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Documento DOUE-L-2014-81092

Reglamento (UE) nº 539/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladés y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 158, de 27 de mayo de 2014, páginas 125 a 130 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81092

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En el contexto de la Ronda Uruguay, la Unión se comprometió a ofrecer regímenes preferentes de importación de arroz originario de los países menos desarrollados. Uno de los países a los que se dirigió la oferta, Bangladés, manifestó su interés en el desarrollo de los intercambios comerciales de arroz. A tal fin, se adoptó el Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (2).

(2) El Reglamento (CEE) no 3491/90 confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de sus disposiciones. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, dichas competencias deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) no 3491/90 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(3) Los regímenes preferentes de importación implican una reducción del derecho de importación dentro de los límites de una determinada cantidad de arroz descascarillado. Las cantidades equivalentes en las fases de transformación distintas de las del arroz descascarillado deben calcularse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1312/2008 de la Comisión (3).

(4) Con objeto de fijar los derechos de importación aplicables al arroz originario de Bangladés importado al amparo del presente Reglamento, deben tenerse en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5) Para garantizar que las ventajas de los regímenes preferentes de importación se limitan al arroz originario de Bangladés, debe expedirse un certificado de origen.

(6) A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de normas que condicionen la participación en el régimen a la constitución de una garantía, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(7) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias, salvo indicación explícita en contrario, deben ejercerse de

________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(2) Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladés (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (DO L 344 de 20.12.2008, p. 56).

(4) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(5) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

No obstante, cuando la suspensión del régimen preferente de importación resulte necesaria, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar dicho Reglamento.

(8) El presente Reglamento forma parte de la política comercial común de la Unión, que debe ser coherente con los objetivos de la política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo, en los términos establecidos en el artículo 208 del TFUE, en particular en lo que se refiere a la erradicación de la pobreza y el fomento del desarrollo sostenible y la buena gobernanza en los países en desarrollo. Por lo tanto, el presente Reglamento también debe cumplir los requisitos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), especialmente la Decisión sobre el trato diferenciado y más favorable, la reciprocidad y la mayor participación de los países en desarrollo (cláusula de habilitación), adoptada en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en 1979, según la cual los miembros de la OMC podrán conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo.

(9) El presente Reglamento se basa asimismo en el reconocimiento del derecho de los pequeños agricultores y trabajadores rurales a una renta digna y a un entorno laboral sano y seguro como objetivo fundamental de las preferencias comerciales que se conceden a los países en desarrollo y a los países menos desarrollados en particular. La Unión se propone definir y emprender acciones y políticas comunes que fomenten el desarrollo económico, social y ambiental sostenible de los países en desarrollo, con el objetivo principal de erradicar la pobreza. En este contexto, la ratificación y la aplicación efectiva de los principales convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y buena gobernanza, en particular los enumerados en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), son fundamentales para apoyar los avances en pos de un desarrollo sostenible, tal como refleja el régimen especial de estímulo que ofrece preferencias arancelarias adicionales con arreglo a dicho Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un régimen preferente de importación para las importaciones de arroz originario de Bangladés de los códigos NC 1006 10 (excepto el código NC 1006 10 10), 1006 20 y 1006 30.

2. El régimen preferente de importación se limitará a una cantidad equivalente a 4 000 toneladas de arroz descascarillado por año natural. La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1312/2008.

3. La Comisión adoptará un acto de ejecución que suspenderá la aplicación del régimen preferente de importación previsto en el apartado 1 del presente artículo a partir del momento en que compruebe que, durante el año en curso, las importaciones que se hayan beneficiado de la aplicación de dicho régimen han alcanzado el volumen indicado en el apartado 2 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Artículo 2

Derecho de importación

1. Dentro de los límites de la cantidad prevista en el artículo 1, apartado 2, el derecho de importación de arroz será igual a:

a) en el caso del arroz con cáscara («paddy») del código NC 1006 10, excepto el código NC 1006 10 10, los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, reducidos en un 50 % y en un importe fijo adicional de 4,34 EUR;

b) en el caso del arroz descascarillado del código NC 1006 20, el derecho fijado en aplicación del artículo 183 del Reglamento (UE) no 1308/2013, reducido en un 50 % y en un importe fijo adicional de 4,34 EUR;

c) en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30, el derecho fijado conforme al artículo 183 del Reglamento (UE) no 1308/2013, reducido en un importe fijo de 16,78 EUR y, a continuación, en un 50 % y en un importe fijo adicional de 6,52 EUR.

2. El apartado 1 se aplicará a condición de que las autoridades competentes de Bangladés hayan expedido un certificado de origen.

________

(1) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(2) Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

Artículo 3

Delegación de poderes A fin de garantizar la fiabilidad y eficacia del régimen preferente de importación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 en lo referente al establecimiento de normas que supediten la participación en el régimen preferente de importación establecido en el artículo 1 a la constitución de una garantía.

Artículo 4

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 5

Competencias de ejecución La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen las medidas necesarias relativas:

a) al método de gestión que habrá de utilizarse para administrar el régimen preferente de importación;

b) a los medios para determinar el origen de los productos cubiertos por el régimen preferente de importación;

c) a la forma y período de validez del certificado de origen al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2;

d) al período de validez de los certificados de importación, cuando proceda;

e) al importe de la garantía exigida que deberá constituirse de acuerdo con el artículo 3;

f) a las notificaciones dirigidas a la Comisión por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.Cuando el dictamen del comité a que se refiere el apartado 1 deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una cuarta parte, como mínimo, de los miembros del comité así lo solicita.

Artículo 7

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3491/90.

Las referencias al Reglamento (CEE) no 3491/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 3491/90

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3

Artículos 3 a 6

DECLARACIÓN SOBRE LOS ACTOS DELEGADOS

En el contexto del Reglamento (UE) no 539/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladés y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (1), la Comisión recuerda el compromiso que ha contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales durante sus trabajos sobre la preparación de los actos delegados

_______

(1) Véase la página 125 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2014
  • Fecha de publicación: 27/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Arroz
  • Bangladesh
  • Derechos de aduana
  • Importaciones

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