilfenol se definen como sustancias cuya degradación produce alquilfenoles. Evaluación y verificación: El solicitante presentará una o más declaraciones de su proveedor o proveedores de productos químicos en las que se afirme que no se han añadido alquilfenoletoxilatos ni otros derivados de alquilfenol a estos productos.

e) Monómeros residuales La cantidad total de monómeros residuales (excluida la acrilamida) a los que se ha asignado o puede asignarse alguna de las siguientes frases de riesgo (o combinación de las mismas) presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno o externo de las aguas, no deberá superar la concentración de 100 ppm (calculada sobre materia sólida): Indicación de peligro(1) Frase de riesgo(2) H340 Puede provocar defectos genéticos R46 H 350 Puede provocar cáncer R45 H350i Puede provocar cáncer por inhalación R49 H351 Se sospecha que provoca cáncer R40 H360F Puede perjudicar a la fertilidad R60 H360D Puede dañar al feto R61 H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto R60; R61; R60-61 H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto R60-R63 H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad R61-R62 H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos R50 H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R50-53 H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R51-53 H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R52-53 H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R53

(1) Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(2) Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.

La acrilamida no deberá estar presente en los revestimientos, aditivos de retención, agentes reforzantes, sustancias hidrófugas y productos químicos utilizados en el tratamiento interno y externo de las aguas en concentraciones superiores a 700 ppm (calculadas sobre materia sólida). El organismo competente podrá eximir al solicitante del cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a los productos químicos utilizados en el tratamiento externo de las aguas. Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de conformidad con este criterio, junto con los documentos pertinentes (como fichas de datos de seguridad).

f) Agentes tensioactivos utilizados para la extracción de tinta Todos los agentes tensioactivos utilizados en la extracción de tinta son finalmente biodegradables. Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de conformidad con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad y los informes de prueba para cada agente tensioactivo, indicando el método de ensayo, el umbral de la prueba y las conclusiones; se utilizará alguno de los siguientes métodos de ensayo y límites permitidos: OCDE 302 A-C (o normas ISO equivalentes), con un porcentaje de degradación (incluida la adsorción) en un plazo de veintiocho días de al menos el 70 % para 302 A y B, y de al menos el 60 % para 302 C.

g) Biocidas Los componentes activos de los biocidas o de los agentes biostáticos utilizados para luchar contra los organismos causantes de la formación de depósitos en los sistemas de circulación de agua que contienen fibras no deberán ser potencialmente bioacumulativos. Los potenciales de bioacumulación de biocidas se caracterizan por un log POA (logaritmo del coeficiente de partición octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de conformidad con este criterio, junto con las fichas de datos de seguridad o el informe de prueba correspondiente, indicando el método de ensayo, el umbral de la prueba y la conclusión; se utilizarán los siguientes métodos de ensayo: OCDE 107, 117 o 305 A-E.

h) Colorantes azoicos No se utilizarán colorantes azoicos que puedan descomponerse en alguna de las aminas aromáticas siguientes, de acuerdo con el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006: 1. 4-aminobifenilo (92-67-1) 2. bencidina (92-87-5) 3. 4-cloro-o-toluidina (95-69-2) 4. 2-naftilamina (91-59-8) 5. o-aminoazotolueno (97-56-3) 6. 2-amino-4-nitrotolueno (99-55-8) 7. p-cloroanilina (106-47-8) 8. 2,4-diaminoanisol (615-05-4) 9. 4,4' -diaminodifenilmetano (101-77-9) 10. 3,3'-diclorobencidina (91-94-1) 11. 3,3'-dimetoxibencidina (119-90-4)

12. 3,3'-dimetilbencidina (119-93-7) 13. 3,3'-dimetil-4,4'-diaminodifenilmetano (838-88-0) 14. p-cresidina (120-71-8) 15. 4,4'-metilen-bis-(2-cloranilina) (101-14-4) 16. 4,4'-oxidianilina (101-80-4) 17. 4,4'-tiodianilina (139-65-1) 18. o-toluidina (95-53-4) 19. 2,4-diaminotolueno (95-80-7) 20. 2,4,5 trimetilanilina (137-17-7) 21. 4 aminoazobenzeno (60-09-3) 22. o-anisidina (90-04-0) Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio de su proveedor o proveedores de productos químicos. i) Colorantes y pigmentos de complejos metálicos No se utilizarán colorantes ni pigmentos a base de plomo, cobre, cromo, níquel o aluminio. No obstante, podrán utilizarse colorantes y pigmentos a base de ftalocianina de cobre. Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad de su proveedor o proveedores de productos químicos.

j) Impurezas iónicas en los colorantes Los niveles de impurezas iónicas en los colorantes utilizados no sobrepasarán los valores siguientes: Ag 100 ppm; As 50 ppm; Ba 100 ppm; Cd 20 ppm; Co 500 ppm; Cr 100 ppm; Cu 250 ppm; Fe 2 500 ppm; Hg 4 ppm; Mn 1 000 ppm; Ni 200 ppm; Pb 100 ppm; Se 20 ppm; Sb 50 ppm; Sn 250 ppm; Zn 1 500 ppm. Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad. Criterio B4 Gestión de residuos Todos los centros de producción de cartón y pasta de papel han de disponer de un sistema de gestión de residuos (tal como haya sido definido por las autoridades competentes de los lugares de producción de cartón y pasta de papel de que se trate) y de los productos residuales resultantes de la fabricación del producto que lleva la etiqueta ecológica. La solicitud deberá explicar y contener documentación sobre dicho sistema e incluir los datos mínimos siguientes:

procedimientos de separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,

procedimientos de recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas,

procedimientos de tratamiento de residuos peligrosos (tal como hayan sido definidos por las autoridades competentes de los lugares de producción de cartón y de pasta de que se trate). Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción detallada de los procedimientos adoptados para la gestión de residuos en cada uno de los lugares de que se trate y una declaración de conformidad con este criterio.

Criterio 2 Fibras: gestión sostenible de los bosques

La fibra bruta del cartón puede ser reciclada o virgen. Las fibras vírgenes estarán amparadas por certificados válidos de gestión forestal sostenible y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente. No obstante, si se trata de un plan de certificación que permita mezclar material certificado, material de reciclado y material sin certificar en un producto o en una línea de productos, el porcentaje de material virgen sin certificar no superará el 30 % del total de la fibra bruta. Ese material sin certificar estará amparado por un sistema de verificación que garantice que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables a los materiales sin certificar. Los organismos de certificación que expidan certificados forestales o de cadena de custodia estarán acreditados/reconocidos por ese plan de certificación. Evaluación y verificación: El solicitante facilitará la documentación adecuada que indique los tipos, las cantidades y el origen de las fibras utilizadas en la fabricación de cartón y de pasta de papel. Cuando se utilicen fibras vírgenes, el producto estará amparado por certificados válidos de gestión forestal y de cadena de custodia expedidos por un plan de certificación independiente a cargo de terceros, como los sistemas de certificación del FSC y del PEFC, o equivalente. Si el producto o la línea de productos incluye material sin certificar, deben aportarse pruebas que demuestren que el porcentaje de ese material es inferior al 30 % y que ese material sin certificar está amparado por un sistema de verificación que garantiza que su origen es legal y que cumple los demás requisitos del plan de certificación aplicables al material sin certificar. Si se utilizan fibras recicladas, el solicitante debe aportar una declaración en la que indique la cantidad media de tipos de papel recuperado utilizados en el producto de acuerdo con la norma EN 643 u otra norma equivalente. El solicitante proporcionará una declaración en la que afirme que no se han utilizado recortes de papel (adquiridos o producidos en la propia fábrica) para el cálculo de los porcentajes. Criterios aplicables a los procesos de transformación

Criterio 3 Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

a) Sustancias y mezclas peligrosas En las operaciones de impresión, revestimiento y acabado del manipulado de papel final no deberán utilizarse materiales fungibles que puedan terminar encontrándose en dicho producto y que contengan sustancias o mezclas que cumplan los criterios para clasificarse con las indicaciones de peligro o frases de riesgo especificadas a continuación, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 o a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1), ni sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Este requisito no se aplicará al tolueno utilizado en los procesos de impresión por huecograbado cuando se disponga de una instalación cerrada o confinada o de un sistema de recuperación, o de un sistema equivalente, para controlar y vigilar las emisiones fugitivas, y cuya eficiencia de recuperación sea, como mínimo, del 92 %. Los barnices UV y las tintas UV clasificadas como H412/R52-53 quedan asimismo exentos de este requisito. Los componentes distintos del papel que formen parte del manipulado de papel final no deberán incluir las sustancias arriba mencionadas. Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo Indicación de peligro(1) Frase de riesgo(2) H300 Mortal en caso de ingestión R28 H301 Tóxico en caso de ingestión R25

___________________

(1)Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de16.8.1967, p. 1).

