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Documento DOUE-L-2014-81368

Reglamento (UE) nº 690/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 24 de junio de 2014, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81368

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 204/2011 (2) permite aplicar las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC.

(2) El 19 de marzo de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2146 (2014), que prohíbe a los buques designados por el Comité de sanciones («buques designados») que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cargar, transportar o descargar petróleo crudo exportado ilícitamente de Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia.

(3) La Resolución 2146 (2014) del CSNU también exige la adopción de las medidas necesarias para impedir que los buques designados entren en los puertos y presten servicios de abastecimiento o suministros u otros servicios a los buques designados, si así lo determina la designación del Comité de sanciones.

(4)Además, la Resolución 2146 (2014) del CSNU prohíbe las transacciones con respecto al petróleo crudo exportado ilícitamente de Libia que esté a bordo de los buques designados, si así lo determina la designación del Comité de sanciones. Sin embargo, dado que la Resolución 2146 (2014) del CSNU permite en ciertos casos la entrada en puerto de los buques designados, las tasas portuarias, incluidas las relativas al petróleo crudo a bordo de esos buques, pueden ser aceptadas en dichos casos.

(5) Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar la lista de los buques designados a los que se aplican dichas medidas en virtud de las modificaciones del anexo V de la Decisión 2011/137/PESC y atendiendo a lo determinado por el Comité de sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

(6) El 23 de junio de 2014, la Decisión 2011/137/PESC fue modificada por la Decisión 2014/380/PESC del Consejo (3) para dar efecto a esas medidas.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 204/2011 en consecuencia.

_______________________

(1)DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(2)Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).

(3)Decisión 2014/380/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 52 del presente Diario Oficial).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, se añaden los apartados siguientes:

«h) “buques designados”: los buques designados por el Comité de sanciones a que se refiere el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU, que figuran en el anexo V del presente Reglamento;

i) “punto focal del Gobierno de Libia”: el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de sanciones de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 ter

1.Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.

2.Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de sanciones.

3.La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia.

4.Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques a los buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de sanciones.

5.Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de sanciones y a la Comisión.

6.Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta del petróleo crudo o la utilización del petróleo crudo como crédito, y el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, si así lo determina el Comité de sanciones. Dicha prohibición no es de aplicación a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.».

3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo IV atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

b) modificar el anexo V en virtud de una modificación del anexo V de la Decisión 2011/0137/PESC y atendiendo a lo determinado por el Comité de sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.».

4) Se añade el anexo V tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta C. ASHTON

ANEXO «ANEXO V LISTA DE LOS BUQUES DEL ARTÍCULO 1, LETRA h), Y DEL ARTÍCULO 10 ter, Y MEDIDAS APLICABLES DETERMINADAS POR EL COMITÉ DE SANCIONES»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/2014
  • Fecha de publicación: 24/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Libia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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