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Documento DOUE-L-2014-81681

Reglamento de Ejecución (UE) nº 803/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 25 de julio de 2014, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81681

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013.

(2)

En la investigación original un gran número de productores de la RPC se dieron a conocer. Como resultado de ello, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores chinos para ser investigados.

(3)

El Consejo estableció tipos de derecho individual sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de entre el 13,1 % y el 23,4 % para las empresas incluidas en la muestra y del 17,9 % para otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

(4)

El Consejo estableció también un tipo de derecho del 36,1 % sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(5)

El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 establece que, siempre que un nuevo productor exportador de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

1)

no exportó a la Unión artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina durante el período de investigación comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación)»;

2)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que están sujetos a las medidas impuestas por dicho Reglamento, y

3)

exportó efectivamente artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas no incluidas en la muestra que cooperaron, es decir, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %.

B. SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

Cuatro empresas se dieron a conocer después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 alegando que cumplían los tres criterios expuestos en el considerando 5 y facilitaron pruebas.

(7)

Las cuatro empresas son fabricantes y exportadores del producto afectado.

(8)

Tres de ellas existían durante la investigación original, pero no exportaron a la Unión durante el período de la investigación original

(9)

La cuarta empresa no existía durante la investigación original y, por lo tanto, no pudo exportar durante el período de investigación.

(10)

La Comisión analizó las pruebas presentadas por las cuatro empresas y consideró que las cuatro cumplían los tres criterios para ser consideradas nuevos productores exportadores. Por consiguiente, sus nombres pueden añadirse a la lista de empresas no incluidas en la muestra que cooperaron del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013.

(11)

Se informó a las cuatro empresas y a la industria de la Unión de las conclusiones de la presente investigación y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

(12)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las siguientes empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013:

Empresa

Código TARIC adicional

Liling Taiyu Porcelain Industries Co., Ltd

B956

Liling Xinyi Ceramics Industry Ltd

B957

B958

Jing He Ceramics Co., Ltd

B959

Artículo 2

Como se establece en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013, la aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II de dicho Reglamento. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2014
  • Fecha de publicación: 25/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 412/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80958).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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