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Documento DOUE-L-2014-81723

Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015.

Publicado en:
«DOUE» núm. 228, de 31 de julio de 2014, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81723

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el informe de la Comisión Europea,

Visto el informe del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vistos los debates del Consejo Europeo,

Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999 (1).

(2)

Mediante la Decisión 2000/427/CE (2), el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (3), el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (4) y 2007/504/CE (5), el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE (6), el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2010/416/UE (7), el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2013/387/UE (8), el Consejo decidió que Letonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro.

(3)

De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Tratado CE»), el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado CE, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

(4)

En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (9), la República Checa, Lituania, Hungría y Polonia disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005 (10), Bulgaria y Rumanía disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (11), Croacia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE.

(5)

El Banco Central Europeo («el BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo, de 16 de junio de 1997, sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (12). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (13).

(6)

En el artículo 140, apartado 2, del TFUE se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del TFUE.

(7)

La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Lituania con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

(8)

De conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 13 sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 140 del TFUE, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 140, apartado 1, primer guion, del TFUE significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices armonizados de precios al consumo definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (14). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los 12 índices mensuales con respecto a la media aritmética de los 12 índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. En el período de un año que terminó en abril de 2014, se determinó que el valor de referencia en materia de inflación era del 1,7 %, siendo Letonia, Portugal e Irlanda los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del 0,1 %, el 0,3 % y el 0,3 %, respectivamente. Está justificado excluir de los Estados miembros con mejores resultados aquellos cuyas tasas de inflación no puedan considerarse una referencia significativa para los demás. Esos valores anómalos se determinaron ya con anterioridad en los informes de convergencia de 2004, 2010 y 2013. En la coyuntura actual está justificado excluir a Grecia, Bulgaria y Chipre de los países con mejores resultados (15). A efectos del cálculo del valor de referencia se sustituyen por Letonia, Portugal e Irlanda, los Estados miembros con las siguientes tasas medias de inflación más bajas.

(9)

Con arreglo al artículo 2 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, mencionado en el artículo 140, apartado 1, segundo guion, del TFUE, requiere que, en el momento del examen, el Estado miembro no deberá ser objeto de una decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, por la que se declare la existencia de un déficit excesivo.

(10)

De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 140, apartado 1, tercer guion, del TFUE, requiere que el Estado miembro haya cumplido con los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, durante ese mismo período, no tiene que haber devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 15 de mayo de 2014.

(11)

Conforme al artículo 4 del Protocolo no 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 1, cuarto guion, del TFUE requiere que, durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro haya tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado de referencia a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de los precios, más dos puntos porcentuales. El valor de referencia se basa en los tipos de interés a largo plazo en Letonia (3,3 %), Irlanda (3,5 %) y Portugal (5,9 %) y en el período de un año que terminó en abril de 2014 fue del 6,2 %.

(12)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 13, los datos utilizados en la evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia deben ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado dichos datos. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2014, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (16).

(13)

A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Lituania en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se formulan las siguientes conclusiones:

a)

la legislación nacional de Lituania, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del SEBC y del BCE;

b)

en lo que respecta al cumplimiento por parte de Lituania de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 140, apartado 1, del TFUE:

la tasa media de inflación de Lituania durante el año finalizado en abril de 2014 fue del 0,6 %, esto es, muy inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los próximos meses,

Lituania no es objeto de una decisión del Consejo sobre la existencia de un déficit excesivo, dado que su déficit presupuestario era del 2,1 % del PIB en 2013,

Lituania forma parte del MTC II desde el 28 de junio de 2004; al ingresar en el MTC II, las autoridades se comprometieron unilateralmente a mantener el régimen de caja de conversión vigente dentro del mecanismo; durante los dos años anteriores a la presente evaluación, el tipo de cambio del litas no se desvió de su tipo central ni estuvo sometido a tensiones,

en el año finalizado en abril de 2014, el tipo medio de interés a largo plazo en Lituania fue del 3,6 %, esto es, claramente inferior al valor de referencia;

c)

a la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, Lituania cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Lituania cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro. La excepción en favor de Lituania a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI

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(1) Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).

(2) Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).

(3) Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).

(4) Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 29).

(5) Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 32).

(6) Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (DO L 195 de 24.7.2008, p. 24).

(7) Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (DO L 196 de 28.7.2010, p. 24).

(8) Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (DO L 195 de 18.7.2013, p. 24).

(9) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(10) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(11) DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(12) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(13) DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

(14) Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

(15) En abril de 2014, la tasa media de inflación de 12 meses de Grecia, Bulgaria y Chipre era, respectivamente, de –1,2 %, – 0,8 % y – 0,4 %, y la de la zona del euro del 1 %.

(16) Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/2014
  • Fecha de publicación: 31/07/2014
Materias
  • Euro
  • Letonia
  • Moneda
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Económica y Monetaria

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