Indicación de peligro(1) Frase de riesgo(2) H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias R65 H310 Mortal en contacto con la piel R27 H311 Tóxico en contacto con la piel R24 H330 Mortal en caso de inhalación R23 o R26 H331 Tóxico en caso de inhalación R23 H340 Puede provocar defectos genéticos R46 H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos R68 H 350 Puede provocar cáncer R45 H350i Puede provocar cáncer por inhalación R49 H351 Se sospecha que provoca cáncer R40 H360F Puede perjudicar a la fertilidad R60 H360D Puede dañar al feto R61 H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto R60; R61; R60/61 H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto R60; R63 H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad R61; R62 H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad R62 H361d Se sospecha que daña al feto R63 H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto R62-63 H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna R64 H370 Provoca daños en los órganos R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28 H371 Puede provocar daños en los órganos R68/20; R68/21; R68/22 H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas R48/25; R48/24; R48/23 H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas R48/20; R48/21; R48/22 H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos R50 H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R50/53

Indicación de peligro(1) Frase de riesgo(2) H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R51/53 H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R52/53 H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos R53 EUH059 Peligroso para la capa de ozono R59 EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos R29 EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos R31 EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos R32 EUH070 Tóxico en contacto con los ojos R39/41

(1) Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

(2) Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.

Este requisito no se aplica al uso de sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.), de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados. La concentración de las sustancias a las que se les hayan asignado o se les puedan asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, o que cumplan los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, y la concentración de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no deberán superar los límites genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deberán prevalecer sobre los genéricos. La concentración de las sustancias que cumplan los criterios establecidos en el artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no deberá superar el 0,10 % en peso.

Evaluación y verificación: Respecto a las sustancias que todavía no hayan sido clasificadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, el solicitante deberá demostrar que cumplen esos criterios aportando:

i) una declaración de que los componentes distintos del papel que formen parte del producto final no contienen las sustancias a que se refieren estos criterios en concentraciones superiores a los límites autorizados;

ii) una declaración de que ninguno de los materiales fungibles utilizados en las operaciones de impresión, revestimiento y acabado del manipulado de papel final contiene las sustancias a que se refieren estos criterios en concentraciones superiores a los límites autorizados;

iii) una lista de todos los materiales fungibles utilizados para la impresión, acabado y revestimiento de los manipulados de papel. La lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todos los materiales fungibles utilizados en el proceso de producción. El solicitante deberá demostrar el cumplimiento de este criterio aportando una declaración de su proveedor o proveedores de productos químicos de que ninguna de las sustancias está clasificada en las clases de peligro asociadas a las indicaciones de peligro que figuran en la lista antes citada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que pueda determinarse, como mínimo, a partir de la información correspondiente a los requisitos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esta declaración se justificará con información resumida sobre las características pertinentes asociadas a las indicaciones de peligro mencionadas en la lista anterior, con el nivel de detalle especificado en las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad). La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como los métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente la puesta en común de los datos pertinentes.

La información facilitada deberá referirse a las formas o estados físicos de la sustancia o de la mezcla tal como se utilice en el producto final. En el caso de las sustancias que figuran en los anexos IV y V del Reglamento REACH, que están exentas de las obligaciones de registro en virtud del artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH), una declaración a tal efecto será suficiente para cumplir los requisitos establecidos anteriormente. El solicitante deberá presentar documentación adecuada sobre la eficiencia de recuperación de la instalación cerrada/confinada o del sistema de recuperación, o del sistema equivalente, de que se disponga para controlar el uso de tolueno en los procesos de impresión por huecograbado. b) Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,10 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Evaluación y verificación: La lista de sustancias extremadamente preocupantes incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede consultarse en la siguiente dirección: http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud. El solicitante deberá demostrar que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad de sustancias utilizadas para la impresión de los manipulados de papel y una declaración que certifique que las sustancias a que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración deberá especificarse en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

c) Biocidas Se autorizan los biocidas, como parte tanto de la fórmula como de cualquier mezcla incluida en ella, que se utilicen para conservar el producto y estén clasificados como H410/R50-53 o H411/R51-53 de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o el Reglamento (CE) no 1272/2008, a condición de que sus potenciales de bioacumulación se caractericen por un log Pow (logaritmo del coeficiente de reparto octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas utilizados durante las diferentes etapas de producción, junto con documentación sobre su concentración en el producto final. d) Productos de lavado Los productos de lavado utilizados en procesos y/o subprocesos de impresión que contengan hidrocarburos aromáticos se autorizarán solo si cumplen lo dispuesto en el punto 3, letra b), y si se satisface una de las condiciones siguientes:

