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Documento DOUE-L-2014-81372

Reglamento Delegado (UE) nº 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 24 de junio de 2014, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81372

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Es importante que las normas de la Directiva 2011/61/UE se complementen con normas técnicas de regulación que determinen los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) de modo que determinados requisitos de la Directiva se les apliquen de modo uniforme.

(2) Conviene distinguir si los GFIA están gestionando FIA de tipo abierto, de tipo cerrado o de ambos tipos, con el fin de aplicarles correctamente las normas sobre gestión de la liquidez y los procedimientos de valoración de la Directiva 2011/61/UE.

(3) El factor distintivo, a la hora de determinar si un GFIA está gestionando FIA de tipo abierto o cerrado, debe ser el hecho de que un FIA abierto recompra o reembolsa las acciones o participaciones de sus inversores a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes, antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, y lo hace respetando los procedimientos y la frecuencia establecidos en su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta. Una reducción del capital del FIA en relación con distribuciones efectuadas con arreglo a su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta, incluidas las que hayan sido autorizadas mediante una decisión de los accionistas o partícipes aprobada de conformidad con ese reglamento o documentos constitutivos, folleto o documentos de oferta, no debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si el FIA es o no de tipo abierto.

(4)Los únicos reembolsos o recompras que se deben considerar pertinentes para determinar si un GFIA está gestionando FIA de tipo abierto o cerrado deben ser los efectuados con cargo a los activos del FIA. Por consiguiente, la posibilidad de que las acciones o participaciones de un FIA puedan ser negociadas en el mercado secundario sin ser recompradas o reembolsadas por él no debe tenerse en cuenta para determinar si el FIA es o no de tipo abierto.

(5) Un GFIA que gestione simultáneamente uno o varios FIA abiertos y uno o varios FIA cerrados debe aplicar a cada uno de ellos las normas específicas relativas al tipo correspondiente de FIA.

(6) Cualquier cambio en la política de reembolso de un FIA que implique que ya no pueda ser considerado de tipo abierto o de tipo cerrado debe impeler al GFIA a dejar de aplicar las normas relativas a la antigua política de reembolso del FIA gestionado por él y a aplicar las normas relativas a la nueva política de reembolso de ese FIA.

(7) A efectos del artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE, se deben tener en cuenta las estructuras jurídicas con arreglo a las que se establecieron los FIA cerrados antes del 22 de julio de 2013. Cuando se aprobó esa Directiva no existía una definición armonizada en la Unión sobre la estructura jurídica de ese tipo de fondos, que variaba en los distintos Estados miembros. Este hecho queda reflejado en el texto de la Directiva, que califica como FIA cerrados a determinadas estructuras jurídicas existentes que carecen de derechos de reembolso ejercitables durante el período de cinco años posterior a la fecha de la inversión inicial. El artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE prevé períodos transitorios durante los cuales los GFIA existentes, en la medida en que gestionen FIA de tipo cerrado que se encuentren en una fase tardía o en la última fase de su ciclo de inversión, según se desprenda de su fecha de vencimiento o su imposibilidad de realizar inversiones adicionales después del 22 de julio de 2013, pueden seguir gestionando tales FIA sin autorización o sin necesidad de cumplir el grueso de la Directiva. Por consiguiente, con el fin de preservar el ámbito de aplicación de esas disposiciones según lo deseado a la luz de ese objetivo y el contexto anteriormente expuesto, también debe ser considerado como GFIA de FIA de tipo cerrado, a efectos del artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE, cada GFIA que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean recompradas o reembolsadas tras un período inicial no inferior a 5 años durante el que no se puedan ejercitar derechos de reembolso.

(8) El presente Reglamento está basado en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(9) La AEVM ha realizado consultas públicas abiertas en relación con el proyecto de normas técnicas de regulación en el que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

______________________

(1)DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA)

1.Un GFIA podrá ser de uno o ambos de los tipos siguientes: — un GFIA de FIA abiertos, — un GFIA de FIA cerrados.

2.Será considerado un GFIA de FIA abiertos aquel que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean, a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes, recompradas o reembolsadas antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, directa o indirectamente, con cargo a los activos del FIA y de conformidad con los procedimientos y la frecuencia establecidos en su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta. Una reducción del capital del FIA en relación con distribuciones efectuadas con arreglo a su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta, incluidas las que hayan sido autorizadas mediante una decisión de los accionistas o partícipes aprobada de conformidad con ese reglamento o documentos constitutivos, folleto o documentos de oferta, no deberá tenerse en cuenta a la hora de determinar si el FIA es o no de tipo abierto. La posibilidad de que las acciones o participaciones de un FIA puedan ser negociadas en el mercado secundario sin ser recompradas o reembolsadas por él no deberá tenerse en cuenta para determinar si el FIA es o no de tipo abierto. 3.Un GFIA de FIA cerrados será aquel que gestione FIA de un tipo distinto al descrito en el apartado 2. 4.Cuando un cambio en la política de reembolso del FIA provoque la modificación del tipo del FIA que gestiona un GFIA, este deberá aplicarle las normas correspondientes al nuevo tipo de FIA. 5.A efectos del artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE, también deberá ser considerado GFIA de FIA cerrados aquel gestor que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean recompradas o reembolsadas a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, directa o indirectamente, con cargo a los activos del FIA tras un período inicial no inferior a 5 años durante el que no se puedan ejercitar derechos de reembolso.

Artículo 2

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

_________________________

(1)Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2013
  • Fecha de publicación: 24/06/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Fondos de inversión
  • Política económica
  • Publicidad
  • Títulos valores

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