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Documento DOUE-L-2014-83020

Reglamento Delegado (UE) nº 1047/2014 de la Comisión, de 29 de julio de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las estrategias nacionales o regionales que han de elaborar los Estados miembros a los efectos del programa de consumo de leche en las escuelas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 291, de 7 de octubre de 2014, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83020

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que, a partir del 1 de agosto de 2015, los Estados miembros que deseen participar en el programa de consumo de leche en las escuelas deberán disponer, a nivel nacional o regional, de una estrategia previa para su aplicación.

(2)

Por su parte, el artículo 26, apartado 3, del mismo Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que, al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establezcan una lista de la leche y de los productos lácteos que puedan incluirse en sus respectivos programas. Para que sea más eficaz el programa de consumo de leche en las escuelas, es preciso que las estrategias que adopten los Estados miembros contengan también otros elementos fundamentales, concretamente, el grupo de edad de los niños a los que vaya a beneficiar el programa, la frecuencia que vaya a tener la distribución, los gastos provisionales que prevea el programa, con indicación de si se efectuarán pagos nacionales, y las disposiciones que vayan a aplicarse para evaluar la efectividad del programa.

(3)

Es preciso también que los Estados miembros que se propongan adoptar medidas de acompañamiento de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 describan esas medidas en sus estrategias.

(4)

Procede, asimismo, establecer disposiciones para las estrategias nacionales o regionales que han de elaborar los Estados miembros a los efectos del programa de consumo de leche en las escuelas. Dichas disposiciones deben aplicarse a partir de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Estrategia

1. Las estrategias que, por disposición del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, han de elaborar los Estados miembros para la aplicación del programa de consumo de leche en las escuelas deberán presentarse a la Comisión a más tardar el 1 de julio de cada año.

2. Dichas estrategias habrán de contener al menos los elementos siguientes:

a)el nivel administrativo al que vaya a gestionarse el programa de consumo de leche en las escuelas;

b)una lista, con indicación de sus respectivos códigos NC, de la leche y de los productos lácteos que se hayan seleccionado para el programa y una explicación del proceso que se haya seguido para determinar los productos que vayan a distribuirse;

c)las disposiciones que deban seguirse para el suministro de los productos en el marco del programa, incluyendo la frecuencia y el calendario de la distribución y los beneficiarios cubiertos por el programa;

d)los gastos provisionales enmarcados en el programa, indicando si se efectuarán pagos nacionales de conformidad con el artículo 217 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el modo de financiación de tales pagos;

e)las disposiciones adoptadas para evaluar la efectividad del programa.

3. Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, decidan establecer medidas de acompañamiento para su programa de consumo de leche escolar deberán describir esas medidas en su estrategia, incluyendo los objetivos de las mismas, los beneficios que se esperen de ellas y su modo de financiación.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

_________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/2014
  • Fecha de publicación: 07/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2014
  • Fecha de derogación: 13/01/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Leche
  • Organización Común de Mercado

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