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Documento DOUE-L-2014-81679

Reglamento de Ejecución (UE) nº 801/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establece el calendario y demás condiciones de aplicación relacionadas con el mecanismo de asignación de recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión con cargo al Fondo de Asilo, Migración e Integración.

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 25 de julio de 2014, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81679

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo Europeo de Asilo, Migración e Integración (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 8,

Tras consultar al Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior establecido por el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Además del importe que se les asigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento, (UE) nº 516/2004, los Estados miembros reciben, cada dos años, un importe adicional por cada persona reasentada.

(2) Es preciso especificar los períodos que hay que tener en cuenta a la hora de calcular ese importe adicional. Resulta oportuno establecer tres períodos de reasentamiento en relación con cada uno de los cuales sea posible conceder a un Estado miembro un importe adicional.

(3) Si, en 2017, pareciera necesario prever para 2019 una revisión de las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento mencionadas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 516/2014, el tercer período de reasentamiento, que abarca los ejercicios 2018 a 2020, podría quedar limitado a los ejercicios 2018 y 2019. En ese caso, el presente Reglamento se modificará a fin de prever un período de reasentamiento adicional para el año 2020.

(4) A fin de que la Comisión pueda fijar el importe adicional que debe asignarse en relación con cualquiera de los mencionados períodos de reasentamiento, resulta oportuno que cada Estado miembro remita a la Comisión una estimación del número de personas que tiene previsto reasentar durante ese período. Es preciso que la estimación se presente a través del sistema electrónico de intercambio de información establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 802/2014 de la Comisión (3).

(5) El Reglamento (UE) nº 516/2014 dispone que los importes adicionales para el reasentamiento deben asignarse a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se aprueban los programas nacionales contemplados en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014. Por lo tanto, por lo que respecta al período de reasentamiento que abarca los años 2014 y 2015, resulta oportuno que los programas nacionales que vayan a presentarse a la Comisión incluyan una estimación del número de personas que el Estado miembro tenga previsto reasentar durante dicho período. En relación con los demás períodos de reasentamiento, es conveniente que cada Estado miembro presente una estimación a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al período de reasentamiento de que se trate.

(6) El importe adicional para el reasentamiento asignado a cada Estado miembro se basa en una estimación del número de personas que tiene previsto reasentar. Para tener derecho al pago del importe adicional, las personas en cuestión deben haber sido efectivamente reasentadas desde el comienzo del período en cuestión y hasta seis meses después del final de dicho período.

(7) A fin de acogerse al pago del importe adicional, que consiste en una cantidad a tanto alzado por cada persona reasentada, procede que los Estados miembros comuniquen a la Comisión el número de personas que tienen derecho a obtener el pago. Es preciso que conserven la documentación que acredite que esas personas tienen derecho al pago.

(8) El Reino Unido e Irlanda están sujetos al cumplimiento del Reglamento (UE) nº 516/2014, y, en consecuencia, están sujetos también al presente Reglamento.

(9) Dinamarca no está sujeta al cumplimiento del Reglamento (UE) nº 516/2014 ni al del presente Reglamento.

(10) A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento y no demorar la aprobación de los programas nacionales, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Asignación de un importe adicional a las personas reasentadas

1. Con objeto de poder obtener un importe adicional en favor de las personas reasentadas, tal como dispone el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 516/2014, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una estimación del número de personas que tengan previsto reasentar en cualquiera de los períodos siguientes:

a) los años 2014 y 2015;

b) los años 2016 y 2017;

c) los años 2018, 2019 y 2020.

2. Las estimaciones deberán incluir el número de las personas comprendidas en cualquiera de las categorías prioritarias y grupos de personas definidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 516/2014. Las estimaciones deberán presentarse a través del sistema electrónico de intercambio de datos establecido por el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 802/2014, de la forma siguiente:

a) la estimación para los años 2014 y 2015 se incluirá en el programa nacional del Estado miembro presentado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014;

b) la estimación para los años 2016 y 2017 se presentará a más tardar el 15 de septiembre de 2015;

c) la estimación para los años 2018 a 2020 se presentará a más tardar el 15 de septiembre de 2017.

3. La Comisión examinará las estimaciones y, tan pronto como sea posible, adoptará una decisión sobre los importes adicionales que deban asignarse a cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 516/2014.

Artículo 2

Cualificación para la obtención del importe adicional en favor de las personas reasentadas y presentación de informes

1. Para poder optar al importe adicional, las personas de que se trate deberán haber sido efectivamente reasentadas desde el comienzo del período en cuestión y hasta seis meses después del final de dicho período.

Los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas y la fecha de su reasentamiento.

En relación con las personas comprendidas en alguna de las categorías prioritarias y los grupos de personas a los que alude el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 516/2014, los Estados miembros deberán conservar asimismo elementos de prueba que acrediten que pertenecen a la categoría prioritaria o grupo de personas pertinentes.

2. Cada Estado miembro al que se haya asignado un importe adicional para el reasentamiento incluirá en las cuentas anuales establecidas en el artículo 39 del Reglamento (UE) nº 514/2014 el número de personas reasentadas que tengan derecho a beneficiarse de este importe adicional, con indicación de las personas que pertenezcan a alguna de las categorías prioritarias o grupos de personas definidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 516/2014. Cada persona reasentada podrá contabilizarse una sola vez.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 168.

(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.

(3) Reglamento de Ejecución (UE) nº 802/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen los modelos para los programas nacionales y las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (véase la página 22 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2014
  • Fecha de publicación: 25/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2020/1020, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81107).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 516/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81037).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Migraciones
  • Programas

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