Está Vd. en

Documento DOUE-L-2014-81201

Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel.

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 3 de junio de 2014, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81201

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/110/CE del Consejo (3) define la miel como la sustancia natural dulce producida por la abeja Apis mellifera (en lo sucesivo, «abejas»). La miel está compuesta esencialmente de diferentes azúcares, sobre todo de fructosa y glucosa, así como de otras sustancias, como ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas de su recolección. La Directiva 2001/110/CE limita la intervención humana que podría alterar la composición de la miel y por lo tanto permite la preservación del carácter natural de esta. En particular, la Directiva 2001/110/CE prohíbe que se añada a la miel ningún ingrediente alimentario, incluidos los aditivos alimentarios, ni ninguna otra sustancia aparte de miel. Del mismo modo, la Directiva prohíbe que se retire de la miel ninguno de sus componentes específicos, como el polen, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia ajena a la miel. Estos requisitos son conformes con la norma del Codex Alimentarius para la miel (Codex Stan 12-1981).

(2) El polen forma parte de las características de composición de la miel establecidas por la Directiva 2001/110/CE. Los datos disponibles, incluidos los datos empíricos y científicos, confirman que las abejas son el origen de la presencia de polen en la miel. Los granos de polen caen en el néctar recolectado por las abejas. En la colmena, el néctar recolectado que contiene granos de polen es transformado en miel por las abejas. Según los datos disponibles, el polen adicional presente en la miel puede provenir del polen presente en los pelos de las abejas, del polen presente en el aire de la colmena y del polen almacenado por las abejas en celdas y liberado como resultado de la apertura accidental de las celdas durante la extracción de la miel por los explotadores de empresas alimentarias. De ello se deduce que el polen entra en la colmena como resultado de la actividad de las abejas y está presente en la miel de forma natural, con independencia de que los explotadores de empresas alimentarias extraigan o no esa miel. Además, la adición deliberada de polen a la miel por parte de explotadores de empresas alimentarias está prohibida por la Directiva 2001/110/CE.

_______

(1) DO C 11 de 15.1.2013, p. 88.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de mayo de 2014.

(3) Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(3) Con arreglo a la definición que figura en el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), un «ingrediente» es cualquier sustancia que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada. Esta definición implica el uso deliberado de una sustancia en la fabricación o preparación de un alimento. Teniendo en cuenta el carácter natural de la miel, y en particular el origen natural de la presencia en la miel de componentes específicos de esta, el polen, al ser un componente natural específico de la miel, no debe considerarse un «ingrediente» de la miel en el sentido del Reglamento (UE) no 1169/2011.

(4) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) a la miel que contenga polen modificado genéticamente, ya que dicha miel constituye un alimento producido a partir de organismos modificados genéticamente en el sentido del citado Reglamento. En el asunto C-442/09 (3), Karl Heinz Bablok y otros contra Freistaat Bayern, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el criterio determinante para la aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003, tal como se establece en el considerando 16 de dicho Reglamento, es si en el alimento está presente algún material derivado del material de partida modificado genéticamente. Por lo tanto, la miel que contiene polen modificado genéticamente debe considerarse «alimento (parcialmente) producido a partir de OMG» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1829/2003. El establecimiento de una disposición según la cual el polen no es un ingrediente de la miel, por tanto, no afecta a la conclusión del Tribunal de Justicia en el asunto C-442/09, según la cual la miel que contiene polen modificado genéticamente está sujeta al Reglamento (CE) no 1829/2003 y, en particular, a las disposiciones de este relativas a la autorización previa a la comercialización, la supervisión y, en su caso, el etiquetado.

(5) De acuerdo con las disposiciones en materia de etiquetado del Reglamento (CE) no 1829/2003, en la etiqueta de la miel no es obligatorio mencionar que la miel presenta polen modificado genéticamente si se cumplen las siguientes condiciones: si dicho polen no excede el 0,9 % de la miel y si su presencia en la miel es accidental o técnicamente inevitable. Debe recordarse que la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) dispone que los Estados miembros pueden tomar las medidas adecuadas para evitar la presencia no intencionada de organismos genéticamente modificados en la miel.

(6) En virtud de la Directiva 2001/110/CE, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, la mención obligatoria de los países de origen puede sustituirse por una de las siguientes, según proceda: «mezcla de mieles de la CE», «mezcla de mieles no procedentes de la CE», «mezcla de mieles procedentes de la CE y de mieles no procedentes de la CE». Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea. Conviene, por tanto, aclarar los requisitos de etiquetado pertinentes sustituyendo la referencia a la «CE» por la referencia a la «UE».

