EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 224,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1)
Según el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), los partidos políticos a escala europea contribuyen a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.
(2)
Los artículos 11 y 12 de la Carta establecen como derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la Unión el derecho a la libertad de asociación en todos los niveles, por ejemplo en los ámbitos político y cívico, y el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
(3)
Los ciudadanos europeos deben poder utilizar estos derechos para participar plenamente en la vida democrática de la Unión.
(4)
Unos partidos políticos europeos verdaderamente transnacionales y sus fundaciones políticas europeas afiliadas tienen un papel clave que desempeñar en la articulación de la voz de los ciudadanos a escala europea colmando el vacío entre la política en el plano nacional y en el plano de la Unión.
(5)
Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas deben ser alentados y asistidos en sus esfuerzos por establecer un fuerte vínculo entre la sociedad civil europea y las instituciones de la Unión, especialmente el Parlamento Europeo.
(6)
La experiencia adquirida por los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas en la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 (6), muestra la necesidad de mejorar el marco legal y financiero de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas para que puedan ser más visibles e intervenir con eficacia en el sistema político de varios niveles de la Unión.
(7)
Como reconocimiento de la misión asignada a los partidos políticos europeos en el TUE y con el fin de facilitar su trabajo, debe establecerse un estatuto jurídico europeo específico para los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas.
(8)
Se ha de crear una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de la imposición de sanciones a los mismos. El registro debe ser necesario para la obtención del estatuto jurídico europeo, que implica una serie de derechos y obligaciones. Para evitar posibles conflictos de intereses, la Autoridad debe ser independiente.
(9)
Deben establecerse los procedimientos que han de seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para obtener un estatuto jurídico europeo con arreglo al presente Reglamento, así como los procedimientos y criterios que se han de respetar para obtener una decisión sobre la concesión del estatuto jurídico europeo. También es necesario establecer los procedimientos para los supuestos en que un partido político europeo o una fundación política europea pierda su estatuto jurídico europeo o renuncie a él.
(10)
A fin de facilitar la supervisión de las entidades jurídicas que van a estar sujetas tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta al funcionamiento del Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas gestionado por la Autoridad (en lo sucesivo, «Registro»), en particular en relación con la información y los documentos justificativos en poder del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(11)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las disposiciones relativas al sistema de números de registro y a los extractos normalizados del Registro que la Autoridad ha de poner a disposición de terceros previa solicitud. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(12)
Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas que deseen obtener el reconocimiento como tales a escala de la Unión en virtud de un estatuto jurídico europeo y recibir financiación pública con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deben respetar determinados principios y cumplir determinados requisitos. En particular, es preciso que respeten los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE.
(13)
Las decisiones por las que se da de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento de los valores en que se basa la Unión enunciados en el artículo 2 del TUE solo deben adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos valores. Al adoptar una decisión de baja del Registro, la Autoridad debe respetar plenamente la Carta.
(14)
Los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea deben contener una serie de disposiciones básicas. Los Estados miembros deben poder imponer requisitos adicionales a los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea cuya sede se encuentre en sus respectivos territorios, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
(15)
La Autoridad debe comprobar periódicamente el respeto de las condiciones y requisitos relativos al registro de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las decisiones relativas al respeto de los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, solo deben adoptarse de conformidad con un procedimiento concebido específicamente a tal efecto, previa consulta a un comité de personalidades independientes.
(16)
La Autoridad es un órgano de la Unión en el sentido del artículo 263 del TFUE.
(17)
Deben garantizarse la independencia y la transparencia del Comité de Personalidades Independientes.
(18)
El estatuto jurídico europeo concedido a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas afiliadas debe otorgarles reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros. Tal reconocimiento legal y capacidad jurídica no los faculta para nombrar a candidatos en elecciones nacionales o al Parlamento Europeo ni para participar en campañas de referendos. Esta facultad u otras similares siguen siendo competencia de los Estados miembros.
(19)
Las actividades de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben regirse por el presente Reglamento y, cuando se trate de cuestiones que este no regule, por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de los Estados miembros. El estatuto jurídico de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas debe regirse por el presente Reglamento y las disposiciones aplicables del Derecho nacional del Estado miembro en que se encuentre su sede (en lo sucesivo, «Estado miembro de la sede»). El Estado miembro de la sede debe poder definir previamente la legislación aplicable o dejarlo a discreción de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. El Estado miembro de la sede también debe poder exigir requisitos diferentes o adicionales respecto a los definidos en el presente Reglamento, incluidas disposiciones sobre registro e integración de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas como tales en los sistemas nacionales de administración y control, así como sobre su organización y estatutos, también en materia de responsabilidad, siempre que dichas disposiciones estén en consonancia con el presente Reglamento.
(20)
Como elemento clave para gozar del estatuto jurídico europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben estar dotados de personalidad jurídica europea. La adquisición de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses del Estado miembro de la sede, del solicitante de estatuto jurídico europeo (en lo sucesivo, «solicitante») y de los terceros afectados. En particular, cualquier otra personalidad jurídica nacional preexistente debe convertirse en una personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual correspondiente a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la nueva entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dicha conversión. El Estado miembro de la sede debe poder especificar los tipos de personas jurídicas nacionales que pueden convertirse en una persona jurídica europea, así como retirar su consentimiento a la adquisición de personalidad jurídica europea en virtud del presente Reglamento hasta que se disponga de garantías adecuadas, en particular, en relación con la legalidad de los estatutos del solicitante en virtud de la legislación de dicho Estado miembro y con la protección de los acreedores o titulares de otros derechos respecto de cualquier personalidad jurídica nacional preexistente.
(21)
La extinción de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses de la Unión, del Estado miembro de la sede, del partido político europeo o fundación política europea y de los terceros afectados. En particular, si el partido político europeo o fundación política europea adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en que tenga su sede, debe considerarse que se trata de una conversión de la personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual que corresponda a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dicha conversión. Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en el Estado miembro en que tenga su sede, debe extinguirse de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro y respetando la condición de que no se tenga ánimo de lucro. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de los fondos recibidos del presupuesto general de la Unión Europea y el pago de cualquier sanción financiera.
(22)
En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea incumpla gravemente el Derecho nacional aplicable y dicho incumplimiento esté relacionado con elementos que afectan al respeto de los valores en que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de que se trate, aplicar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Además, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de la sede, cancelar el registro de un partido político europeo o fundación política europea que haya incumplido gravemente el Derecho nacional aplicable en relación con cualquier otro asunto.
(23)
La posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea debe limitarse a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas europeas afiliadas que hayan sido reconocidos como tales y obtenido un estatuto jurídico europeo. Aunque es crucial garantizar que los requisitos aplicables para convertirse en partido político europeo no sean excesivos, sino que puedan cumplirse fácilmente por alianzas transnacionales, organizadas y serias, de partidos políticos, personas físicas o de ambos, también resulta necesario establecer criterios proporcionados con el fin de asignar los limitados recursos del presupuesto general de la Unión Europea, criterios que demuestren objetivamente la ambición europea y un genuino apoyo electoral a un partido político europeo. Lo más adecuado es que esos criterios se basen en los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo, en las que los partidos políticos europeos o sus miembros deben participar con arreglo al presente Reglamento, proporcionando una indicación precisa del reconocimiento electoral de un partido político europeo. Los criterios deben reflejar el papel de representación directa de los ciudadanos de la Unión ejercido por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 10, apartado 2, del TUE, así como el objetivo de los partidos políticos a escala europea de participar plenamente en la vida democrática de la Unión y convertirse en actores activos de la democracia representativa europea, con el fin de expresar efectivamente las perspectivas, las opiniones y la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Por ello, la posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea debe limitarse a partidos políticos europeos que estén representados en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros y a las fundaciones políticas europeas que lo soliciten a través de un partido político europeo que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros.
(24)
Para aumentar la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y con el fin de evitar posibles abusos de las normas de financiación, debe considerarse, únicamente a efectos de financiación, que un diputado al Parlamento Europeo es miembro de un único partido político europeo, que debe ser, cuando sea aplicable, aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado al finalizar el plazo fijado para la presentación de solicitudes de financiación.
(25)
Deben establecerse los procedimientos que deben seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, así como los procedimientos, criterios y normas aplicables a la adopción de una decisión sobre la concesión de dicha financiación.
(26)
Con el fin de reforzar la independencia, la obligación de rendir cuentas y la responsabilidad de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, determinados tipos de donaciones y aportaciones procedentes de fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea deben estar prohibidas o sujetas a limitaciones. Cualquier restricción a la libre circulación de capitales que pueda derivarse de dichas limitaciones ha de estar justificada por motivos de orden público y ser estrictamente necesaria para el logro de esos objetivos.
(27)
Los partidos políticos europeos deben poder financiar campañas realizadas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, mientras que la financiación y la limitación de los gastos electorales para partidos y candidatos en dichas elecciones deben regirse por las normas aplicables en cada Estado miembro.
(28)
Los partidos políticos europeos no deben financiar directa o indirectamente a otros partidos políticos, en particular otros partidos políticos o candidatos nacionales. Las fundaciones políticas europeas no deben financiar, directa o indirectamente, a partidos políticos o candidatos europeos o nacionales. Por otra parte, los partidos políticos a escala europea y sus fundaciones políticas europeas afiliadas no deben financiar campañas de referendos. Estos principios reflejan la Declaración no 11 relativa al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea aneja al Acta final del Tratado de Niza.
(29)
Deben establecerse normas y procedimientos específicos para la distribución de los créditos anuales disponibles con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, teniendo en cuenta, por un lado, el número de beneficiarios y, por otro, el número de diputados al Parlamento Europeo de cada partido político europeo beneficiario y, por extensión, de sus fundaciones políticas europeas afiliadas. Esas normas deben velar por la transparencia, la contabilidad, la auditoría y el control financiero estrictos de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas, así como por la imposición de sanciones proporcionadas, incluso en caso de incumplimiento por parte de un partido político europeo o fundación política europea de los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE.
(30)
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en relación con la financiación y los gastos de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, así como con otras cuestiones, es necesario establecer mecanismos de control eficaces. A tal efecto, la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros deben cooperar e intercambiar toda la información necesaria. Debe fomentarse la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para garantizar un control efectivo y eficaz de las obligaciones derivadas del Derecho nacional aplicable.
(31)
Es necesario prever un sistema claro, sólido y disuasorio de sanciones de modo que se garantice el cumplimiento efectivo, proporcionado y uniforme de las obligaciones relativas a las actividades de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Dicho sistema también debe respetar el principio non bis in idem, según el cual una misma infracción no puede sancionarse dos veces. Procede asimismo definir los cometidos respectivos de la Autoridad y del ordenador del Parlamento Europeo por lo que respecta al control y la verificación del cumplimiento del presente Reglamento, así como los mecanismos de cooperación establecidos entre ellos y las autoridades de los Estados miembros.
(32)
Con el fin de contribuir a aumentar la conciencia política europea de los ciudadanos y de fomentar la transparencia del proceso electoral europeo, los partidos políticos europeos pueden informar a los ciudadanos, con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo, de los vínculos existentes entre ellos y sus partidos políticos y candidatos nacionales afiliados.
(33)
Por razones de transparencia y con el fin de reforzar el control y la responsabilidad democrática de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, debe ser publicada la información que se considere que reviste un interés público sustancial, en especial la relativa a sus estatutos, miembros, estados financieros, donantes y donaciones, contribuciones y subvenciones recibidas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, así como la información relativa a las decisiones adoptadas por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo en materia de registro, financiación y sanciones. El establecimiento de un marco reglamentario con el fin de garantizar que esta información esté disponible públicamente es la forma más efectiva de promover unas condiciones equitativas y una competencia leal entre las fuerzas políticas, y de desarrollar unos procesos legislativos y electorales abiertos, transparentes y democráticos, reforzando de este modo la confianza de los ciudadanos y votantes en la democracia europea representativa y, en general, previniendo la corrupción y los abusos de poder.
(34)
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la obligación de publicar la identidad de las personas físicas donantes no debe ser aplicable a las donaciones iguales o inferiores a 1 500 EUR por año y donante. Además, dicha obligación no debe aplicarse a las donaciones de un valor entre 1 500 y 3 000 EUR anuales, a menos que el donante haya dado previamente y por escrito su consentimiento. Dichos umbrales persiguen un equilibrio adecuado entre, por un lado, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal y, por otro, el legítimo interés público en la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, tal como queda reflejado en las recomendaciones internacionales para evitar la corrupción en relación con la financiación de los partidos y las fundaciones políticas. La divulgación de las donaciones superiores a 3 000 EUR por año y donante debe permitir un control público eficaz de las relaciones entre los donantes y los partidos políticos europeos. Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, la información sobre donaciones debe publicarse anualmente, excepto durante las campañas electorales al Parlamento Europeo o para donaciones superiores a 12 000 EUR, en cuyo caso la publicación debe producirse inmediatamente.
(35)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta, en particular en los artículos 7 y 8 de la misma, que establecen que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan, y debe ser aplicado respetando plenamente dichos derechos y principios.
(36)
El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se aplica al tratamiento de datos personales realizado por la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes en aplicación del presente Reglamento.
(37)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se aplica al tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento.
(38)
En aras de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar que la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes para ejercer el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y otras terceras partes pertinentes a las que se refiere el presente Reglamento o a las que se aplican las disposiciones del mismo, son los responsables del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (CE) no 45/2001 y de la Directiva 95/46/CE. También es necesario especificar el plazo máximo durante el cual pueden conservar los datos personales recopilados a efectos de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y la pertenencia a partidos políticos europeos. En su capacidad de responsables del tratamiento de datos, la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes y las terceras partes pertinentes deben tomar todas las medidas oportunas para cumplir las obligaciones impuestas por el Reglamento (CE) no 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, en particular las relativas a la legalidad del tratamiento, la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de acceso de los interesados a sus datos personales, así como a pedir la rectificación y supresión de sus datos personales.
(39)
El capítulo III de la Directiva 95/46/CE, relativo a recursos judiciales, responsabilidad y sanciones, se aplica en lo que se refiere al tratamiento de datos efectuado en cumplimiento del presente Reglamento. Las autoridades nacionales competentes o terceras partes pertinentes deben ser responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que ocasionen. Además, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales competentes o las terceras partes pertinentes sean objeto de sanciones adecuadas en casos de incumplimiento del presente Reglamento.
(40)
La asistencia técnica facilitada por el Parlamento Europeo a los partidos políticos a escala europea debe guiarse por el principio de igualdad de trato, debe facilitarse extendiendo facturas para su cobro y debe ser objeto de un informe público periódico.
(41)
La información clave sobre la aplicación del presente Reglamento debe ponerse a disposición pública en una página web específica.
(42)
El control judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea va a contribuir a garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. También deben establecerse disposiciones que permitan que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas sean oídos y puedan adoptar medidas correctoras antes de que se les imponga una sanción.
(43)
Los Estados miembros deben garantizar la existencia de disposiciones nacionales que permitan una aplicación efectiva del presente Reglamento.
(44)
Los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las disposiciones que garanticen una aplicación efectiva y eficaz del presente Reglamento. Por consiguiente, debe preverse un período transitorio entre la entrada en vigor del presente Reglamento y su aplicación.
(45)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado (10).
(46)
Dada la necesidad de introducir importantes modificaciones y adiciones a las normas y modalidades aplicables actualmente a los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea, el Reglamento (CE) no 2004/2003 debe ser derogado.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos que rigen el estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (en lo sucesivo, «partidos políticos europeos») y de las fundaciones políticas a escala europea (en lo sucesivo, «fundaciones políticas europeas»).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «partido político»: asociación de ciudadanos:
—
que persigue objetivos políticos, y
—
que está reconocida por el ordenamiento jurídico de al menos un Estado miembro, o está establecida de conformidad con este;
2) «coalición de partidos políticos»: cooperación estructurada entre partidos políticos o ciudadanos;
3) «partido político europeo»: coalición de partidos políticos que persigue objetivos políticos y que está registrado ante la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas establecida en el artículo 6, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento;
4) «fundación política europea»: entidad afiliada formalmente a un partido político europeo, que está registrada ante la Autoridad de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y que a través de sus actividades, dentro de los objetivos y valores fundamentales perseguidos por la Unión, apoya y complementa los objetivos del partido político europeo mediante la ejecución, en particular, de alguna de las siguientes tareas:
a)
observar, analizar y contribuir al debate sobre aspectos de la política europea y sobre el proceso de integración europea;
b)
desarrollar actividades relacionadas con aspectos de la política europea, como por ejemplo organizar y prestar apoyo a seminarios, actividades de formación, conferencias y estudios sobre dichos aspectos entre interesados tales como organizaciones juveniles y otros representantes de la sociedad civil;
c)
desarrollar la cooperación a fin de promover la democracia, incluso en terceros países;
d)
servir de marco para la cooperación a escala europea entre fundaciones políticas, medios académicos y otras instancias importantes de ámbito nacional;
5) «parlamento regional» o «asamblea regional»: organismo cuyos diputados ostentan un mandato electoral regional o son responsables políticamente ante una asamblea de cargos electos;
6) «financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea»: subvención concedida de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la primera parte del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) («Reglamento Financiero») o una aportación concedida de conformidad con el título VIII de la segunda parte de dicho Reglamento;
7) «donación»: cualquier oferta en efectivo, cualquier oferta en especie, el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, así como cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, a excepción de las contribuciones de los miembros y de las actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares;
8) «contribución de los miembros»: cualquier pago en efectivo, incluidas las cuotas, o cualquier aportación en especie, o el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, así como cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, cuando lo reciba el partido político europeo o la fundación política europea de alguno de sus miembros, a excepción de las actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares afiliados;
9) «presupuesto anual» a efectos de los artículos 20 y 27: la cantidad total de gastos en un determinado ejercicio indicada en los estados financieros anuales del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate;
10) «punto de contacto nacional»: uno de los puntos de enlace designados para cuestiones relativas a la base de datos central en materia de exclusión a que se refieren el artículo 108 del Reglamento Financiero y el artículo 144 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (12), o cualquier otra persona o personas designadas específicamente por las autoridades competentes de los Estados miembros para el intercambio de información en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento;
11) «sede»: el lugar en el que el partido político europeo o la fundación política europea tiene su administración central;
12) «infracciones concurrentes»: dos o más infracciones cometidas en el marco del mismo acto ilícito;
13) «infracción repetida»: infracción cometida en el período de cinco años siguientes a la imposición al infractor de una sanción por el mismo tipo de infracción.
CAPÍTULO II
ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
Artículo 3
Requisitos de registro
1. Una coalición de partidos políticos, tendrá derecho a solicitar su registro como partido político europeo siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a)
su sede debe encontrarse en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos;
b)
la coalición o sus miembros deben estar representados, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, por diputados al Parlamento Europeo, a los parlamentos nacionales o a los parlamentos o asambleas regionales, o
la coalición o sus partidos miembros deben haber obtenido, en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, un mínimo del 3 % de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados miembros en las últimas elecciones al Parlamento Europeo;
c)
debe respetar, en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;
d)
la coalición o sus miembros deben haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo o manifestado públicamente la intención de participar en las próximas elecciones al Parlamento Europeo, y
e)
no debe tener ánimo de lucro.
2. Un solicitante tendrá derecho a solicitar su registro como fundación política europea siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a)
debe estar afiliado a un partido político europeo registrado de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento;
b)
debe tener su sede en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos;
c)
debe respetar, en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;
d)
sus objetivos deben complementar los objetivos del partido político europeo al que esté formalmente afiliado;
e)
su órgano de dirección debe estar compuesto por miembros procedentes de al menos una cuarta parte de los Estados miembros, y
f)
no debe tener ánimo de lucro.
3. Un partido político europeo solo podrá tener formalmente afiliada a una fundación política europea. El partido político europeo y la fundación política europea afiliada garantizarán una separación entre la gestión cotidiana y las estructuras de gobierno y las cuentas financieras de cada uno.
Artículo 4
Gobernanza de los partidos políticos europeos
1. Los estatutos de un partido político europeo cumplirán el Derecho aplicable del Estado miembro en el que el partido tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:
a)
su nombre y su logotipo, que se deben distinguir claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente;
b)
la dirección de su sede;
c)
un programa político que establezca su finalidad y objetivos;
d)
una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), de que no tiene ánimo de lucro;
e)
en su caso, el nombre de su fundación política afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos;
f)
su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales, y
g)
el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como partido político europeo.
2. Los estatutos de un partido político europeo incluirán disposiciones sobre su organización interna, que regulen al menos los siguientes elementos:
a)
las modalidades de admisión, dimisión y exclusión de sus miembros, adjuntándose a los estatutos la lista de partidos miembros;
b)
los derechos y deberes asociados a todos los tipos de afiliación y los correspondientes derechos de voto;
c)
las competencias, responsabilidades y composición de sus órganos de gobierno, indicando para cada uno de ellos los criterios de selección de los candidatos y las modalidades de nombramiento y destitución;
d)
sus procesos internos de toma de decisiones, en particular los procedimientos de votación y los requisitos de quórum;
e)
su política de transparencia, en especial en lo relativo a los libros de cuentas, las cuentas y donaciones, la confidencialidad y la protección de datos personales, y
f)
el procedimiento interno de modificación de sus estatutos.
3. El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales a los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
Artículo 5
Gobernanza de las fundaciones políticas europeas
1. Los estatutos de una fundación política europea cumplirán el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que la fundación tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:
a)
su nombre y su logotipo, que se deben distinguir claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente;
b)
la dirección de su sede;
c)
una descripción de su finalidad y objetivos, que deben ser compatibles con las tareas establecidas en el artículo 2, punto 4;
d)
una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra f), de que no tiene ánimo de lucro;
e)
el nombre del partido político europeo al que esté directamente afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos;
f)
una lista de sus órganos, especificando para cada uno de ellos sus competencias, responsabilidades y composición, incluidas las modalidades de nombramiento y destitución de los miembros y gestores de dichos órganos;
g)
su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales;
h)
el procedimiento interno de modificación de sus estatutos, y
i)
el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como fundación política europea.
2. El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales a los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
Artículo 6
Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
1. Se establece una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de imponer las sanciones que les sean aplicables de conformidad con el presente Reglamento.
2. La Autoridad tendrá personalidad jurídica. Será independiente y ejercerá sus funciones de plena conformidad con el presente Reglamento.
La Autoridad decidirá sobre el registro y la baja del Registro de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas de conformidad con los procedimientos y los requisitos que establece el presente Reglamento. Además, la Autoridad verificará regularmente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro que establece el artículo 3 y las disposiciones relativas a la gobernanza establecidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g).
En sus decisiones, la Autoridad tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de garantizar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
La Autoridad estará representada por su director, quien adoptará todas las decisiones en nombre de la Autoridad.
3. El director de la Autoridad será nombrado por un período de cinco años no renovable de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (instituciones denominadas conjuntamente «Autoridad competente para los nombramientos»), sobre la base de propuestas presentadas por un comité de selección compuesto por los secretarios generales de esas tres instituciones, tras una convocatoria abierta de candidaturas.
El director de la Autoridad será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No deberá ser diputado al Parlamento Europeo, ser titular de un mandato electoral ni estar empleado en ese momento, o haberlo estado con anterioridad, en un partido político europeo o en una fundación política europea. El director seleccionado no podrá tener conflictos de intereses entre su función de director de la Autoridad y otras obligaciones oficiales, en particular en relación con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
Una vacante por causa de dimisión, cese, destitución o fallecimiento se proveerá con arreglo al mismo procedimiento.
En los casos de renovación periódica y dimisión voluntaria, el director seguirá desempeñando sus funciones hasta que un sustituto haya asumido sus funciones.
En caso de que el director de la Autoridad deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, podrá ser destituido de común acuerdo por, al menos, dos de las tres instituciones a que se refiere el párrafo primero y sobre la base de un informe elaborado por el comité de selección a que se refiere el párrafo primero, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las tres instituciones.
El director de la Autoridad será independiente en el ejercicio de sus funciones. Cuando actúe en nombre de la Autoridad, el director no solicitará ni aceptará instrucciones de ninguna institución o gobierno ni de otros órganos, oficinas o agencias. El director de la Autoridad se abstendrá de toda acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán conjuntamente, en lo que respecta al director, las competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (13). Sin perjuicio de las decisiones sobre el nombramiento y la destitución, las tres instituciones podrán decidir encomendar el ejercicio de alguna o de todas las demás competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a cualquiera de ellas.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar al director otras tareas, siempre que estas no sean incompatibles con la carga de trabajo resultante de sus funciones como director de la Autoridad y no puedan derivar en conflictos de intereses ni poner en peligro la plena independencia del director.
4. La Autoridad estará físicamente situada en el Parlamento Europeo, que deberá proporcionar a la Autoridad las oficinas y los locales de apoyo administrativo necesarios.
5. El director de la Autoridad estará asistido por personal de una o más instituciones de la Unión. Cuando trabaje para la Autoridad, dicho personal actuará bajo la autoridad exclusiva del director de la Autoridad.
La selección del personal no podrá originar un conflicto de intereses entre sus funciones en la Autoridad y otras funciones oficiales, y se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.
6. La Autoridad celebrará acuerdos con el Parlamento Europeo y, en su caso, con otras instituciones sobre las disposiciones administrativas necesarias para permitirle desempeñar sus cometidos, en particular acuerdos relativos al personal, los servicios y el apoyo contemplados en los apartados 4, 5 y 8.
7. Los créditos destinados a financiar los gastos de la Autoridad se asignarán en un título específico en la sección del Presupuesto general de la Unión Europea dedicada al Parlamento Europeo. Los créditos serán suficientes para asegurar el funcionamiento pleno e independiente de la Autoridad. El director presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan presupuestario que se hará público. El Parlamento Europeo delegará las funciones de ordenador con respecto a esos créditos en el director de la Autoridad.
8. El Reglamento no 1 del Consejo (14) será aplicable a la Autoridad.
El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad y del Registro.
9. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo compartirán toda la información necesaria para la ejecución de sus respectivas responsabilidades en virtud del presente Reglamento.
10. El director presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de la Autoridad.
11. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinará la legalidad de las decisiones adoptadas por la Autoridad de conformidad con el artículo 263 del TFUE y será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por la Autoridad de conformidad con los artículos 268 y 340 del TFUE. Si la Autoridad se abstuviera de adoptar una decisión cuando así lo requiera el presente Reglamento, podrá presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
Artículo 7
Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas
1. La Autoridad creará y gestionará un Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las informaciones del Registro estarán disponibles en línea de conformidad con el artículo 32.
2. Con el fin de asegurar el buen funcionamiento del Registro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento respecto de las materias siguientes:
a)
la información y los documentos justificativos en poder de la Autoridad de cuyo depósito ha de ser competente el Registro, que incluirán los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea, cualquier otro documento presentado como parte de la solicitud de registro de conformidad con el artículo 8, apartado 2, los documentos recibidos de los Estados miembros de la sede de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y la información relativa a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f) y el artículo 5, apartado 1, letra g);
b)
el material del Registro, a que se refiere la letra a) del presente apartado, respecto del cual el Registro ha de ser competente para acreditar la legalidad tal como establezca la Autoridad conforme a sus competencias en virtud del presente Reglamento. La Autoridad no tendrá competencia para comprobar el cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea de las obligaciones o los requisitos que les haya impuesto el Estado miembro de la sede, de conformidad con los artículos 4, 5 y 14, apartado 2, que se añadan a las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará el sistema de números de registro que deba aplicarse al Registro y los extractos normalizados del Registro que este ha de poner a disposición de terceros previa solicitud, incluido el contenido de cartas y documentos. Dichos extractos no incluirán datos personales aparte de los relativos a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f) y el artículo 5, apartado 1, letra g). Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37.
Artículo 8
Solicitud de registro
1. Las solicitudes se presentarán a la Autoridad. Una solicitud de registro como fundación política europea podrá presentarse únicamente a través del partido político europeo al que la fundación solicitante esté formalmente afiliada.
2. La solicitud irá acompañada de:
a)
documentación que certifique que el solicitante reúne los requisitos establecidos en el artículo 3, incluida una declaración formal normalizada en el formulario que figura en el anexo;
b)
los estatutos del partido o fundación, que contengan las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5, incluidos los anexos pertinentes y, si procede, la declaración del Estado miembro de la sede a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento:
a)
para identificar toda información complementaria o documento justificativo en relación con el apartado 2 que sean necesarios para permitir a la Autoridad ejercer plenamente sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento en relación con el funcionamiento del Registro;
b)
para modificar la declaración formal normalizada que figura en el anexo con respecto a los datos que debe indicar el solicitante, si fuera necesario, para asegurar que se dispone de información suficiente relativa al signatario, a su mandato y al partido político europeo o a la fundación política europea que está encargado de representar a los efectos de la declaración.
4. La documentación presentada a la Autoridad como parte de la solicitud se publicará inmediatamente en la página web que se menciona en el artículo 32.
Artículo 9
Examen de la solicitud y decisión de la Autoridad
1. La Autoridad examinará la solicitud con el fin de determinar si el solicitante cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 y si los estatutos incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5.
2. La Autoridad adoptará la decisión de registrar al solicitante, a menos que compruebe que no cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 o que los estatutos no incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5.
La Autoridad publicará su decisión de registrar al solicitante en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de registro o, cuando sean de aplicación los procedimientos que contempla el artículo 15, apartado 4, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud de registro.
En caso de que una solicitud esté incompleta, la Autoridad pedirá al solicitante sin demora que presente toda información adicional requerida. El plazo establecido en el párrafo segundo solo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa por parte de la Autoridad.
3. La declaración formal normalizada a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), se considerará suficiente para que la Autoridad pueda comprobar que el solicitante cumple los requisitos que se especifican en el artículo 3, apartado 1, letra c), o en el artículo 3, apartado 2, letra c), según los casos.
4. La decisión de la Autoridad de registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con el estatuto del partido o de la fundación. La decisión de la Autoridad de no registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con una motivación detallada de la denegación.
5. Toda modificación de los documentos o estatutos presentados como parte de la solicitud de registro con arreglo al artículo 8, apartado 2, se notificará a la Autoridad que procederá a actualizar el registro de conformidad con los procedimientos que establece el artículo 15, apartados 2 y 4, mutatis mutandis.
6. La lista actualizada de los partidos miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido con arreglo al artículo 4, apartado 2, se enviará anualmente a la Autoridad. Cualquier cambio que pudiera dar lugar a que el partido político europeo deje de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), se comunicará a la Autoridad dentro de las cuatro semanas siguientes a dicho cambio.
Artículo 10
Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro
1. Sin perjuicio del procedimiento establecido en el apartado 3, la Autoridad comprobará periódicamente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro establecidos en el artículo 3 y las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y en el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g).
2. En el caso de que la Autoridad constate que ya no se cumple alguno de los requisitos de registro o disposiciones en materia de gobernanza mencionados en el apartado 1, a excepción de los requisitos que establecen el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2, letra c), lo notificará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate.
3. El Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán presentar a la Autoridad una solicitud de verificación del cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c). En tales casos y en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 3, letra a), la Autoridad solicitará al Comité de Personalidades Independientes creado en virtud del artículo 11 que emita un dictamen al respecto. El Comité emitirá un dictamen en un plazo de dos meses.
En caso de que la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran suscitar dudas respecto del cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), informará de ello al Parlamento, al Consejo y a la Comisión con vistas a permitir a cualquiera de estas instituciones presentar una solicitud de verificación tal como establece el párrafo primero. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión indicarán su intención en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha información.
Los procedimientos previstos en los párrafos primero y segundo no se iniciarán en los dos meses precedentes a las elecciones al Parlamento Europeo.
Visto el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá si dar de baja del Registro al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada.
Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), únicamente podrá adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos requisitos. Dicha decisión será objeto del procedimiento previsto en el apartado 4.
4. Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento manifiesto y grave de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión entrará en vigor únicamente si en un plazo de tres meses desde la comunicación de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Autoridad de que no las formularán. En caso de una objeción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, el partido político europeo o la fundación política europea permanecerán inscritos en el Registro.
El Parlamento Europeo y el Consejo únicamente podrán formular una objeción a la decisión por motivos relacionados con la valoración del cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c).
Se informará al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate de que se han formulado objeciones a la decisión de la Autoridad de darlo o darla de baja del Registro.
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán una posición de acuerdo con sus respectivas normas de toma de decisiones establecidas de conformidad con los Tratados. Toda objeción estará debidamente motivada y se hará pública.
5. Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea, a la que no se hayan presentado objeciones en virtud del procedimiento establecido en el apartado 4 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañada de una motivación detallada de la baja del Registro, y entrará en vigor tres meses después de la fecha de publicación.
6. Una fundación política europea perderá automáticamente su estatuto como tal si se cancela el registro del partido político europeo al que esté afiliada.
Artículo 11
Comité de Personalidades Independientes
1. Se crea un Comité de Personalidades Independientes. Estará compuesto por seis miembros, de los que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombrarán cada uno a dos miembros. Los miembros del Comité se seleccionarán sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No podrán ser diputados al Parlamento Europeo, ni miembros del Consejo ni de la Comisión, ser titulares de un mandato electoral, ser funcionarios o agentes de la Unión Europea, ni trabajar o haber trabajado en un partido político europeo ni en una fundación política europea.
Los miembros del Comité ejercerán sus funciones con total independencia. Los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo. Los miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
El Comité se renovará en el plazo de seis meses después de finalizado el primer período de sesiones del Parlamento Europeo tras las elecciones al Parlamento Europeo. El mandato de los miembros no será renovable.
2. El Comité adoptará su propio reglamento interno. Los miembros del Comité elegirán entre ellos a su Presidente de conformidad con dicho reglamento. La secretaría y la financiación del Comité correrán a cargo del Parlamento Europeo. La secretaría del Comité actuará bajo la autoridad exclusiva de este.
3. A solicitud de la Autoridad, el Comité emitirá un dictamen sobre cualquier posible violación manifiesta y grave de los valores en los que se basa la Unión Europea, tal y como prevé el artículo 3, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), cometida por un partido político europeo o una fundación política europea. A tal efecto, el Comité podrá solicitar cualquier documento o prueba a la Autoridad, al Parlamento Europeo, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, a otros partidos políticos, fundaciones políticas u otras partes interesadas, y podrá solicitar oír a sus representantes.
En sus dictámenes, el Comité tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de asegurar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
Los dictámenes del Comité se harán públicos sin demora.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
Artículo 12
Personalidad jurídica
Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas tendrán personalidad jurídica europea.
Artículo 13
Reconocimiento y capacidad jurídica
Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas gozarán de reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros.
Artículo 14
Normativa aplicable
1. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por el presente Reglamento.
2. Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o, en caso de asuntos regulados solo parcialmente por este, por lo que se refiere a los aspectos a los que este no se aplique, el partido político europeo y la fundación política europea se regirán por las disposiciones del Derecho nacional aplicable en el Estado miembro en que tengan sus respectivas sedes.
Las actividades realizadas por el partido político europeo y la fundación política europea en otros Estados miembros se regirán por la normativa nacional aplicable de dichos Estados miembros.
3. Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o por las disposiciones aplicables según el apartado 2 o, en caso de materias reguladas solo parcialmente por estos, por lo que se refiere a los aspectos a los que no se aplique ni el uno ni las otras, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por lo que dispongan sus respectivos estatutos.
Artículo 15
Adquisición de la personalidad jurídica europea
1. Un partido político europeo o una fundación política europea adquirirán la personalidad jurídica europea en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de la Autoridad de registrarlo o registrarla, con arreglo al artículo 9.
2. En caso de que el Estado miembro en el que el solicitante de registro como partido político europeo o como fundación política europea tenga su sede así lo requiera, la solicitud presentada con arreglo al artículo 8 irá acompañada de una declaración emitida por ese Estado miembro, certificando que el solicitante cumple todos los requisitos nacionales pertinentes para presentar la solicitud, y que sus estatutos son conformes con la normativa aplicable contemplada en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero.
3. En caso de que el solicitante goce de personalidad jurídica en virtud del Derecho de un Estado miembro, la adquisición de personalidad jurídica europea se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica nacional en personalidad jurídica europea sucesora de la anterior. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica nacional, que dejará de existir como tal. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas en el contexto de dicha conversión. El solicitante mantendrá su sede en el Estado miembro de que se trate hasta que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 9.
4. Si el Estado miembro en el que el solicitante tiene su sede así lo requiere, la Autoridad no fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 hasta haber consultado a dicho Estado miembro.
Artículo 16
Extinción de la personalidad jurídica europea
1. Un partido político europeo o una fundación política europea perderán su personalidad jurídica europea en el momento en que entre en vigor una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro de dicho partido o fundación tal como se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión entrará en vigor tres meses después de dicha publicación a menos que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate solicite un plazo más corto.
2. Se cancelará el registro de un partido político europeo o una fundación política europea por decisión de la Autoridad:
a)
como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 10, apartados 2 a 5;
b)
en las circunstancias contempladas en el artículo 10, apartado 6;
c)
a petición del partido político europeo o de la fundación política europea, o
d)
en los supuestos indicados en el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo.
3. En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de la sede podrá presentar a la Autoridad una solicitud debidamente motivada de baja del Registro en la que se identificarán con precisión y de modo exhaustivo las conductas ilegales y los requisitos nacionales específicos incumplidos. En tal caso, la Autoridad:
a)
para asuntos relacionados exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, iniciará un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 3. Se aplicará asimismo el artículo 10, apartados 4, 5 y 6;
b)
para cualquier otro asunto, y cuando la solicitud motivada del Estado miembro de que se trate confirme que se han agotado todas las vías de recurso nacionales, decidirá cancelar el registro del partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate.
En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, y el asunto esté relacionado exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Autoridad una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado. La Autoridad procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado.
En todos los casos, la Autoridad actuará sin dilaciones indebidas. La Autoridad informará al Estado miembro de que se trate así como al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate del seguimiento dado a la solicitud motivada de baja del Registro.
4. La Autoridad fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 previa consulta al Estado miembro en el que el partido político europeo o la fundación política europea tenga su sede.
5. En caso de que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate adquieran personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, esa adquisición se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica europea en personalidad jurídica nacional. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica europea. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas en el contexto de dicha conversión.
6. Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, se disolverá de conformidad con el Derecho aplicable de dicho Estado miembro. El Estado miembro de que se trate podrá exigir que dicha disolución vaya precedida por la adquisición por el partido o la fundación de que se trate de personalidad jurídica nacional de conformidad con el apartado 5.
7. En todas las situaciones previstas en los apartados 5 y 6, los Estados miembros de que se trate se asegurarán del pleno respeto del requisito de ausencia de ánimo de lucro que establece el artículo 3. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de cualesquiera fondos recibidos del presupuesto general de la Unión Europea y el pago de cualesquiera sanciones financieras impuestas de conformidad con el artículo 27.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN
Artículo 17
Requisitos de financiación
1. Un partido político europeo registrado de conformidad con los requisitos y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos un diputado y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de contribuciones.
2. Una fundación política europea que esté afiliada a un partido político europeo que pueda acogerse a la financiación en virtud del apartado 1, registrada de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de propuestas.
3. A los efectos de determinar la posibilidad de optar a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 3, apartado 1, letra b), y a efectos de la aplicación del artículo 19, apartado 1, un diputado del Parlamento Europeo será considerado miembro de un solo partido político europeo que, en su caso, será aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación.
4. Las contribuciones financieras con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no superarán el 85 % de los costes anuales reembolsables indicados en el presupuesto de un partido político europeo y el 85 % de los costes admisibles en que haya incurrido una fundación política europea. Los partidos políticos europeos podrán emplear la parte de la contribución de la Unión concedida no utilizada para cubrir gastos reembolsables durante el ejercicio financiero siguiente a su concesión. Los importes aún no utilizados tras dicho ejercicio financiero serán recuperados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero.
5. Dentro de los límites que establecen los artículos 21 y 22, los gastos reembolsables a través de una contribución financiera incluirán los gastos administrativos y los gastos de asistencia técnica, reuniones, investigación, acontecimientos transfronterizos, estudios, información y publicaciones, así como los gastos relativos a las campañas.
Artículo 18
Solicitudes de financiación
1. Para obtener financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, un partido político europeo o una fundación política europea que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17, apartados 1 y 2, deberá presentar una solicitud al Parlamento Europeo tras la convocatoria de contribuciones o propuestas.
2. En el momento de presentación de su solicitud, el partido político europeo y la fundación política europea deberán cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 23 y, a partir de la fecha de presentación de la solicitud hasta el final del ejercicio o de la acción objeto de la contribución o subvención, deberán permanecer inscritos en el Registro y no ser objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 27, apartado 1 y apartado 2, letra a), incisos v) y vi).
3. La fundación política europea incluirá en su solicitud su programa de trabajo anual o su plan de acción.
4. El ordenador del Parlamento Europeo adoptará una decisión en un plazo de tres meses una vez finalizado el plazo de la convocatoria de contribuciones o de propuestas y autorizará y gestionará los créditos correspondientes de conformidad con el Reglamento Financiero.
5. Una fundación política europea podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea a través del partido político europeo al que esté afiliada.
Artículo 19
Criterios de concesión y distribución de la financiación
1. Los créditos disponibles para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que se hayan concedido en forma de contribuciones o subvenciones de conformidad con el artículo 18 se distribuirán anualmente de la siguiente manera:
—
un 15 % se distribuirá en partes iguales entre los partidos políticos europeos beneficiarios,
—
un 85 % se distribuirá entre los partidos políticos europeos beneficiarios que tengan diputados en el Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados.
La misma clave de distribución se utilizará para conceder financiación a las fundaciones políticas europeas, sobre la base de su afiliación a un partido político europeo.
2. La distribución a que se refiere el apartado 1 se basará en el número de diputados electos al Parlamento Europeo que sean miembros del partido político europeo solicitante en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación, teniendo en cuenta el artículo 17, apartado 3.
Transcurrida esa fecha, cualquier cambio en el número no afectará a la respectiva proporción de la financiación de los partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas. Ello se entenderá sin perjuicio del requisito establecido en el artículo 17, apartado 1, de que los partidos políticos europeos deben estar representados en el Parlamento Europeo por al menos un diputado.
Artículo 20
Donaciones y aportaciones
1. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar donaciones de personas físicas o jurídicas hasta un máximo de 18 000 EUR por año y por donante.
2. En el momento de la presentación de sus estados financieros anuales con arreglo al artículo 23, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas comunicarán asimismo una lista de todos los donantes con sus correspondientes donaciones, indicando la naturaleza y el valor de las donaciones individuales. El presente apartado se aplicará también a las contribuciones hechas por los partidos miembros de los partidos políticos europeos y las organizaciones integrantes de las fundaciones políticas europeas.
En el caso de donaciones de personas físicas de valor superior a 1 500 EUR e inferior o igual a 3 000 EUR, el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate indicará si los donantes correspondientes han prestado su consentimiento previo por escrito a la publicación de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra e).
3. Las donaciones recibidas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en los seis meses previos a las elecciones al Parlamento Europeo serán comunicadas semanalmente a la Autoridad, por escrito y de conformidad con el apartado 2.
4. Las donaciones individuales superiores a 12 000 EUR que hayan sido aceptadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas serán comunicadas inmediatamente por escrito a la Autoridad de conformidad con el apartado 2.
5. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas no aceptarán ninguna de las donaciones siguientes:
a)
donaciones o contribuciones anónimas;
b)
donaciones procedentes de los presupuestos de grupos políticos del Parlamento Europeo;
c)
donaciones de poderes públicos, de un Estado miembro o de un tercer país, o de cualquier empresa sobre la que dichos poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de su propiedad, su participación financiera o las normas que por las que estos se rijan, o
d)
donaciones de cualquier entidad privada domiciliada en un tercer país o de particulares procedentes de un tercer país que no tienen derecho a voto en las elecciones al Parlamento Europeo.
6. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción por un partido político europeo o una fundación política europea, toda donación no autorizada en virtud del presente Reglamento deberá:
a)
ser devuelta al donante o a cualquier persona que actúe en su nombre, o
b)
cuando no sea posible devolverla, ser comunicada a la Autoridad y al Parlamento Europeo. El ordenador del Parlamento Europeo determinará el importe que pueda recibirse y autorizará la recuperación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Reglamento Financiero. Los fondos se consignarán como ingresos generales en la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente al Parlamento Europeo.
7. Se permitirán las contribuciones a un partido político europeo por parte de sus miembros. El valor de dichas contribuciones no podrá ser superior al 40 % del presupuesto anual de dicho partido político europeo.
8. Se permitirán las contribuciones a una fundación política europea por parte de sus miembros, y del partido político europeo al que esté afiliada. Dichas contribuciones no podrán tener un valor superior al 40 % del presupuesto anual de la fundación política europea y no podrán proceder de fondos recibidos por un partido político europeo con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
El partido político europeo de que se trate deberá demostrar estos extremos, indicando claramente en su contabilidad el origen de los fondos utilizados para la financiación de su fundación política europea afiliada.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar contribuciones de ciudadanos que sean sus miembros por valor de hasta 18 000 EUR por miembro y año, cuando dichas contribuciones sean efectuadas por el miembro de que se trate en su propio nombre.
El límite máximo fijado en el párrafo primero no se aplicará cuando el miembro sea a su vez diputado al Parlamento Europeo, de un parlamento nacional o de un parlamento o asamblea regional.
10. Toda contribución no autorizada en virtud del presente Reglamento será devuelta según lo dispuesto en el apartado 6.
Artículo 21
Financiación de campañas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, la financiación de partidos políticos europeos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar campañas realizadas por los partidos políticos europeos en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo en las que dichos partidos o sus miembros participen según se establece en el artículo 3, apartado 1, letra d).
De conformidad con el artículo 8 del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (15), la financiación y la posible limitación de los gastos electorales para todos los partidos políticos, candidatos y terceros en las elecciones al Parlamento Europeo y en su participación en las mismas se regirán en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales.
2. Los gastos vinculados a las campañas mencionadas en el apartado 1 serán identificados claramente como tales por los partidos políticos europeos en sus estados financieros anuales.
Artículo 22
Financiación prohibida
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, la financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de otros partidos políticos y en particular de partidos o candidatos nacionales. Dichos partidos políticos o candidatos nacionales continuarán sujetos a normas nacionales.
2. La financiación de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para cualquier otro fin distinto de la financiación de sus actividades, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 4, y para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en sus estatutos de conformidad con el artículo 5. En particular, no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de elecciones, partidos políticos, o candidatos u otras fundaciones.
3. La financiación de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar campañas correspondientes a referendos.
CAPÍTULO V
CONTROL Y SANCIONES
Artículo 23
Cuentas y obligaciones en materia de información y auditoría
1. A más tardar dentro de los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas presentarán a la Autoridad, con copia al ordenador del Parlamento Europeo y al punto de contacto nacional competente del Estado miembro en que tengan su sede:
a)
sus estados financieros anuales y sus notas adjuntas, en los que figurarán los ingresos y gastos, y los activos y pasivos al comienzo del ejercicio financiero, con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro en que tengan su sede, así como sus estados financieros anuales, sobre la base de las normas internacionales de contabilidad enunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);
b)
un informe de auditoría externa sobre los estados financieros anuales que incluya tanto la fiabilidad de los estados financieros anuales como la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, que llevará a cabo un organismo o experto independiente, y
c)
la lista de sus donantes y contribuyentes y sus correspondientes donaciones o contribuciones notificadas de conformidad con el artículo 20, apartados 2, 3 y 4.
2. Cuando el gasto sea ejecutado por partidos políticos europeos conjuntamente con partidos políticos nacionales o por fundaciones políticas europeas conjuntamente con fundaciones políticas nacionales o con otras organizaciones, en los estados financieros anuales citados en el apartado 1 se incluirán pruebas de los gastos en que hayan incurrido los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas directamente o a través de esas terceras partes.
3. Los organismos o expertos independientes externos a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados, autorizados y retribuidos por el Parlamento Europeo. Contarán con la autorización necesaria para auditar cuentas con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro donde tengan su domicilio o establecimiento.
4. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los organismos o expertos independientes toda la información que estos soliciten para sus auditorías.
5. Los organismos o expertos independientes informarán a la Autoridad o al ordenador del Parlamento Europeo de cualquier posible actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo informarán de ello a los puntos de contacto nacionales afectados.
Artículo 24
Normas generales en materia de control
1. El control del cumplimiento por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de las obligaciones derivadas del presente Reglamento será ejercido, en cooperación, por la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros competentes.
2. La Autoridad controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, y en particular del artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g), el artículo 9, apartados 5 y 6, y los artículos 20, 21 y 22.
El ordenador del Parlamento Europeo controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones relacionadas con la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento Financiero. Al ejercer dichos controles, el Parlamento Europeo adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y la lucha contra el fraude con consecuencias para los intereses financieros de la Unión.
3. El control ejercido por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo mencionado en el apartado 2 no se extenderá al cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho nacional aplicable a que se refiere el artículo 14.
4. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad, al ordenador del Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas, a la Oficina Europa de Lucha Antifraude (OLAF) o a los Estados miembros toda la información que soliciten y que resulte necesaria para el ejercicio de los controles que sean de su competencia en virtud del presente Reglamento.
Cuando se les solicite, y a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad información sobre las contribuciones efectuadas por particulares afiliados así como la identidad de estos. Por otra parte, la Autoridad podrá exigir a los partidos políticos europeos, cuando proceda, que presenten declaraciones confirmatorias firmadas de sus miembros con cargos electivos a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), párrafo primero.
Artículo 25
Ejecución y control en relación con la financiación de la Unión
1. Los créditos destinados a la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas se determinarán con arreglo al procedimiento presupuestario anual y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento Financiero.
Los pliegos y condiciones de las contribuciones y subvenciones serán establecidos por el ordenador del Parlamento Europeo en la convocatoria de contribuciones y en la convocatoria de propuestas.
2. El control de la financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y el uso de la misma se ejercerá de conformidad con el Reglamento Financiero.
El control se ejercerá, asimismo, sobre la base de una certificación anual expedida por un auditor externo e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1.
3. El Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de auditoría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del TFUE.
4. A petición del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que reciban financiación de conformidad con el presente Reglamento le facilitarán todo documento o información que precise para desempeñar su tarea.
5. La contribución y la decisión o el acuerdo de subvención establecerán expresamente una auditoría por el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas, sobre la base de documentos y de inspecciones in situ, del partido político europeo que haya recibido una contribución o de la fundación política europea que haya recibido una subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
6. El Tribunal de Cuentas, el ordenador del Parlamento Europeo o cualquier otro organismo exterior autorizado por el ordenador del Parlamento Europeo, podrán realizar los controles y comprobaciones necesarios in situ para verificar la legalidad de los gastos y la correcta aplicación de las disposiciones de la contribución y la decisión o el acuerdo de subvención y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, la correcta ejecución del programa de trabajo o de la acción. El partido político europeo o fundación política europea de que se trate deberá presentar todo documento o información necesarios para desempeñar esta tarea.
7. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (18), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las contribuciones o subvenciones en virtud del presente Reglamento. En su caso, los resultados podrán dar lugar a decisiones de recuperación por el ordenador del Parlamento Europeo.
Artículo 26
Asistencia técnica
Toda asistencia técnica del Parlamento Europeo a los partidos políticos europeos se basará en el principio de igualdad de trato. La asistencia se concederá en condiciones no menos favorables que las acordadas a otras organizaciones y asociaciones exteriores que puedan beneficiarse de mecanismos similares y se facilitará extendiendo facturas para su cobro.
Artículo 27
Sanciones
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, la Autoridad sancionará con su baja del Registro a aquellos partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a)
cuando el partido o la fundación de que se trate haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero;
b)
cuando ha quedado establecido, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10, apartados 2 a 5, que ya no cumple uno o varios de los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a), c) y e), o apartado 2, o
c)
cuando la solicitud de baja presentada por un Estado miembro por razón de grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho nacional cumple los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 3, letra b).
2. La Autoridad impondrá sanciones financieras en las situaciones siguientes:
a)
infracciones no cuantificables:
i)
en caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartados 5 y 6,
ii)
en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos y de la información facilitada por un partido político europeo o fundación política europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y en el artículo 5, apartado 1, letras a), b), d) y e),
iii)
en caso de falta de transmisión de la lista de donantes y de sus correspondientes donaciones de conformidad con el artículo 20, apartado 2, o de no comunicación de las donaciones de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4,
iv)
cuando un partido político europeo o fundación política europea haya incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, o en el artículo 24, apartado 4,
v)
cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declara que ha participado en actividades ilegales que supongan un perjuicio para los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero,
vi)
cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan omitido información o facilitado información incorrecta o engañosa de modo intencionado, o cuando los organismos autorizados por el presente Reglamento a auditar o realizar controles de los beneficiarios de la financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea detecten en los estados financieros anuales inexactitudes que se consideren omisiones materiales o entradas incorrectas de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;
b)
infracciones cuantificables:
i)
cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya aceptado donaciones o contribuciones no autorizadas en virtud del artículo 20, apartados 1 o 5, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 6,
ii)
en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22.
3. El ordenador del Parlamento Europeo podrá excluir a un partido político europeo o fundación política europea de toda financiación de la Unión hasta cinco años, o hasta diez años en caso de infracción repetida dentro de un período de cinco años, cuando dicho partido o fundación haya sido declarado culpable de cualesquiera de las infracciones enumeradas en el apartado 2, letra a), incisos v) y vi). Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del ordenador del Parlamento Europeo enumeradas en el artículo 204 quindecies del Reglamento Financiero.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se impondrán a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas las siguientes sanciones financieras:
a)
en caso de infracciones no cuantificables, un porcentaje fijo del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:
—
el 5 %, o
—
el 7,5 % en caso de infracciones concurrentes, o
—
el 20 % en caso de que la infracción de que se trate sea una infracción repetida, o
—
un tercio de los porcentajes arriba indicados en caso de que el partido político europeo o fundación política europea de que se trate haya declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad inicie oficialmente una investigación, aun en caso de infracciones concurrentes o de una infracción repetida, y haya adoptado las oportunas medidas correctoras,
—
el 50 % del presupuesto anual del ejercicio precedente del partido político europeo o fundación política europea de que se trate cuando hayan sido objeto de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declare que ha participado en actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión tal como se definen en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero;
b)
en caso de infracciones cuantificables, un porcentaje fijo del total de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, de acuerdo con el siguiente baremo, hasta un máximo del 10 % del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:
—
el 100 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes no excedan los 50 000 EUR, o
—
el 150 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 50 000 EUR pero no excedan los 100 000 EUR, o
—
el 200 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 100 000 EUR pero no excedan los 150 000 EUR, o
—
el 250 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 150 000 EUR pero no excedan los 200 000 EUR, o
—
el 300 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular cuando dichos importes excedan los 200 000 EUR, o
—
un tercio de los porcentajes arriba indicados si el partido político europeo o fundación política europea de que se trate ha declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad y/o el ordenador del Parlamento Europeo hayan iniciado oficialmente una investigación y el partido o fundación de que se trate ha adoptado las oportunas medidas correctoras.
A efectos de la aplicación de los porcentajes arriba indicados, cada donación o contribución será considerada por separado.
5. Cuando un partido político europeo o fundación política europea hayan cometido infracciones concurrentes del presente Reglamento, solo se impondrá la sanción establecida para la infracción más grave, salvo que se disponga de otro modo en el apartado 4, letra a).
6. Las sanciones establecidas en el presente Reglamento estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años a contar desde la fecha de comisión de la infracción de que se trate o, en el caso de infracciones continuadas o repetidas, desde la fecha de cese de las mismas.
Artículo 28
Cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros
1. La Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales, compartirán información y se mantendrán mutuamente informados periódicamente en materia de financiación, controles y sanciones.
2. Asimismo, acordarán disposiciones de índole práctica para dicho intercambio de informaciones, incluidas las relativas a la publicación de información confidencial o pruebas y a la cooperación entre Estados miembros.
3. El ordenador del Parlamento Europeo informará a la Autoridad de cualquier conclusión que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud del artículo 27, apartados 2 a 4, a fin de que la Autoridad pueda adoptar las medidas adecuadas.
4. La Autoridad informará al ordenador del Parlamento Europeo de todas las decisiones que adopte en materia de sanciones, a fin de que dicho ordenador pueda extraer las oportunas consecuencias en virtud del Reglamento Financiero.
Artículo 29
Medidas correctoras y principios de buena administración
1. Antes de adoptar una decisión definitiva en relación con cualquiera de las sanciones a que se refiere el artículo 27, la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerá al partido político europeo o fundación política europea de que se trate la oportunidad de introducir las medidas necesarias para poner remedio a la situación, en un plazo razonable, que normalmente no excederá de un mes. En particular, la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerán la posibilidad de corregir errores de escritura o aritméticos, de aportar documentación e información adicionales cuando sea necesario, y de corregir errores menores.
2. Cuando un partido político europeo o fundación política europea no adopte las medidas correctoras dentro del plazo señalado en el apartado 1, se le impondrán las sanciones adecuadas previstas en el artículo 27.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación en relación con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) a d), y apartado 2, letra c).
Artículo 30
Recuperación
1. Sobre la base de una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro de un partido político europeo o de una fundación política europea, el ordenador del Parlamento Europeo revocará o anulará cualquier acuerdo en curso o decisión sobre financiación de la Unión, salvo en los casos previstos en el artículo 16, apartado 2, letra c), y en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d). Asimismo, recuperará todos los fondos de la Unión, incluidos los no gastados procedentes de ejercicios anteriores.
2. Un partido político europeo o una fundación política europea al que se haya impuesto una sanción por cualesquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 27, apartado 1, y apartado 2, letra a), incisos v) y vi), se considerará que, por dicha razón, ya no cumple lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2. En consecuencia, el ordenador del Parlamento Europeo anulará cualquier acuerdo o decisión de contribución o subvención con cargo al presupuesto de la Unión adoptado en el marco del presente Reglamento y recuperará los fondos indebidamente pagados en virtud del acuerdo o decisión de contribución o subvención, incluidos los fondos de la Unión no gastados procedentes de ejercicios anteriores.
En caso de anulación, los pagos del ordenador del Parlamento Europeo quedarán limitados a los gastos subvencionables realmente contraídos por el partido político europeo o fundación política europea hasta la fecha de entrada en vigor de la decisión de anulación.
Lo dispuesto en el presente apartado será también de aplicación a los casos contemplados en el artículo 16, apartado 2, letra c), y en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Información a los ciudadanos
A reserva de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 y de sus propios estatutos y procedimientos internos, los partidos políticos europeos podrán, en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, adoptar todas las medidas adecuadas para informar a los ciudadanos de la Unión de las vinculaciones entre los partidos políticos y los candidatos nacionales y los partidos políticos europeos de que se trate.
Artículo 32
Transparencia
1. El Parlamento Europeo publicará, bajo la autoridad de su ordenador o de la Autoridad, en su página web creada al efecto:
a)
los nombres y estatutos de todos los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas registrados, así como la documentación presentada como parte de sus solicitudes de registro de conformidad con el artículo 8, en un plazo de cuatro semanas desde que la Autoridad haya adoptado su decisión y, con posterioridad a dicha fecha, las modificaciones notificadas a la Autoridad de conformidad con el artículo 9, apartados 5 y 6;
b)
una lista de las solicitudes que no hayan sido aprobadas, así como la documentación presentada junto con la solicitud de registro de conformidad con el artículo 8, y los motivos de denegación, en un plazo de cuatro semanas desde que la Autoridad haya adoptado su decisión;
c)
un informe anual con un cuadro de los importes pagados a cada partido político europeo y fundación política europea, por cada ejercicio presupuestario en que se hayan recibido contribuciones o se hayan pagado subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión Europea;
d)
los estados financieros anuales y los informes de auditoría externa a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, los informes finales sobre la ejecución de los programas de trabajo o acciones;
e)
los nombres de los donantes y sus correspondientes donaciones comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, excepto las donaciones de personas físicas cuyo valor no exceda los 1 500 EUR anuales por donante, que serán consignadas como «donaciones menores». Las donaciones de personas físicas cuyo valor anual exceda los 1 500 EUR y sea inferior o igual a 3 000 EUR no se publicarán sin el correspondiente consentimiento previo por escrito del donante. Si no se ha prestado dicho consentimiento previo, esas donaciones serán consignadas como «donaciones menores»; el importe total de las donaciones menores y el número de donantes por año civil serán también objeto de publicación;
f)
las contribuciones mencionadas en el artículo 20, apartados 7 y 8, comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas con arreglo al artículo 20, apartado 2, incluida la identidad de los partidos y organizaciones miembros que hayan aportado esas contribuciones;
g)
los detalles y motivos de toda decisión definitiva adoptada por la Autoridad con arreglo al artículo 27, incluidos, en su caso, los dictámenes adoptados por el Comité de Personalidades Independientes con arreglo a los artículos 10 y 11, teniendo debidamente en cuenta lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001;
h)
los detalles y los motivos de toda decisión definitiva adoptada por el ordenador del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 27;
i)
la descripción de la asistencia técnica prestada a los partidos políticos europeos, y
j)
el informe de evaluación del Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas a que se refiere el artículo 38.
2. El Parlamento Europeo publicará la lista de personas jurídicas que sean miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y actualizada con arreglo al artículo 9, apartado 6, así como el número total de particulares afiliados.
3. No se incluirán datos personales en la página web a que se refiere el apartado 1 a menos que dichos datos se publiquen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a), e) o g).
4. Mediante una declaración de confidencialidad disponible públicamente, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los miembros y donantes potenciales la información requerida por el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE y les informarán de que sus datos personales van a ser tratados a efectos de auditoría y control por el Parlamento Europeo, la Autoridad, la OLAF, el Tribunal de Cuentas, los Estados miembros, u organismos externos o expertos autorizados por estos, y que sus datos personales van a ser publicados en la página web mencionada en el apartado 1 en las condiciones establecidas en el presente artículo. El ordenador del Parlamento Europeo, en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001, incluirá la misma información en las convocatorias de contribuciones o propuestas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 33
Protección de datos personales
1. Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por el artículo 11 deberán atenerse al Reglamento (CE) no 45/2001. A efectos del tratamiento de datos personales, serán considerados responsables del tratamiento de datos de conformidad con el artículo 2, letra d), de dicho Reglamento.
2. Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros que ejerzan el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 24, y los organismos independientes o expertos autorizados para auditar las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, deberán atenerse a la Directiva 95/46/CE y a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma. A efectos del tratamiento de datos personales, se considerarán responsables del tratamiento de los datos de conformidad con el artículo 2, letra d), de dicha Directiva.
3. La Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por el artículo 11 se asegurarán de que los datos personales recopilados por ellos en virtud del presente Reglamento no se utilicen para otro fin que no sea el de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas y de la composición de los partidos políticos europeos. Procederán a borrar todos los datos personales recopilados a tal efecto a más tardar 24 meses después de la publicación de las partes pertinentes, de conformidad con el artículo 32.
4. Los Estados miembros y los organismos independientes o expertos autorizados para la auditoría de cuentas utilizarán los datos personales que reciban exclusivamente con el fin de ejercer un control sobre la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. Borrarán esos datos personales de conformidad con el Derecho nacional aplicable una vez hayan sido transmitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.
5. Los datos personales podrán conservarse más allá de los plazos establecidos en el apartado 3 o fijados en la legislación nacional aplicable a que se refiere el apartado 4 cuando su conservación sea necesaria a efectos de procedimientos judiciales o administrativos en relación con la financiación de un partido político europeo o una fundación política europea o la composición de un partido político europeo. Todos esos datos personales se borrarán a más tardar una semana después de la fecha de conclusión de dichos procedimientos mediante una decisión definitiva o una vez concluidas las auditorías, recursos, procedimientos judiciales o reclamaciones.
6. Los responsables del tratamiento de datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, así como contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.
7. El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de supervisar y garantizar que la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes establecido por el artículo 11 respeten y protejan los derechos fundamentales y las libertades de las personas físicas en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Sin perjuicio de posibles recursos judiciales, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos si considera que su derecho a la protección de sus datos personales ha sido vulnerado como consecuencia del tratamiento de esos datos por la Autoridad, el Parlamento Europeo o el Comité.
8. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros y los organismos independientes o los expertos autorizados para la auditoría de cuentas en virtud del presente Reglamento serán responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que causen en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que se apliquen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento del presente Reglamento, de la Directiva 95/46/CE y de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma y, en particular, en caso de utilización fraudulenta de los datos personales.
Artículo 34
Derecho a ser oído
Antes de que la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo adopte una decisión que pudiera afectar adversamente a los derechos de un partido político europeo, una fundación política europea o un solicitante de los contemplados en el artículo 8, deberá oír a los representantes de estos. La Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo motivarán debidamente su decisión.
Artículo 35
Derecho de recurso
Las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento podrán ser objeto de un procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones pertinentes del TFUE.
Artículo 36
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de noviembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 7, apartado 2, y del artículo 8, apartado 3, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 37
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 38
Evaluación
El Parlamento Europeo publicará, previa consulta a la Autoridad y a más tardar a mediados de 2018, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los sistemas relativos a los estatutos y la financiación.
Antes de que concluya 2018, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para su modificación.
Artículo 39
Aplicación efectiva
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 40
Derogación
El Reglamento (CE) no 2004/2003 queda derogado con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, seguirá aplicándose en lo relativo a los actos y compromisos relacionados con la financiación de partidos políticos y fundaciones políticas a escala europea para los ejercicios presupuestarios de 2014, 2015, 2016 y 2017.
Artículo 41
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión adoptará los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 3, letra a), a más tardar el 1 de julio de 2015.
El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2017. La Autoridad contemplada en el artículo 6 se creará, sin embargo, a más tardar el 1 de septiembre de 2016. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas registradas con posterioridad al 1 de enero de 2017 solo podrán solicitar financiación para las actividades que se inicien en el ejercicio presupuestario de 2018 o posteriormente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
B. DELLA VEDOVA
_________
(1) DO C 133 de 9.5.2013, p. 90.
(2) DO C 62 de 2.3.2013, p. 77.
(3) DO C 67 de 7.3.2013, p. 1.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2014.
(5) Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297 de 15.11.2003, p. 1).
(6) DO C 296 E de 2.10.2012, p. 46.
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(10) DO C 253 de 3.9.2013, p.12.
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(12) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(13) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(14) Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).
(15) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.
(16) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(17) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(18) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
ANEXO
Declaración normalizada a cumplimentar por el solicitante
El abajo firmante, en ejercicio del pleno mandato conferido por [nombre del partido político europeo o fundación política europea], por la presente certifica que:
[Nombre del partido político europeo o fundación política europea] se compromete a cumplir los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), o apartado 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, de observar, en particular en su programa y en sus actividades, los valores en que se fundamenta la Unión y que se recogen en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, a saber, respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Firma autorizada:
Título (Sra., Sr., etc.), apellidos y nombre:
Cargo en la organización que solicita el registro como partido político europeo o fundación política europea:
Lugar/fecha:
Firma:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid