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Documento DOUE-L-2014-81291

Reglamento de Ejecución (UE) nº 626/2014 de la Comisión, de 10 de junio de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 13 de junio de 2014, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81291

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a) (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2) Existen puntos de vista divergentes en lo que respecta a la clasificación (en las partidas NC 2207 y 3824) de las mezclas que contengan alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para los vehículos de motor.

(3) En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el alcance de la subpartida NC 2207 20, relativa al alcohol etílico desnaturalizado.

(4) La subpartida NC 2207 20 debería incluir el alcohol etílico con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 50 %, en particular las mezclas a base de alcohol etílico utilizadas en la producción de carburantes y combustibles para vehículos automóviles, desnaturalizadas mediante la adición de determinadas sustancias al alcohol etílico para hacerlo inadecuado para el consumo humano de manera irreversible.

(5) La norma europea EN 15376, denominada «Combustibles para automoción — Etanol como componente de mezclas para gasolina — Requisitos y métodos de ensayo» y aprobada por el Comité Europeo de Normalización el 24 de diciembre de 2010, contribuye al logro de los objetivos de la Unión Europea con normas técnicas voluntarias que fomentan el libre comercio y completan el mercado único. En el punto 4.3 presenta una lista de desnaturalizantes recomendados que no son perjudiciales para el equipamiento de vehículos. Las sustancias mencionadas en esa lista son: gasolina de automoción que se ajuste a la norma EN 228, etil terc-butil éter (ETBE), metil terc-butil éter (MTBE), alcohol terc-butílico (TBA), 2-metil-1-propanol (isobutanol), y 2-propanol (alcohol isopropílico). Se puede usar en la mezcla uno o más de esos desnaturalizantes, excepto el isobutanol y el alcohol isopropílico, que son fácilmente separables de la mezcla. Por lo tanto, deben utilizarse siempre en combinación con otro desnaturalizante.

(6) Por consiguiente, se debe añadir una nueva nota complementaria en el capítulo 22 de la segunda parte de la NC para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(7) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 22 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la nota complementaria 12 siguiente:

«12. La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 50 % y desnaturalizado, con una o más de las siguientes sustancias:

a)gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);

b)etil terc-butil éter (ETBE);

c)metil terc-butil éter (MTBE);

d)2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);

e)2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);

f)propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).

Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/06/2014
  • Fecha de publicación: 13/06/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Alcoholes
  • Arancel Aduanero Común
  • Carburantes y combustibles
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura

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