(7) La Directiva 2001/110/CE confiere a la Comisión competencias de ejecución de algunas de sus disposiciones, en particular competencias para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de las disposiciones relativas a la adaptación al progreso técnico y para que dicha Directiva sea conforme a la legislación general de la Unión en materia de productos alimenticios. Además, dicha Directiva le confiere competencias para establecer métodos que permitan la verificación de la conformidad de la miel con sus disposiciones. El alcance de dichas competencias debe ser objeto de revisión.

(8) A fin de garantizar unas prácticas comerciales leales, proteger los intereses de los consumidores y permitir la aplicación de métodos pertinentes de análisis, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de parámetros cuantitativos para el criterio de «en su mayor parte» con referencia al origen floral o vegetal de la miel y el contenido mínimo de polen en la miel filtrada tras la eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a ella. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

_______

(1) Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(2) Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(3) Rec. 2011, p. I-7419.

(4) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(9) Tras la adopción del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que se aplica a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y piensos, a escala tanto nacional como de la Unión, las disposiciones generales de la Unión sobre alimentos se aplican directamente a los productos regulados por la Directiva 2001/110/CE. Por consiguiente, ya no es necesario que la Comisión disponga de las competencias necesarias para adaptar las disposiciones de dicha Directiva a la legislación general de la Unión. Por tanto, deben suprimirse las disposiciones que confieren esas competencias.

(10) Tras la adopción del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es preciso adaptar las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/110/CE a dicho Reglamento.

(11) A fin de permitir a los Estados miembros adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2001/110/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, debe establecerse un plazo de transposición de doce meses. Durante dicho plazo siguen aplicándose los requisitos de la Directiva 2001/110/CE sin las modificaciones introducidas por la presente Directiva.

(12) Con el fin de tener en cuenta el interés de los explotadores de empresas alimentarias que comercializan o etiquetan sus productos con arreglo a los requisitos que eran aplicables antes de la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2001/110/CE, modificada por la presente Directiva, es necesario adoptar las medidas transitorias pertinentes. Por consiguiente, debe ser posible que los productos comercializados o etiquetados antes de la aplicación de dichas disposiciones sigan comercializándose hasta que se agoten las existencias.

(13) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/110/CE en consecuencia.

(14) Habida cuenta de que las modificaciones relacionadas con la delegación de competencias en la Comisión se refieren únicamente a competencias de la Comisión, no necesitan incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

(15) Dado que los objetivos de la presente Directiva —a saber, precisar que el polen, al ser un componente natural específico de la miel, no debe considerarse un ingrediente de esta; aclarar los requisitos de etiquetado en aquellos casos en los que la miel proceda de más de un Estado miembro o de un tercer país; y revisar el alcance de las competencias actualmente conferidas a la Comisión— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2001/110/CE queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 2, apartado 4, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a) Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada. Sin perjuicio del párrafo primero, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, la mención de los países de origen podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda:

— “mezcla de mieles de la UE”,

— “mezcla de mieles no procedentes de la UE”,

— “mezcla de mieles procedentes de la UE y no procedentes de la UE.”».

________

(1) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(2) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

2) En el artículo 2 se añade el punto siguiente:

«5) Dado que el polen es un componente natural específico de la miel, no se considerará un ingrediente, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), de los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva.

________

(*) Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).».

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. A efectos del párrafo segundo del artículo 9 de la presente Directiva, la Comisión podrá, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, mediante actos de ejecución con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), establecer métodos de análisis para verificar si la miel es conforme con lo dispuesto en la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 7, apartado 2, de la presente Directiva. Hasta que se adopten dichos métodos, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

2. Con objeto de garantizar unas prácticas comerciales leales y proteger los intereses del consumidor y permitir que se establezcan métodos de análisis pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 para completar la presente Directiva estableciendo parámetros cuantitativos que especifiquen:

a) el criterio «en su mayor parte» referido al origen floral o vegetal de la miel, tal como se establece en el artículo 2, apartado 2, letra b), primer guion, y

b) el contenido mínimo de polen en la miel filtrada tras la eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a la miel a que se refiere el punto 2, letra b), inciso viii), del anexo I. En dichos actos delegados, la Comisión establecerá medidas transitorias adecuadas para los productos comercializados antes de la fecha de aplicación de dichos actos delegados.

_______

(*) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).».

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 23 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (“el comité”) creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). El comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

_______

(*) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(**) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

6) En el anexo II, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, punto 2, letra b), inciso viii), no se podrá retirar de la miel el polen ni ningún otro de sus componentes específicos, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a ella.».

Artículo 2

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 3. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a partir del 24 de junio de 2015.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los productos comercializados o etiquetados antes del 24 de junio de 2015, de conformidad con la Directiva 2001/110/CE, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/05/2014
  • Fecha de publicación: 03/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2014
  • Cumplimiento a más tardar el 24 de junio de 2015, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/63/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 473/2015, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2015-6841).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Miel
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid