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Documento DOUE-L-2014-83321

Reglamento (UE) nº 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 4 de noviembre de 2014, páginas 56 a 70 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83321

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (4), la Unión puede llevar a cabo acciones de información y de promoción en el mercado interior y en terceros países de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas.

(2)

Teniendo en cuenta, por una parte, la experiencia adquirida y, por otra, las perspectivas de evolución del sector agrícola y de los mercados tanto dentro como fuera de la Unión, procede revisar el régimen establecido por el Reglamento (CE) no 3/2008 y hacerlo más eficaz y coherente. Procede, por consiguiente, derogar el Reglamento (CE) no 3/2008 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(3)

Con estas acciones de información y de promoción se pretende reforzar la competitividad del sector agrícola de la Unión, estableciendo así una mayor igualdad competitiva tanto en el mercado interior como en terceros países. De forma más concreta, con las acciones de información y de promoción se pretende aumentar el nivel de conocimiento de los consumidores sobre las bondades de los productos agrícolas y de los métodos de producción de la Unión e incrementar el conocimiento y el reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión. Con dichas acciones, además, se debe incrementar la competitividad y el consumo de los productos agrícolas de la Unión, reforzar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión y aumentar las cuotas de mercado de estos productos, prestando especial atención a los mercados de terceros países que cuenten con un mayor potencial de crecimiento. En caso de perturbaciones graves del mercado, de pérdida de confianza de los consumidores o de otros problemas específicos, dichas acciones deben ayudar a restablecer las condiciones normales de mercado. Las citadas acciones de información y de promoción deben completar y reforzar eficazmente las emprendidas por los Estados miembros. A fin de lograr sus objetivos, las acciones de información y de promoción deben seguir desarrollándose tanto dentro como fuera de la Unión.

(4)

Las acciones también deben orientarse a la valorización de la autenticidad de los productos de la Unión con el fin de mejorar el conocimiento de los consumidores sobre las cualidades de los productos auténticos frente a los productos de imitación y falsificados; esto contribuirá notablemente al conocimiento en la Unión y en terceros países de los símbolos, menciones y abreviaturas que demuestren la participación en los sistemas europeos de calidad establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Uno de los puntos fuertes de la producción de alimentos de la Unión se encuentra en la diversidad de sus productos y en sus características específicas, que tienen vinculación con distintas zonas geográficas y distintos métodos tradicionales y que aportan aromas únicos con la variedad y la autenticidad que los consumidores buscan cada vez más, tanto en la Unión como fuera de ella.

(6)

Aparte de la información sobre las características intrínsecas de los productos agrícolas y alimenticios de la Unión, las acciones subvencionables también podrán transmitir mensajes orientados al consumidor, centrados, entre otros aspectos, en la nutrición, el sabor, la tradición, la diversidad y la cultura.

(7)

Las acciones de información y de promoción no deben estar orientadas en función de marcas comerciales ni en función del origen. No obstante, a fin de mejorar la calidad y efectividad de las demostraciones o degustaciones de productos y el material de información y de promoción, ha de ser posible mencionar la marca comercial y el origen del producto, siempre que se respete el principio de no discriminación y que las acciones no vayan encaminadas a incitar al consumo de un producto únicamente en razón de su origen. Además, dichas acciones deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión y no deben suponer una restricción a la libre circulación de productos agrícolas y alimenticios contraviniendo lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Deben establecerse normas específicas en materia de visibilidad de las marcas y el origen en relación con el mensaje principal de la Unión transmitido por la campaña.

(8)

La Unión exporta principalmente productos agrícolas acabados, incluidos los productos agrícolas no incluidos en el anexo I del TFUE. Procede, pues, abrir las acciones de información y de promoción a fin de que incluyan determinados productos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del anexo I del TFUE, en aras de la coherencia con los otros regímenes de la política agrícola común (PAC), como los sistemas europeos de calidad, que ya están abiertos a estos productos.

(9)

Las medidas de la Unión de información y de promoción de los vinos previstas por la PAC representan uno de los hitos de los programas de apoyo al sector vitivinícola. Únicamente los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, así como los vinos en los que se indica la variedad de uva de vinificación, deben poder ser objeto de las acciones de información y de promoción. En el caso de los programas simples, el programa en cuestión debe cubrir también otro producto agrícola o alimenticio. De forma similar, el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prevé el fomento de los productos de la pesca y la acuicultura. En consecuencia, la posibilidad de los productos de la pesca y la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) de beneficiarse de las acciones de información y de promoción en el marco del presente régimen, debe limitarse exclusivamente a productos de la pesca y de la acuicultura asociados a otro producto agrícola o alimenticio.

(10)

Los productos objeto de regímenes de calidad de la Unión y de regímenes de calidad reconocidos por los Estados miembros deben poder beneficiarse de acciones de información y de promoción, dado que dichos regímenes ofrecen a los consumidores garantías con respecto a la calidad y a las características del producto o del proceso de producción utilizado, aportan un valor añadido a los productos en cuestión y aumentan sus posibilidades de comercialización. De forma similar, el método ecológico de producción, así como el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas deben poder beneficiarse de las acciones de información y de promoción.

(11)

Durante el período de 2001-2011, solo el 30 % del presupuesto asignado a las acciones de información y de promoción se destinaba a los mercados de terceros países, a pesar del importante potencial de crecimiento que ofrecen esos mercados. Procede, por tanto, establecer disposiciones para fomentar la realización de un mayor número de acciones de información y de promoción de los productos agrarios de la Unión en terceros países, en particular prestando un apoyo financiero reforzado.

(12)

Con el fin de garantizar la eficacia de las acciones de información y de promoción puestas en marcha, estas deben inscribirse en el marco de programas de información y de promoción. Estos programas eran presentados hasta ahora por organizaciones profesionales o interprofesionales. Para aumentar el número de acciones propuestas y mejorar su calidad, debe extenderse la condición de beneficiarios a las organizaciones de productores y sus asociaciones y a los grupos y organismos del sector agroalimentario cuya finalidad y actividad consistan en el suministro de información sobre los productos agrícolas y la promoción de los mismos.

(13)

Las acciones de información y de promoción cofinanciadas por la Unión deben demostrar una dimensión específica de la Unión. A tal fin, y para evitar una dispersión de los medios y aumentar la visibilidad de Europa a través de estas acciones de información y de promoción de los productos agrícolas y determinados productos alimenticios, procede prever la creación de un programa de trabajo que defina las prioridades estratégicas de estas acciones, en términos de poblaciones, productos, regímenes o mercados a los que deben dirigirse, así como las características de los mensajes de información y de promoción. El programa debe desarrollarse sobre la base de los objetivos generales y específicos establecidos en el marco del presente Reglamento, y debe tener en cuenta las posibilidades que ofrecen los mercados y la necesidad de completar y reforzar las acciones emprendidas por los Estados miembros y los operadores, tanto en el mercado interior como en terceros países, a fin de garantizar una política de promoción e información coherente. Con tal fin, a la hora de diseñar dicho programa, la Comisión debe consultar a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes.

(14)

El programa de trabajo debe prever, entre otras, disposiciones específicas que permitan reaccionar frente a perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos. Además, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, el lugar predominante de las pequeñas y medianas empresas en el sector agroalimentario, un sector que se beneficia de las medidas excepcionales previstas en los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como, respecto de las acciones dirigidas a terceros países, los acuerdos de libre comercio que se inscriben en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la Unión. A la hora de diseñar dicho programa, la Comisión debe tener en cuenta asimismo las dificultades inherentes a las zonas de montaña, las islas y las regiones ultraperiféricas de la Unión.

(15)

A fin de garantizar una aplicación eficaz de las acciones de información y de promoción, esta debe confiarse a organismos de ejecución seleccionados mediante un procedimiento de licitación. No obstante, en casos debidamente justificados las entidades proponentes deben contar con la posibilidad de aplicar directamente determinadas partes de su programa.

(16)

La Comisión debe poder llevar a cabo acciones de información y de promoción por iniciativa propia, incluidas misiones de alto nivel, sobre todo con el fin de contribuir a la apertura de nuevos mercados. La Comisión también debe poder realizar sus propias campañas para dar una respuesta rápida y efectiva en caso de graves perturbaciones del mercado o de pérdida de confianza de los consumidores. Si es preciso, la Comisión debe revisar sus propias iniciativas de ejecución de dichas campañas. Los créditos asignados a los programas de información y de promoción existentes, tanto simples como múltiples, no deben reducirse cuando se trate de acciones emprendidas por la Comisión en estas circunstancias.

(17)

Más allá de las acciones de información y de promoción, la Comisión debe desarrollar y coordinar servicios de apoyo técnico a escala de la Unión, con el fin de ayudar a los agentes económicos a participar en los programas cofinanciados, a realizar campañas eficaces o a impulsar sus actividades de exportación. Estos servicios deben incluir en particular el suministro de orientaciones que ayuden a los beneficiarios potenciales a cumplir con las normas y los procedimientos relacionados con esta política.

(18)

Los esfuerzos de promoción de los productos de la Unión en mercados de terceros países se ven en ocasiones perjudicados por la competencia de productos de imitación y falsificaciones. Los servicios de apoyo técnico desarrollados por la Comisión incluirían asesoramiento al sector con miras a proteger los productos de la Unión contra las prácticas de imitación y falsificación.

(19)

La simplificación del marco normativo de la PAC constituye una prioridad importante para la Unión. Es necesario aplicar también ese enfoque al presente Reglamento. Concretamente, es necesario revisar los principios de gestión administrativa de los programas de información y de promoción con el fin de simplificarlos y permitir a la Comisión establecer las normas y los procedimientos que rijan la presentación, evaluación y selección de las propuestas de programas. La Comisión debe velar, no obstante, por que los Estados miembros reciban información oportuna acerca de todos los programas propuestos y seleccionados. Dicha información debe incluir, en particular, el número de propuestas recibidas, los Estados miembros y los sectores a que se refieren y el resultado de la evaluación de dichas propuestas.

(20)

La cooperación entre agentes económicos de diferentes Estados miembros contribuye de manera sustancial al crecimiento del valor añadido de la Unión y a una mayor visibilidad de la diversidad de los productos agrícolas de la Unión. A pesar de la prioridad otorgada a los programas elaborados conjuntamente por entidades proponentes de distintos Estados miembros, dichos programas solo representaron en 2001-2011 el 16 % del presupuesto asignado a las acciones de información y de promoción. En consecuencia, procede prever nuevas disposiciones, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los programas múltiples, para superar los obstáculos actuales en su ejecución.

(21)

Procede definir los criterios de financiación de las acciones. Por regla general, la Unión solo debería hacerse cargo de una parte de los costes de los programas con el fin de garantizar que las entidades proponentes interesadas asuman su parte de responsabilidad. Sin embargo, algunos costes administrativos y de personal, no vinculados con la ejecución de la PAC, son parte integrante de las acciones de información y de promoción y deben poder optar a la financiación de la Unión.

(22)

Cada medida debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación con el fin de mejorar su calidad y demostrar su eficacia. En este contexto, debe elaborarse una lista de indicadores y evaluarse la repercusión de la política de promoción en relación con sus objetivos estratégicos. Procede que la Comisión establezca un marco de seguimiento y evaluación para esta política en coherencia con el marco común de seguimiento y evaluación de la PAC.

(23)

A fin de complementar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. En el ámbito de dicha delegación deben incluirse cualesquiera complementos de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento, los criterios de subvencionabilidad de las entidades proponentes, las condiciones aplicables al procedimiento de licitación para la selección de los organismos de ejecución, las condiciones específicas para poder optar a los programas simples, los costes de las acciones de información y de promoción, así como los costes administrativos y de personal, y las disposiciones que permitan la transición del Reglamento (CE) no 3/2008 al presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las normas detalladas relativas a la visibilidad de las marcas comerciales en las demostraciones o degustaciones de productos y en el material de información y de promoción así como con la visibilidad del origen de los productos en el material de información y de promoción; al programa de trabajo anual; la selección de los programas simples; las normas detalladas conforme a las cuales se autoriza a una entidad proponente a ejecutar determinadas partes de un programa simple; las disposiciones de ejecución, seguimiento y control de los programas simples; las normas relativas a la celebración de contratos correspondientes a la ejecución de los programas simples seleccionados de conformidad con el presente Reglamento; y el marco común para la evaluación de impacto de los programas así como un sistema de indicadores. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(25)

Habida cuenta de los vínculos existentes entre la política de promoción y los demás instrumentos de la PAC, y teniendo en cuenta la garantía plurianual de la financiación de la Unión y su concentración en prioridades claramente definidas, los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, por lo que esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones en que las acciones de información y de promoción relativas a los productos agrícolas y de determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas, llevadas a cabo en el mercado interior o en terceros países (en lo sucesivo, «acciones de información y de promoción») podrán ser financiadas, total o parcialmente, con cargo al presupuesto de la Unión.

Artículo 2

Objetivos generales y específicos de las acciones de información y de promoción

1. El objetivo general de las acciones de información y de promoción es reforzar la competitividad del sector agrícola de la Unión.

2. Los objetivos específicos de las acciones de información y de promoción son:

a)

aumentar el nivel de conocimiento sobre las bondades de los productos agrícolas de la Unión y los elevados estándares que cumplen los métodos de producción de la Unión;

b)

aumentar la competitividad y el consumo de los productos agrícolas de la Unión y determinados productos alimenticios y mejorar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión;

c)

incrementar el conocimiento y el reconocimiento de los regímenes de calidad de la Unión;

d)

aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos alimenticios de la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento;

e)

restablecer las condiciones normales de mercado en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas específicos.

Artículo 3

Descripción de las acciones de información y de promoción

Con las acciones de información y de promoción se pretende:

a)

destacar las especificidades de los métodos de producción agrícola de la Unión, en particular en términos de seguridad de los alimentos, trazabilidad, autenticidad, etiquetado, aspectos nutricionales y sanitarios, bienestar de los animales, respeto del medio ambiente y sostenibilidad, así como las características de los productos agrícolas y alimenticios, sobre todo en términos de calidad, sabor, diversidad o tradiciones;

b)

aumentar el conocimiento sobre la autenticidad de las denominaciones de origen protegidas europeas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

Dichas acciones consistirán en particular en acciones de relaciones públicas y campañas informativas y también podrán adoptar la forma de participación en acontecimientos, ferias y exposiciones de relevancia nacional, europea e internacional.

Artículo 4

Características de las acciones

1. Las acciones de información y de promoción no estarán orientadas en función de las marcas. No obstante, las marcas comerciales podrán ser visibles en las demostraciones o degustaciones de productos y en el material de información y promoción, a condición de que se respete el principio de no discriminación y de que no se modifique el carácter global de las acciones, no orientado en función de las marcas. El principio de no discriminación se aplicará en términos de que se garantizará la igualdad de trato y de acceso a todas las marcas de las entidades proponentes y en términos de igualdad de trato entre los Estados miembros. Todas las marcas tendrán la misma visibilidad y para su presentación gráfica se recurrirá a un formato más pequeño que el del mensaje principal de la Unión para la campaña. Se exhibirán varias marcas, excepto en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la situación específica de los Estados miembros de que se trate.

2. Las acciones de información y de promoción no estarán orientadas en función del origen. Dichas acciones no incitarán al consumo de un producto exclusivamente por razón de su origen. No obstante, el origen de los productos podrá ser visible en el material de información y promoción siempre que se respeten las normas siguientes:

a)

en el mercado interior, la mención del origen siempre debe revestir una importancia secundaria con respecto al mensaje principal de la Unión para la campaña;

b)

en terceros países, la mención del origen puede situarse al mismo nivel que el mensaje principal de la Unión para la campaña;

c)

en el caso de los productos reconocidos en el marco de los regímenes de calidad mencionados en el artículo 5, apartado 4, letra a), el origen registrado en la denominación podrá mencionarse sin restricción alguna.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas en lo referente a:

a)

la visibilidad de las marcas comerciales en las demostraciones o degustaciones y en el material de información y de promoción, según lo establecido en el apartado 1, así como las condiciones uniformes en que quepa presentar una marca única, y

b)

la visibilidad del origen de productos en el material de información y de promoción, según lo establecido en el apartado 2.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 5

Productos y regímenes subvencionables

1. Las acciones de información y de promoción podrán referirse a los productos siguientes:

a)

los productos enumerados en la lista que figura en el anexo I del TFUE, a excepción del tabaco;

b)

los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento;

c)

las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, de conformidad con el artículo 22, con los que se complemente la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento mediante la adición a la misma de productos alimenticios.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

únicamente podrán ser objeto de acciones de información y de promoción los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, así como los vinos en los que se indica la variedad de uva de vinificación; en el caso de los programas simples contemplados en el artículo 6, apartado 3, el programa en cuestión también deberá incluir otros productos contemplados en el apartado 1, letras a) y b);

b)

en el caso de las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1, letra c), del vino que se contempla en la letra a) del presente apartado y de la cerveza, las acciones orientadas al mercado interior se limitarán a la información de los consumidores sobre los sistemas recogidos en el apartado 4 y sobre el consumo responsable de dichas bebidas;

c)

los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 podrán ser objeto de acciones de información y de promoción solamente si otros productos contemplados en el apartado 1 también están incluidos en el programa en cuestión.

4. Las acciones de información y de promoción podrán referirse a los regímenes siguientes:

a)

los sistemas de calidad establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012, en el Reglamento (CE) no 110/2008 y en el artículo 93 del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

el modo de producción ecológica, tal como se define en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (11);

c)

el símbolo gráfico de los productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

d)

los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES DE INFORMACIÓN Y DE PROMOCIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 6

Tipos de acciones

1. Las acciones de información y de promoción adoptarán la forma de:

a)

programas de información y de promoción (en lo sucesivo, «programas»), y

b)

acciones por iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 9.

2. Los programas constarán de un conjunto coherente de operaciones y su ejecución abarcará un período no inferior a un año y no superior a tres años.

3. Los programas simples, respecto a los que la sección 2 del presente capítulo contiene más detalles, podrán ser presentados por una o varias de las entidades proponentes a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), todas las cuales deberán pertenecer al mismo Estado miembro.

4. Los programas múltiples, respecto a los que la sección 3 del presente capítulo contiene más detalles, podrán ser presentados:

a)

por dos entidades proponentes, como mínimo, de las mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a), c) o d), que deberán pertenecer al menos a dos Estados miembros, o

b)

por una o varias organizaciones de la Unión, de las mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letra b).

Artículo 7

Entidades proponentes

1. El programa podrá ser propuesto por:

a)

organizaciones profesionales o interprofesionales establecidas en un Estado miembro y que sean representativas en dicho Estado miembro del sector o sectores de que se trate, y en particular las organizaciones interprofesionales a que se refiere el artículo 157 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y los grupos definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, siempre que sean representativos de la denominación protegida al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012 que está comprendido en ese programa;

b)

organizaciones profesionales o interprofesionales de la Unión representativas del sector o sectores de que se trate a escala de la Unión;

c)

organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, a las que se refieren los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013, que hayan sido reconocidas por los Estados miembros;

d)

organismos del sector agroalimentario que tienen como objetivo y actividad proporcionar información sobre los productos agrícolas y promocionarlos, y a los que los Estados miembros han encargado una misión de servicio público claramente definida en este ámbito. Estos organismos deben haber sido constituidos legalmente en el Estado miembro de que se trate por lo menos dos años antes de la fecha de la convocatoria de propuestas a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22, en los que se establecerán las condiciones específicas en las que cada una de las entidades, organizaciones y organismos proponentes mencionados en el apartado 1 podrá presentar un programa. Dichas condiciones garantizarán, en particular, que las entidades, las organizaciones y los organismos mencionados sean representativos y que el programa sea de una envergadura significativa.

Artículo 8

Programa de trabajo anual

1. La Comisión adoptará cada año, mediante actos de ejecución, el programa de trabajo anual que contendrá los objetivos operativos perseguidos, las prioridades operativas, los resultados previstos, el método de ejecución y el importe total del plan de financiación. El programa de trabajo anual y en particular sus prioridades operativas serán conformes a los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2. En particular, el programa contendrá disposiciones temporales específicas para reaccionar frente a perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e). Incluirá, asimismo, los principales criterios de evaluación, una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada tipo de acción, un calendario de ejecución indicativo y, en el caso de las subvenciones, el porcentaje máximo de la contribución financiera de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

2. El programa de trabajo mencionado en el apartado 1 se ejecutará, tanto para programas simples como múltiples, mediante la publicación por la Comisión de convocatorias de propuestas que se atengan a la parte I, título VI, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

Artículo 9

Acciones por iniciativa de la Comisión

1. La Comisión podrá realizar acciones de información y de promoción tales como las descritas en el artículo 3 incluidas campañas en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e). Estas acciones podrán adoptar, en particular, la forma de misiones de alto nivel, participación en ferias comerciales y exposiciones de importancia internacional, por medio de pabellones u operaciones destinadas a promover la imagen de los productos de la Unión.

2. La Comisión desarrollará servicios de apoyo técnico, con el fin, sobre todo, de:

a)

favorecer el conocimiento de los distintos mercados, incluidas las reuniones comerciales exploratorias;

b)

mantener una red profesional dinámica en torno a la política de información y de promoción, que incluya asesorar y asistir a los operadores en materia de protección de sus productos frente a la amenaza de los productos de imitación y falsificaciones en terceros países, y

c)

mejorar el conocimiento de las normas de la Unión relativas a la elaboración y ejecución de los programas.

Artículo 10

Prohibición de la doble financiación

Las acciones de información y de promoción financiadas en virtud del presente Reglamento no serán objeto de otra financiación a cargo del presupuesto de la Unión.

SECCIÓN 2

Ejecución y gestión de los programas simples

Artículo 11

Selección de los programas simples

1. La Comisión evaluará y seleccionará las propuestas de programas simples recibidas en respuesta a la convocatoria de propuestas contemplada en el artículo 8, apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 en los que se establezcan las condiciones de elegibilidad en relación con los programas simples.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los programas simples seleccionados, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los mismos y los presupuestos correspondientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Artículo 12

Información sobre la selección de los programas simples

La Comisión facilitará al comité mencionado en el artículo 23, y por esa vía a los Estados miembros, la información oportuna acerca de todos los programas propuestos o seleccionados.

Sin perjuicio del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión proporcionará información relativa, en particular, a:

a)

el número de propuestas recibidas, los Estados miembros en los que se encuentran establecidas las organizaciones proponentes, los sectores en cuestión y el mercado o mercados objetivo;

b)

el resultado de la evaluación de las propuestas y una descripción resumida de las mismas.

Artículo 13

Organismos encargados de la ejecución de los programas simples

1. Tras un procedimiento competitivo mediante medios apropiados, la entidad proponente seleccionará los organismos que ejecutarán los programas simples seleccionados, en particular con el fin de garantizar una ejecución eficaz de las acciones.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22, en los que se determinen las condiciones por las que se rige el procedimiento competitivo para la selección de los organismos de ejecución a que se refiere el párrafo primero.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad proponente podrá ejecutar ella misma ciertas partes de un programa, con arreglo a las condiciones relativas a la experiencia de la entidad proponente en la aplicación de tales medidas, el coste de tales medidas en relación con las tarifas normales del mercado y la cuota del coste total que representa la parte del programa que ha aplicado la entidad proponente.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se desarrollen en detalle las normas con arreglo a las cuales se puede autorizar a la entidad proponente a ejecutar por sí misma determinadas partes del programa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Artículo 14

Ejecución, seguimiento y control de los programas simples

1. Será responsabilidad de los Estados miembros de que se trate la correcta ejecución de los programas simples seleccionados en virtud del artículo 11 y de los pagos correspondientes. Los Estados miembros se cerciorarán de que el material de información y de promoción producido en el marco de dichos programas se ajuste al Derecho de la Unión.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se adopten las disposiciones de ejecución, seguimiento y control, así como las normas relativas a la celebración de contratos para la ejecución de los programas simples seleccionados en el marco del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

2. Los Estados miembros velarán por la ejecución de los programas simples y llevarán un seguimiento y un control de los mismos, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y con arreglo a los actos de ejecución que se adopten en virtud del apartado 1.

Artículo 15

Disposiciones financieras relativas a los programas simples

1. La contribución financiera de la Unión a los programas simples en el mercado interior será del 70 % de los gastos subvencionables. La contribución financiera de la Unión a los programas simples en terceros países será del 80 % de los gastos subvencionables. El resto correrá a cargo exclusivamente de las entidades proponentes.

2. Los porcentajes establecidos en el apartado 1 se elevarán a un máximo del 85 % para el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e).

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para las entidades proponentes establecidas en los Estados miembros que reciban el 1 de enero de 2014 o posteriormente ayuda financiera conforme a los artículos 136 y 143 del TFUE, los porcentajes a que se hace referencia en el apartado 1 serán, respectivamente, del 75 % y del 85 %, y el porcentaje recogido en el apartado 2 será del 90 %.

El primer párrafo se aplicará únicamente a aquellos programas que decida la Comisión antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro en cuestión deje de recibir tal ayuda financiera.

4. Los estudios de evaluación de los resultados de las acciones de información y de promoción emprendidos de conformidad con el marco común a que se refiere el artículo 25 serán subvencionables con fondos de la Unión en condiciones similares a las del programa simple de que se trate.

5. La Unión financiará íntegramente los gastos de peritaje relacionados con la selección de los programas en el marco del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6. A fin de garantizar la correcta ejecución de los programas simples, las entidades proponentes deberán constituir garantías.

7. La financiación por la Unión de las acciones de información y de promoción a través de programas simples se efectuará de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22, en los que se determinen las condiciones específicas en las que los costes de las acciones de información y de promoción y, en caso necesario, los costes administrativos y de personal, serán subvencionables con fondos de la Unión.

SECCIÓN 3

Ejecución y gestión de los programas múltiples y de las acciones por iniciativa de la comisión

Artículo 16

Formas de financiación

1. La financiación podrá revestir una o varias de las formas previstas por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular:

a)

subvenciones para los programas múltiples;

b)

adjudicaciones para las acciones por iniciativa de la Comisión.

2. La financiación por la Unión de las acciones de información y de promoción a través de programas múltiples o por iniciativa de la Comisión se efectuará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 17

Evaluación de los programas múltiples

Las propuestas de programas múltiples se evaluarán y seleccionarán sobre la base de los criterios anunciados en la convocatoria de propuestas a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 18

Información sobre la aplicación de los programas múltiples

La Comisión facilitará al comité a que hace referencia el artículo 23, y por esa vía a los Estados miembros, la información oportuna acerca de todos los programas propuestos o seleccionados.

Artículo 19

Disposiciones financieras relativas a los programas múltiples

1. La contribución financiera de la Unión a los programas múltiples será del 80 % de los gastos subvencionables. El resto correrá a cargo exclusivamente de las entidades proponentes.

2. El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará a un máximo del 85 % para el caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza de los consumidores u otros problemas específicos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra e).

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para las entidades proponentes establecidas en los Estados miembros que el 1 de enero de 2014 o posteriormente reciban ayuda financiera conforme a los artículos 136 y 143 del TFUE, los porcentajes a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, el 85 % y el 90 %.

El primer párrafo se aplicará únicamente a aquellos programas que decida la Comisión antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro en cuestión deje de recibir tal ayuda financiera.

Artículo 20

Contratación pública para las acciones por iniciativa de la Comisión

Toda contratación pública realizada por la Comisión en su propio nombre o conjuntamente con los Estados miembros estará sujeta a las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (16).

Artículo 21

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente sección, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones financieras y administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (18), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato que concierna a fondos de la Unión.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención resultantes de la aplicación de un programa en virtud del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN 1

Delegación de competencias y disposiciones de ejecución

Artículo 22

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 5, apartado 2, 7, apartado 2, 11, apartado 1, 13, apartado 1, 15, apartado 8, y 29, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de noviembre de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 5, apartado 2, 7, apartado 2, 11, apartado 1, 13, apartado 1, 15, apartado 8, y 29, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 23

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido en virtud del artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

SECCIÓN 2

Consulta, evaluación e informe

Artículo 24

Consulta

En el marco de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá consultar al grupo de diálogo civil sobre calidad y promoción creado en virtud de la Decisión 2013/767/UE de la Comisión (19).

Artículo 25

Marco común para la evaluación de impacto de las acciones

De acuerdo con el marco común de seguimiento y evaluación de la política agrícola común previsto en el artículo 110 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan tanto el marco común para la evaluación de impacto de los programas de información y de promoción financiados en virtud del presente Reglamento como un sistema de indicadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Todas las partes interesadas comunicarán a la Comisión todos los datos y la información necesarios para permitir la evaluación de impacto de las acciones.

Artículo 26

Informe

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe provisional incluirá el porcentaje de ejecución en los distintos Estados miembros y, en su caso, las propuestas adecuadas.

2. A 31 de diciembre de 2020, la Comisión deberá haber presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

SECCIÓN 3

Ayudas estatales, disposiciones derogatorias y transitorias, entrada en vigor y fecha de aplicación

Artículo 27

Ayudas estatales

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo (20), así como en virtud del artículo 42, párrafo primero, del TFUE, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento y de conformidad con sus disposiciones, ni a las contribuciones financieras procedentes de ingresos parafiscales, contribuciones obligatorias u otros instrumentos financieros de los Estados miembros, en el caso de los programas que pueden beneficiarse de una ayuda de la Unión y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 28

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 3/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 29

Disposiciones transitorias

1. El Reglamento (CE) no 3/2008 seguirá siendo de aplicación a aquellas medidas de información y de promoción para las cuales la Comisión haya decidido la financiación antes del 1 de diciembre de 2015.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 22, para garantizar la transición del Reglamento (CE) no 3/2008 al presente Reglamento.

Artículo 30

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

B. DELLA VEDOVA

_____________

(1) Dictamen de 30 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 2 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2014.

(4) Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

(5) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(6) Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(7) Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(8) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(9) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(11) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(12) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(13) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(14) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(15) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(16) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(17) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(18) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(19) Decisión 2013/767/UE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establece un marco para el diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2004/391/CE (DO L 338 de 17.12.2013, p. 115).

(20) Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).

ANEXO I

Productos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra b)

a)

cerveza

b)

chocolate y productos derivados

c)

productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

d)

bebidas a base de extractos de plantas

e)

pastas alimenticias

f)

sal

g)

gomas y resinas naturales

h)

pasta de mostaza

i)

maíz dulce

j)

algodón

ANEXO II

Tabla de correspondencias

mencionada en el artículo 28

Reglamento (CE) no 3/2008

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículos 3 y 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículos 11, 12 y 17

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 14

Artículo 13, apartado 1

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3, y artículo 19

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartados 3, 4 y 5

Artículo 13, apartado 6

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 15, apartados 5 y 7, y artículo 16, apartado 2

Artículos 15 y 16

Artículo 4, apartado 3, artículo 5, apartado 2, artículo 7, apartado 2, artículo 8, apartado 1, artículos 11 y 13, artículo 14, apartado 1, artículo 15, apartado 8, artículos 22, 23, 25 y 29

Artículo 17

Artículo 24

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 28

Artículo 20

Artículo 30

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2014
  • Fecha de publicación: 04/11/2014
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2015.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercio extracomunitario
  • Financiación comunitaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Programas
  • Publicidad

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