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Documento DOUE-L-2014-81084

Reglamento Delegado (UE) nº 568/2014 de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción.

Publicado en:
«DOUE» núm. 157, de 27 de mayo de 2014, páginas 76 a 79 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81084

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 60, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 305/2011, la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales deben llevarse a cabo de conformidad con los sistemas establecidos en el anexo V de dicho Reglamento.

(2) Debe adaptarse el anexo V para responder al progreso tecnológico, para tener en cuenta el caso específico de los productos en relación con los cuales se ha expedido una evaluación técnica europea y para mejorar la claridad, la precisión y la coherencia de las descripciones y términos en él utilizados, en consonancia con la experiencia práctica adquirida en el transcurso de su aplicación.

(3) Esta adaptación facilitaría el trabajo de los fabricantes y de los organismos notificados autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción, reduciría la carga administrativa y aumentaría la claridad de la interpretación del Reglamento (UE) no 305/2011, lo que tendría un impacto favorable en la competitividad del sector de la construcción en su conjunto.

(4) El Reglamento (UE) no 305/2011 implica que el fabricante es responsable de determinar el producto tipo para cualquier producto que desee comercializar. En el mismo contexto, la lógica subyacente del Reglamento (UE) no 305/2011 no implica la existencia de la certificación de productos, sino que los organismos notificados son los únicos responsables de la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción, cuya constancia debe entonces ser certificada. Este reparto de competencias entre el fabricante y los organismos notificados debería reflejarse mejor en el anexo V, sin que implique un cambio en las responsabilidades de ambos.

(5) Dado que, en realidad, los organismos notificados no pueden vigilar constantemente el control de la producción de fábrica y, en la práctica, no lo hacen, más bien debería hacerse referencia a la naturaleza continua de esa vigilancia.

(6) En relación con los productos de construcción que no están regulados o no están totalmente regulados por normas armonizadas, los organismos de evaluación técnica pueden expedir una evaluación técnica europea. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 13, del Reglamento (UE) no 305/2011, dicha evaluación técnica europea ya contiene una evaluación de las prestaciones del producto en cuestión en relación con sus características esenciales. La realización de controles posteriores adicionales para determinar lo adecuado de este proceso de evaluación no conllevaría ningún valor añadido, sino que únicamente generaría costes innecesarios para los fabricantes. Las empresas ya han enviado solicitudes de evaluaciones técnicas europeas, y necesitan seguridad jurídica con respecto a las tareas de terceros que han de llevarse a cabo en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de estos productos de construcción.

(7) A fin de reflejar mejor la práctica actual, deben adaptarse los nombres de los tipos de organismos notificados y la descripción de sus tareas respectivas.

_______

(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(8) Es necesaria una adaptación técnica relativa al término «absorción acústica» que figura en el anexo V, sección 3, del Reglamento (UE) no 305/2011 para lograr una descripción más precisa de las características esenciales que deben evaluarse y una mayor coherencia con la terminología utilizada en las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

(9) A fin de facilitar la transición a los fabricantes, estos deben poder seguir utilizando los certificados y demás documentos que hayan sido expedidos por organismos notificados de conformidad con el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Se considerará que los certificados y otros documentos expedidos por organismos notificados de conformidad con el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cumplen el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO V EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

1. SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

El fabricante redactará la declaración de prestaciones y determinará el producto tipo sobre la base de las evaluaciones y verificaciones de la constancia de las prestaciones realizadas con arreglo a los siguientes sistemas:

1.1. Sistema 1+ a) el fabricante efectuará:

i) el control de producción en fábrica,

ii) ensayos adicionales de muestras que haya tomado en la planta de producción de conformidad con un plan de ensayos determinado;

b) el organismo notificado de certificación de producto decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de constancia de las prestaciones del producto de construcción sobre la base del resultado de las siguientes evaluaciones y verificaciones efectuadas por él:

i) una evaluación de las prestaciones del producto de construcción realizada sobre la base de ensayos (incluido el muestreo), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,

ii) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,

iii) la vigilancia, evaluación y valoración continuas del control de producción en fábrica,

iv) ensayos por sondeo de muestras tomadas por el organismo notificado de certificación de producto en la planta de producción o en las instalaciones de almacenamiento del fabricante.

1.2. Sistema 1

a) el fabricante efectuará:

i) el control de producción en fábrica,

ii) ensayos adicionales de muestras que haya tomado en la planta de producción de conformidad con un plan de ensayos determinado;

b) el organismo notificado de certificación de producto decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de constancia de las prestaciones del producto de construcción sobre la base del resultado de las siguientes evaluaciones y verificaciones efectuadas por él:

i) una evaluación de las prestaciones del producto de construcción realizada sobre la base de ensayos (incluido el muestreo), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,

ii) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,

iii) la vigilancia, evaluación y valoración continuas del control de producción en fábrica.

1.3. Sistema 2+

a) el fabricante efectuará:

i) una evaluación de las prestaciones del producto de construcción realizada sobre la base de ensayos (incluido el muestreo), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva de ese producto,

ii) el control de producción en fábrica, iii) ensayos de muestras que haya tomado en la planta de producción de conformidad con un plan de ensayos determinado;

b) el organismo notificado de certificación de control de producción en fábrica decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de conformidad del control de producción en fábrica sobre la base del resultado de las siguientes evaluaciones y verificaciones efectuadas por él:

i) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,

ii) la vigilancia, evaluación y valoración continuas del control de producción en fábrica.

1.4. Sistema 3

a) el fabricante efectuará un control de producción en fábrica;

b) el laboratorio notificado evaluará la prestación con arreglo a ensayos (basados en el muestreo realizado por el fabricante), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva del producto de construcción.

1.5. Sistema 4 a) el fabricante efectuará:

i) una evaluación de las prestaciones del producto de construcción sobre la base de ensayos, cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva de ese producto,

ii) el control de producción en fábrica;

b) ninguna tarea requiere la intervención de organismos notificados.

1.6. Productos de construcción en relación con los cuales se ha emitido una evaluación técnica europea Los organismos notificados que realicen tareas con arreglo a los sistemas 1+, 1 y 3, así como los fabricantes que realicen tareas con arreglo a los sistemas 2+ y 4 deberán considerar la evaluación técnica europea expedida en relación con el producto de construcción en cuestión como la evaluación de las prestaciones de dicho producto. Por consiguiente, los organismos notificados y los fabricantes no deberán llevar a cabo las tareas a las que se refieren los puntos 1.1.b).i), 1.2.b).i), 1.3.a).i), 1.4.b) y 1.5.a).i), respectivamente.

2. ORGANISMOS QUE PARTICIPAN EN LA EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

Por lo que respecta a la función de los organismos notificados que participan en la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción, se establecerá una distinción entre:

1) organismo de certificación de producto: organismo notificado de conformidad con el capítulo VII para llevar a cabo la certificación de la constancia de las prestaciones;

2) organismo de certificación de control de producción en fábrica: organismo notificado de conformidad con el capítulo VII para llevar a cabo la certificación del control de producción en fábrica;

3) laboratorio: organismo notificado de conformidad con el capítulo VII para medir, examinar, ensayar, calcular o evaluar de otro modo las prestaciones de los productos de construcción.

3. NOTIFICACIONES HORIZONTALES: CASOS DE CARACTERÍSTICAS ESENCIALES EN LOS QUE NO SE REQUIERE LA REFERENCIA A UNA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA ARMONIZADA PERTINENTE

1. Reacción al fuego

2. Resistencia al fuego

3. Comportamiento ante un fuego exterior

4. Prestación acústica

5. Emisiones de sustancias peligrosas».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2014
  • Fecha de publicación: 27/05/2014
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo V del Reglamento 305/2011, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80721).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Construcciones
  • Materiales de construcción
  • Normas de calidad
  • Seguridad industrial

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