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Documento DOUE-L-2014-81108

Reglamento (UE) nº 579/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción con respecto a determinadas disposiciones del anexo II del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 29 de mayo de 2014, páginas 14 a 20 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81108

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 852/2004 dispone que los operadores de empresa alimentaria deben cumplir los requisitos generales de higiene para el transporte de los productos alimenticios establecidos en el anexo II, capítulo IV, del citado Reglamento. Con arreglo al punto 4 de dicho capítulo, los productos alimenticios a granel en estado líquido, granulado o en polvo deberán transportarse en receptáculos, contenedores o cisternas reservados para su transporte. Sin embargo, dicho requisito no es práctico e impone a los operadores de empresa alimentaria una carga excesivamente onerosa cuando se aplica al transporte en buques marítimos de grasas y aceites líquidos cuyo destino sea, o pudiera ser, el consumo humano. Por otra parte, la disponibilidad de buques de navegación marítima reservados para el transporte de productos alimenticios es insuficiente para el comercio continuo de dichos aceites y grasas.

(2) La Directiva 96/3/CE de la Comisión (2) permite el transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel en cisternas que hayan sido utilizadas previamente para el transporte de las sustancias enumeradas en su anexo, a condición de que se cumplan determinadas condiciones que garanticen la protección de la salud pública y la seguridad y salubridad de los productos alimenticios de que se trate.

(3) Habida cuenta del debate en el Codex Alimentarius, que condujo a la adopción de los criterios que han de utilizarse para determinar la admisibilidad de las cargas anteriores para los aceites y grasas líquidos comestibles a granel que se transportan por vía marítima (3), y a petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) evaluó los criterios relativos a las cargas anteriores aceptables para aceites y grasas comestibles y adoptó un dictamen científico sobre la revisión de los criterios para las cargas anteriores aceptables para aceites y grasas comestibles (4).

(4) A petición de la Comisión, la EFSA evaluó también una lista de sustancias teniendo en cuenta dichos criterios. La EFSA ha adoptado varios dictámenes científicos sobre la evaluación de las sustancias con respecto a su admisibilidad como cargas anteriores para aceites y grasas comestibles (5) (6) (7) (8).

________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(2) Directiva 96/3/CE de la Comisión, de 26 de enero de 1996, por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (DO L 21 de 27.1.1996, p. 42).

(3) Programa conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius, 34o período de sesiones, Centro Internacional de Conferencias, Ginebra, Suiza, 4-9 de julio de 2011, REP11/CAC, párrafos 45 y 46.

(4) Dictamen científico de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión Europea sobre la revisión de los criterios para las cargas anteriores aceptables para aceites y grasas comestibles. EFSA Journal 2009; 1110, 1-21.

(5) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA; Dictamen científico sobre la evaluación de las sustancias como cargas anteriores aceptables para los aceites y las grasas comestibles. EFSA Journal 2009, 7(11):1391.

(6) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA; Dictamen científico sobre la evaluación de las sustancias incluidas actualmente en la lista del anexo de la Directiva 96/3/CE de la Comisión como cargas anteriores aceptables para grasas y aceites comestibles, parte I de III. EFSA Journal 2011, 9(12):2482.

(7) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA; Dictamen científico sobre la evaluación de las sustancias incluidas actualmente en la lista del anexo de la Directiva 1996/3/CE de la Comisión como cargas anteriores aceptables para grasas y aceites comestibles, parte II de III. EFSA Journal 2012, 10(5):2703.

(8) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA; Dictamen científico sobre la evaluación de las sustancias incluidas actualmente en la lista del anexo de la Directiva 96/3/CE de la Comisión como cargas anteriores aceptables para grasas y aceites comestibles, parte III de III. EFSA Journal 2012, 10(12):2984.

(5) En aras de la claridad de la legislación de la Unión y a fin de tener en cuenta los resultados de los dictámenes científicos de la EFSA, procede derogar la Directiva 96/3/CE y sustituirla por el presente Reglamento.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

No obstante lo dispuesto en el anexo II, capítulo IV, punto 4, del Reglamento (CE) no 852/2004, las grasas o los aceites líquidos, cuyo destino sea, o pudiera ser, el consumo humano («aceites o grasas») podrán ser transportados en buques marítimos que no estén reservados para el transporte de productos alimenticios, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

Artículo 2

Condiciones de la excepción

1. La carga transportada previamente a los aceites y las grasas en el mismo equipo en un buque marítimo (en lo sucesivo denominada «la carga anterior») deberá consistir en una sustancia o mezcla de sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

2. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

a) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de acero inoxidable, o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, la carga inmediatamente anterior deberá haber sido:

i) un producto alimenticio, o

ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo, o

b) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), las tres cargas anteriormente transportadas en el depósito deberán haber sido:

i) productos alimenticios, o

ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo.

3. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

a) la cisterna deberá ser:

i) de acero inoxidable, o

ii) estar recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, y

b) las tres cargas anteriores transportadas en la cisterna deberán haber sido productos alimenticios.

Artículo 3

Registros

1. El capitán del buque marítimo que transporte aceites y grasas a granel en cisternas deberá conservar pruebas documentales relativas a las tres cargas anteriores transportadas en las cisternas de que se trate, así como a la eficacia del proceso de limpieza realizado después del transporte de cada una de dichas cargas.

2. Cuando la carga haya sido transbordada, además de las pruebas documentales mencionadas en el apartado 1, el capitán del buque marítimo receptor deberá conservar pruebas documentales precisas de que el transporte de aceites o grasas a granel en el buque anterior se efectuó de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2, así como de la eficacia del proceso de limpieza efectuado entre cada una de dichas cargas en el otro buque.

3. El capitán del buque marítimo deberá proporcionar, a petición de la autoridad competente, las pruebas documentales a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Directiva 96/3/CE.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

LISTA DE CARGAS ANTERIORES ACEPTABLES

Sustancia (sinónimos)

No CAS

Ácido acético (ácido etanoico; ácido de vinagre; ácido carbocílico de metano)

64-19-7

Anhídrido acético (anhídrido etanoico)

108-24-7

Acetona (dimetilcetona; 2-propanona)

67-64-1

Destilados de aceites ácidos y ácidos grasos procedentes de aceites y grasas vegetales y/o mezclas de los mismos con grasas y aceites animales y marinos.

Hidróxido de amonio (hidrato de amonio; solución de amoniaco; aqua ammonia )

1336-21-6

Polifosfato de amonio

68333-79-9 y 10124-31-9

Aceites y grasas animales, marinas y vegetales y aceites y grasas hidrogenados con arreglo a MEPC.2/Circ. de la OMI.

Alcohol bencílico (únicamente de calidad farmacéutica y de reactivo)

100-51-6

Acetato de n-butilo

123-86-4

Acetato de sec-butilo

105-46-4

Acetato de terc-butilo

540-88-5

Solución de nitrato de amonio

Solución de nitrato de calcio (CN- 9) y su sal doble NH4 NO3 .5Ca(NO3 )2.10H2 O, denominada «ácido nítrico, sal cálcica de amonio»

6484-52-2 y 35054-52-5

Solución de cloruro de calcio

10043-52-4

Ciclohexanol (hexametileno; hexanafteno; hexahidrobenceno)

110-82-7

Aceite epoxidíco de soja (con un contenido mínimo de 7 % y máximo de 8 % de oxígeno de oxirano) 8013-07-8 Etanol (alcohol etílico)

64-17-5

Acetato de etilo (éter acético; éster acético; nafta de vinagre)

141-78-6

2-Etilhexanol (alcohol 2-etilhexílico)

104-76-7

Ácidos grasos

Ácido araquídico (ácido icosanoico)

506-30-9

Ácido behénico (ácido docosanoico)

112-85-6

Ácido butírico (ácido n-butírico; ácido butanoico; ácido etilacético, ácido propilfórmico)

107-92-6

Ácido cáprico (ácido n-decanoico)

334-48-5

Ácido caproico (ácido n-hexanoico)

142-62-1

Ácido caprílico (ácido n-octanoico)

124-07-2

Ácido erúcico (ácido cis 13-docosenoico)

112-86-7

Ácido heptoico (ácido n-heptanoico)

111-14-8

Ácido láurico (ácido n-dodecanoico)

143-07-7

Ácido lauroleico (ácido dodecanoico)

4998-71-4

Sustancia (sinónimos)

No CAS

Ácido linoleico (ácido 9,12-octadecadienoico)

60-33-3

Ácido linoleico (ácido 9,12,15-octadecatrienoico)

463-40-1

Ácido mirístico (ácido n-tetradecanoico)

544-63-8

Ácido miristoleico (ácido n-tetradecenoico)

544-64-9

Ácido oleico (ácido n-octadecenoico)

112-80-1

Ácido palmítico (ácido n-hexadecanoico)

57-10-3

Ácido palmitoleico (ácido cis-9-hexadecenoico)

373-49-9

Ácido pelargónico (ácido n-nonanoico)

112-05-0

Ácido ricinoleico (ácido cis-12-hidroxioctadec-9-enoico; ácido de aceite de ricino)

141-22-0

Ácido esteárico (ácido n-octanodecanoico)

57-11-4

Ácido valérico (ácido n-pentanoico; ácido valeriánico)

109-52-4

Ésteres de ácidos grasos - cualquier éster producido por la combinación de los ácidos grasos mencionados anteriormente con los alcoholes grasos enumerados a continuación, así como con el metanol y el etanol. Por ejemplo:

Miristato de butilo

110-36-1

Estearato de cetilo

110-63-2

Palmitato de oleilo

2906-55-0

Laurato de metilo (dodecanoato de metilo)

111-82-0

Oleato de metilo (octadecanoato de metilo)

112-62-9

Palmitato de metilo (hexadecanoato de metilo)

112-39-0

Estearato de metilo (octadecanoato de metilo)

112-61-8

Alcoholes grasos

Alcohol butílico (1-butanol; alcohol butírico)

71-36-3

Alcohol caproílico (1-hexanol; alcohol hexílico)

111-27-3

Alcohol caprílico (1-n-octanol; heptilcarbinol)

111-87-5

Alcohol cetílico (alcohol C-16; 1-hexadecanol; alcohol cetílico; alcohol plamitílico; alcohol n-hexadecílico primario)

36653-82-4

Alcohol decílico (1-decanol)

112-30-1

Alcohol enantílico (1-heptanol; alcohol heptílico)

111-70-6

Alcohol laúrico (n-dodecanol; alcohol dodecílico)

112-53-8

Alcohol miristílico (1-tetradecanol; tetradecanol)

112-72-1

Alcohol nonílico (1-nonanol; alcohol pelargónico; octil-carbinol)

143-08-8

Alcohol oleílico (octadecenol)

143-28-2

Alcohol estearílico (1-octadecanol)

112-92-5

Alcohol tridecílico (1-triedecanol)

112-70-9

Mezclas de alcoholes grasos

Alcohol lauril-miristílico (mezcla de C12 y C14)

Alcohol cetil-estearílico (mezcla de C16 y C18)

Ácido fórmico (ácido metanoico; ácido hidrógeno-carboxílico)

64-18-6

Fructosa

57-48-7 y 30237-26-4

Glicerol (glicerina; glicerin; 1,2,3-propanotriol)

56-81-5

Sustancia (sinónimos)

No CAS

Glicoles

1,3-butanodiol (1,3 butilenglicol)

107-88-0

1,4-butanodiol (1,4 butilenglicol)

110-63-4

Heptano (grados comerciales)

142-82-5

Hexano (grados técnicos)

110-54-3 y 64742-49-0

Peróxido de hidrógeno

7722-84-1

Isobutanol (2-metil- 1-propanol)

78-83-1

Acetato de iso-butilo (acetato de 2-metilpropilo)

110-19-0

Isodecanol (alcohol isodecílico)

25339-17-7

Isononol (alcohol isononílico)

27458-94-2

Isooctanol (alcohol isooctílico)

26952-21-6

Isopropanol (2-propanol; alcohol isopropílico; IPA)

67-63-0

Pasta de caolín

1332-58-7

Limoneno (dipenteno)

138-86-3

Solución de cloruro de magnesio

7786-30-3

Metanol (alcohol metílico)

67-56-1

Metiletilcetona (2-butanona)

78-93-3

Metilisobutilcetona (4-metil-2-pentanona)

108-10-1

Éter metílico de tert-butilo (MBTE)

04.04.34

Melaza producida por la industria azucarera tradicional utilizando caña de azúcar, remolacha azucarera, cítricos o sorgo

Cera de parafina (grado alimentario)

8002-74-2 y 63231-60-7

Pentano 109-66-0

Ácido fosfórico (ácido ortofosfórico)

7664-38-2

Polipropilenglicol (peso molecular superior a 400)

25322-69-4

Agua potable

7732-18-5

Solución de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

1310-58-3

Acetato de n-propilo

109-60-4

Alcohol propílico (propano-1-ol; 1-propanol) 71-23-8 Propilenglicol (1,2 propilenglicol; 1,2-propanodiol; 1,2-dihidroxipropano; monopropilenglicol (MPG); metilglicol) 57-55-6 1,3-propanodiol (1,3-propilengicol; trimetilenglicol)

504-63-2

Tetrámero de propileno

6842-15-5

Sustancia (sinónimos)

No CAS

Solución de hidróxido de sodio (sosa cáustica, lejía)

1310-73-2

Solución de silicato de sodio (cristal de agua)

1344-09-8

Solución de sorbitol (D-sorbitol; alcohol hexahídrico; D-sorbita)

50-70-4

Ácido sulfúrico

7664-93-9

Ácidos grasos no fraccionados procedentes de aceites y grasas vegetales, marinos y animales y/o mezclas de los mismos, siempre que sus fuentes sean tipos de grasas o aceites comestibles

Alcoholes grasos no fraccionados procedentes de aceites y grasas vegetales, marinos y animales y/o mezclas de los mismos, siempre que sus fuentes sean tipos de grasas o aceites comestibles

Ésteres grasos no fraccionados procedentes de aceites y grasas vegetales, marinos y animales y/o mezclas de los mismos, siempre que sus fuentes sean tipos de aceites y grasas comestibles

Solución de nitrato amónico de urea (UAN)

Aceites minerales blancos

8042-47-5

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/2014
  • Fecha de publicación: 29/05/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Ácidos
  • Grasas
  • Productos alimenticios
  • Sanidad
  • Transportes marítimos

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