i) la cantidad de hidrocarburos aromáticos presente en los productos de lavado utilizados no excede del 0,10 % (p/p),

ii) la cantidad de producto de lavado a base de hidrocarburos aromáticos utilizada anualmente no excede del 5 % de la cantidad total de productos de lavado utilizada en un año natural. Este criterio no se aplicará al tolueno utilizado como producto de lavado en la impresión por huecograbado.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar la ficha de datos de seguridad de cada producto de lavado utilizado en una imprenta durante el año al que se refiera el consumo anual. Los proveedores de productos de lavado deberán presentar declaraciones del contenido de hidrocarburos aromáticos en dichos productos.

___________________

(1)Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).

e) Etoxilatos de alquilfenol Disolventes halogenados Ftalatos

Las sustancias o preparados que figuran a continuación no deberán añadirse a las tintas, colorantes, tóneres, adhesivos, productos de lavado u otros productos de limpieza utilizados para la impresión del manipulado de papel:

los etoxilatos de alquilfenol y sus derivados que puedan producir alquilfenoles por degradación,

los disolventes halogenados que en el momento de la solicitud estén clasificados en las categorías de peligro o de riesgo enumeradas en el punto 3, letra a),

los ftalatos que en el momento de la solicitud estén clasificados con las frases de riesgo H360F, H360D o H361f previstas en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio.

f) Tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados No podrán utilizarse en tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados (ni como sustancia ni como parte de cualquier preparado utilizado) ninguno de los metales pesados siguientes ni sus compuestos: cadmio, cobre (salvo ftalocianina de cobre), plomo, níquel, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, bario soluble, selenio ni antimonio. El cobalto solo podrá utilizarse en una concentración de hasta el 0,10 % (p/p). Los ingredientes podrán contener trazas de esos metales procedentes de las impurezas de las materias primas, en una concentración de hasta el 0,010 % (p/p). Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, así como declaraciones de los proveedores de ingredientes. g) Componentes de metal Los metales no se revestirán con cadmio, cromo, níquel, zinc, mercurio, plomo, estaño ni sus componentes. Puede admitirse el tratamiento de las superficies de metal con níquel o zinc en el caso de piezas pequeñas (como remaches, ojetes y mecanismos de sujeción plana) cuando sea necesario por motivos relacionados con el elevado desgaste físico. Tanto el baño de niquelado como la galvanización de zinc utilizarán el tratamiento de aguas residuales, la tecnología de intercambio de iones, la tecnología de membranas u otra análoga con el fin de reciclar los productos químicos en la mayor medida posible. Las emisiones del tratamiento de la superficie se reciclarán y destruirán. El sistema se cerrará sin drenaje, con excepción del zinc, para el que la emisión puede ser, como máximo, de 0,50 mg/l.

Los productos químicos utilizados en el tratamiento de las superficies deberán cumplir los criterios 3 c) Biocidas y 3

e) Etoxilatos de alquilfenol Disolventes halogenados Ftalatos.

Este requisito se aplica a cada uno de los componentes metálicos que sobrepasen el 10 % en peso de los productos finales en la subcategoría de carpetas colgantes, carpetas con sujeción de metal, carpetas de anillas y clasificadores de palanca. Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con este criterio. Criterio 4 Reciclabilidad El manipulado de papel deberá ser reciclable. Los componentes distintos del papel del manipulado de papel deberán poder retirarse con facilidad para no obstaculizar el proceso de reciclado. a) Solo podrán utilizarse sustancias que aumenten la resistencia a la humedad si puede demostrarse la reciclabilidad del producto acabado. b) Solo podrán utilizarse adhesivos no solubles si puede demostrarse que son eliminables. c)Los barnices de revestimiento y laminados, incluidos el polietileno y el polietileno/polipropileno, solo podrán utilizarse en carpetas con sujeción, carpetas, cuadernos de ejercicios, cuadernos y agendas.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá demostrar el resultado del ensayo de reciclabilidad de las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad y de eliminabilidad de los adhesivos. Los métodos de ensayo de referencia son el método PTS-RH 021/97 (para las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad), el método 12 de INGEDE (para la eliminabilidad de adhesivos no solubles) o métodos de ensayo equivalentes. El solicitante deberá presentar una declaración de que los manipulados de papel revestidos o laminados cumplen lo dispuesto en el punto 3, letra c). Si una parte de un manipulado de papel puede eliminarse fácilmente (por ejemplo, una barra metálica en un archivador colgante, una tapa de plástico o una tapa reutilizable de un cuaderno de ejercicios), el ensayo de reciclabilidad podrá efectuarse sin ese componente. La facilidad para eliminar los componentes distintos del papel deberá demostrarse mediante una declaración de la empresa de recogida de papel, de la empresa de reciclado o de una organización equivalente. Podrán utilizarse asimismo métodos de ensayo de los que una tercera parte competente e independiente demuestre que ofrecen resultados equivalentes.

Criterio 5 Emisiones

a) Emisiones al agua Las aguas de aclarado que contengan plata procedente del revelado de películas o de la producción de clichés, o que contengan productos fotoquímicos, no deberán verterse a una planta depuradora. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión in situ de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos. Si el revelado de películas o la producción de clichés se externalizan, el subcontratista deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos realizada en su instalación. En la impresión por huecograbado, la cantidad de cromo y cobre vertida a una planta depuradora no deberá exceder, respectivamente, de 45 mg por m2 y 400 mg por m2 de superficie del cilindro de impresión utilizada en la prensa.

Evaluación y verificación: Los vertidos de cromo y cobre a la red de saneamiento deberán controlarse en las instalaciones de impresión por huecograbado después de su tratamiento y antes de su evacuación. Cada mes se recogerá una muestra representativa de los vertidos de cromo y cobre. Cada año deberá realizarse al menos un examen analítico en un laboratorio acreditado para determinar el contenido de cromo y cobre en una submuestra representativa de dichas muestras. El cumplimiento de este criterio se evaluará dividiendo el contenido de cromo y cobre, determinado mediante el examen analítico anual, entre la superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión. La superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión se calcula multiplicando la superficie del cilindro (= 2πrL, donde r es el radio y L, la longitud del cilindro) por el número de impresiones producidas durante un año (= número de diferentes trabajos de impresión). Los métodos de ensayo de referencia son para el cromo: EN ISO 11885 [Calidad del agua. Determinación de elementos seleccionados por espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-OES, en sus siglas en inglés)], y EN 1233 (Calidad del agua. Determinación de cromo. Métodos espectrométricos de absorción atómica), y para el cobre: EN ISO 11885 [Calidad del agua. Determinación de elementos seleccionados por espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-OES)]. b) Emisiones a la atmósfera Compuestos orgánicos volátiles (COV) Deberá cumplirse el criterio siguiente: (CCOV – RCOV)/Ppapel < 5 [kg/toneladas] donde: CCOV =la cantidad total anual, en kilogramos, de COV contenida en los productos químicos comprados que se utilicen en la producción total anual de manipulados de papel. RCOV =la cantidad total anual, en kilogramos, de COV destruida mediante medidas de reducción, recuperada de los procesos de impresión y vendida o reutilizada. Cpapel =la cantidad total anual, en toneladas, de papel comprado y utilizado en la producción de manipulados de papel. Cuando una imprenta o una planta de transformación utilice diferentes técnicas de impresión, cada una de ellas deberá cumplir este criterio.

El término CCOV deberá calcularse a partir de la información sobre el contenido de COV que figure en las fichas de datos de seguridad o de una declaración equivalente presentada por el proveedor de productos químicos. El término RCOV deberá calcularse a partir de la declaración del contenido de COV en los productos químicos vendidos o de un registro contable interno (o documento equivalente) de la cantidad anual de COV recuperada o reutilizada in situ. Condiciones específicas de la impresión de secado por calor: i) Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo: CCOV = el 90 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación utilizadas en la producción anual de manipulados de papel + un 85 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en los productos de lavado utilizados en la producción anual de manipulados de papel. ii) Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que no incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo: CCOV = el 90 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación utilizadas en la producción anual de manipulados de papel + el 85 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en los productos de lavado utilizados en la producción anual de manipulados de papel + el 10 % de la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las tintas de impresión utilizadas en la producción anual de manipulados de papel. Respecto a i) e ii), podrán utilizarse en este cálculo porcentajes proporcionalmente más bajos que el 90 % y el 85 % si se demuestra que el sistema de tratamiento de los gases de combustión del proceso de secado reduce en más del 10 % o el 15 %, respectivamente, la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación o los productos de lavado utilizados para la producción anual de manipulados de papel. Evaluación y verificación: El proveedor de productos químicos deberá presentar una declaración del contenido de COV de los alcoholes, productos de lavado, tintas, soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes. El solicitante deberá justificar el cálculo con arreglo a los criterios expuestos. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación. Criterio 6 — Residuos a) Gestión de residuos La instalación en la que se produzcan manipulados de papel deberá disponer de un sistema de gestión de residuos, incluidos los productos residuales derivados de la producción de manipulados de papel, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a escala local y nacional.

El sistema deberá estar documentado o explicado con información sobre, al menos, los procedimientos siguientes:

i) manipulación, recogida, separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos,

ii)recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas,

iii)manipulación, recogida, separación y eliminación de residuos peligrosos, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a escala local y nacional. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de los procedimientos adoptados para la gestión de los residuos. Si procede, el solicitante presentará todos los años a la administración local la declaración correspondiente. Si la gestión de residuos está externalizada, el subcontratista también deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.

b) Papel residual La cantidad «X» de papel residual producida no sobrepasará los siguientes valores:

20 % para sobres,

20 % para productos de escritorio,

10 % para bolsas de papel, donde «X» es la cantidad anual, en kilos, de papel residual producido durante la transformación (incluidos los procesos de acabado) del manipulado de papel con etiqueta ecológica, dividida entre la cantidad anual, en toneladas, de papel adquirido y utilizado para la producción de dicho producto. Si la imprenta realiza procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, en el cálculo de «X» no se incluirá la cantidad de papel residual producido en esos procesos. Si los procesos de acabado se externalizan a otras empresas, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X». Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que recoja el papel residual de la imprenta. Deberán facilitarse las condiciones de la subcontratación y el cálculo de la cantidad de papel residual asociado a los procesos de acabado. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación.

Criterio 7 Consumo de energía La imprenta o la planta de transformación deberá establecer un registro de todos los dispositivos que consuman energía (maquinaria, iluminación, aire acondicionado, refrigeración, entre otros) y un programa de medidas para mejorar la eficiencia energética. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar el registro de los dispositivos que consuman energía, junto con el programa de mejora.

Criterio 8 Formación Todos los miembros del personal que participen en la actividad diaria deberán disponer de los conocimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la etiqueta ecológica de la UE y su mejora continua. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información detallada sobre el programa de formación, su contenido, qué miembros del personal han recibido formación, así como el tipo de esta, y cuándo. El solicitante deberá proporcionar asimismo al organismo competente una muestra del material de formación.

Criterio 9 Idoneidad para el uso El producto será idóneo para su finalidad. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar documentación adecuada que acredite el cumplimiento de este criterio. En su caso, el solicitante podrá recurrir a normas nacionales o comerciales para demostrar que los manipulados de papel son idóneos para el uso. Para las bolsas de papel, el método de ensayo de referencia es EN 13590:2003.

Criterio 10 Información que debe figurar en las bolsas de papel En las bolsas de papel deberá figurar la información siguiente: «Por favor, reutilice esta bolsa» Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra de la bolsa de papel que lleve la información exigida.

Criterio 11 Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE En la etiqueta opcional con cuadro de texto deberá figurar el texto siguiente:

Este producto es reciclable

Durante los procesos de producción, impresión y transformación del papel se han restringido las emisiones de productos químicos a la atmósfera y al agua.

A fin de evitar el riesgo de transmitir mensajes confusos a los consumidores en relación con la bolsa de papel (que tiene la etiqueta ecológica de la UE) y su contenido (que carece de ella), las bolsas de papel se diseñarán de tal forma que se abran y se llenen en el punto de compra o posteriormente, de forma que los consumidores comprendan que la etiqueta ecológica de la UE solo se refiere a la bolsa de papel, y no a los productos añadidos. El logotipo de la etiqueta ecológica de la UE mostrado en la bolsa contendrá el siguiente texto: «Bolsa de papel con etiqueta ecológica de la UE». Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo» («Orientaciones para el uso del logotipo de la etiqueta ecológica») que figuran en el sitio web siguiente:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/pdf/logo%20guidelines.pdf

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra del manipulado de papel en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/05/2014
  • Fecha de publicación: 08/05/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2020/1803, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81749).
  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Decisión 2017/1525, de 4 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81814).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 66, de 11 de marzo de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80466).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 66/2010, de 25 de noviembre de 2009 (Ref. DOUE-L-2010-80073).
Materias
  • Etiquetas
  • Industria papelera
  • Medio ambiente
  • Papel

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid