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Documento DOUE-L-2014-83375

Reglamento (UE) nº 1221/2014 del Consejo, de 10 de noviembre de 2014, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 43/2014 y (UE) nº 1180/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 15 de noviembre de 2014, páginas 16 a 26 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83375

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación se han de adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz del asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

(3)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca, además de determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con ellas, en su caso. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo en cuenta debidamente los objetivos de la política pesquera común (PPC) recogidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(4)

Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 y teniendo en cuenta los principios mencionados en el considerando 2.

(5)

En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos (arenque y espadín), bacalao y salmón del mar Báltico, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijan teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.

(6)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas deben fijarse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan para el bacalao del mar Báltico»).

(7)

El dictamen científico sobre el esfuerzo pesquero para el bacalao báltico facilitado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indicaba que cuando se aplique la obligación de desembarque a una determinada población, la fijación de limitaciones del esfuerzo más bajas no contribuiría a alcanzar los objetivos de la PPC reformada. Por tanto, procede fijar los límites del esfuerzo para las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 22-24 en el nivel de 2014. Fijar los límites del esfuerzo pesquero en el nivel de 2014 facilitará la introducción de la obligación de desembarque y contribuirá a lograr los objetivos de la PPC definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(8)

A la luz de los dictámenes científicos emitidos, puede introducirse flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para la población de bacalao de las subdivisiones CIEM 22-24 del mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del mar Báltico y sin ocasionar un aumento de la mortalidad por pesca. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas por igual entre la flota de un Estado miembro y facilitaría una reacción rápida ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe autorizarse que un Estado miembro asigne a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques pesqueros que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro.

(9)

Según estudios científicos recientes, el CIEM no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos para las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 25-32 y aconseja que el TAC para estas poblaciones se base en el planteamiento que se aplica a las poblaciones para las que se dispone de datos limitados. Como consecuencia de la falta de puntos de referencia biológicos, es imposible aplicar las normas para la fijación de las posibilidades de pesca respecto de las poblaciones de bacalao de las subdivisiones CIEM 25-32. El hecho de no fijar las posibilidades de pesca puede suponer una amenaza grave para la sostenibilidad de la población, por lo cual procede fijar los TAC para la citadas poblaciones de bacalao en un nivel correspondiente al planteamiento desarrollado y recomendado por el CIEM y fijar los límites del esfuerzo pesquero en el nivel de 2014. Fijar los límites del esfuerzo pesquero en el nivel de 2014 facilitará la introducción de la obligación de desembarque, permitirá una pesca más selectiva y contribuirá a lograr los objetivos de la PPC definidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(10)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3), en particular a sus artículos 33 y 34, que se refieren, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(11)

El Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4) establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo disposiciones sobre flexibilidad en relación con las poblaciones sujetas a TAC cautelares y TAC analíticos en sus artículos 3 y 4, respectivamente. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, se ha introducido el mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarcar, en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplican a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(12)

El dictamen científico sobre el espadín en el mar del Norte cubre el período de julio a junio del año siguiente, aunque el TAC se establece para el período de enero a diciembre. El dictamen científico más reciente para el período de julio de 2014 a junio de 2015 indica que el TAC puede aumentarse significativamente. Por tanto, en el segundo semestre de 2014 hay una disponibilidad de espadín mayor que la prevista. Dado que esta población está sujeta a una evaluación analítica y se encuentra dentro de límites biológicos seguros, se cumplen las condiciones para la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 que permiten una flexibilidad interanual de la cuota, y debe permitirse dicha aplicación a fin de que las pesquerías puedan aprovechar el aumento de la disponibilidad de espadín de la forma más eficiente posible. Procede modificar el Reglamento (UE) no 43/2014 en consecuencia.

(13)

El Reglamento (UE) no 43/2014 permite actualmente, respecto de determinadas poblaciones, que un Estado miembro utilice en 2015 las cantidades no utilizadas que no superen el 10 % de su cuota disponible en 2014. El 6 de agosto de 2014, la Federación de Rusia impuso la prohibición de importar determinados productos agrícolas y pesqueros de la Unión Europea. Como consecuencia, algunas de las exportaciones que los productores habían previsto realizar a Rusia en el otoño de 2014 resultan imposibles y en algunos casos no se pueden encontrar mercados alternativos con poca antelación. A la vista de estas circunstancias excepcionales y de la urgencia del asunto, es necesario permitir determinados ajustes para la temporada de pesca 2014. Teniendo en cuenta el dictamen científico positivo y el enfoque positivo de los Estados costeros pertinentes, conviene permitir, con carácter excepcional y únicamente para las poblaciones afectadas de forma más grave o directa por la prohibición rusa, un aumento del porcentaje de las cantidades no utilizadas en 2014 que pueden trasladarse a 2015. Esta medida excepcional se limita a la temporada pesquera 2014. Se espera que dicha medida permita encontrar nuevos mercados o adaptar las capturas en caso de que la prohibición siga aplicándose en 2015. Por los mismos motivos, debe introducirse en el Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo (5) la opción correspondiente de transferir las posibilidades de pesca no utilizadas. Procede modificar los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) no 1180/2013 en consecuencia.

(14)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Por las razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Por las razones expuestas en el considerando 13, las disposiciones sobre la posibilidad de transferir las posibilidades de pesca no utilizadas en 2014 deben aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «CIEM»: Consejo Internacional para la Exploración del Mar;

2) «mar Báltico»: las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

3) «subdivisión»: una subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (6);

4) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

5) «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

6) «esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques pesqueros del grupo;

7) «población»: un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

8) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede:

i)capturar durante el período de un año, en el caso de pesca sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, o

ii)desembarcar durante el período de un año, en el caso de pesca no sujeta a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

9) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; 10) «días de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual un buque pesquero no se encuentra en un puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

e)las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque

Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y siempre que dicha cuota no esté agotada.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

CAPÍTULO III

FLEXIBILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA DE DETERMINADAS POBLACIONES

Artículo 8

Modificación del Reglamento (UE) no 43/2014 El Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:

1)El artículo 18 bis queda modificado como sigue:

a)en el apartado 1 se añaden los subapartados siguientes:

«m)arenque en las zonas VIIa, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk;

n)jurel en aguas de la Unión en las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas internacionales y de la Unión de la zona Vb; en aguas internacionales de las zonas XII y XIV.» ;

b)se añade el apartado siguiente:

«7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, el porcentaje de 10 % se incrementará en otro 15 % para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, letras c), d), f), g), j), k), m) y n).» .

2)En el anexo IA, la entrada para espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 546 (8)

Dinamarca

122 383 (8)

Alemania

1 546 (8)

Francia

1 546 (8)

Países Bajos

1 546 (8)

Suecia

1 330 (7) (8)

Reino Unido

5 103 (8)

Unión

135 000

Noruega

9 000

TAC

144 000

TAC analítico

Artículo 9

Modificación del Reglamento (UE) no 1180/2013

El Reglamento (UE) no 1180/2013 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:

a)arenque en las subdivisiones CIEM 30-31;

b)arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32;

c)arenque en la subdivisión CIEM 28.1;

d)espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 22-32.

2. Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2014 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.

3. El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicará a las poblaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los Estados miembros afectados.

.

2)En el anexo I se incluirá la siguiente nota a pie de página respecto de las entradas relativas a las siguientes poblaciones: arenque en las subdivisiones 30-31; arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32; arenque en la subdivisión 28.1; espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32:

«No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.» .

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11

Flexibilidad

1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Sin embargo, los artículos 8 y 9 serán aplicables con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente M. MARTINA

_________________________

(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5) Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 313 de 22.11.2013, p. 4).

(6) Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(7) Incluido el lanzón.

(8) Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2AC4C).»

(9) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

129 923

Suecia

28 547

Unión

158 470

TAC

158 470

TAC analítico

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

3 115

Alemania

12 259

Finlandia

2

Polonia

2 891

Suecia

3 953

Unión

22 220

TAC

22 220

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

3 596

Alemania

953

Estonia

18 363

Finlandia

35 845

Letonia

4 532

Lituania

4 772

Polonia

40 723

Suecia

54 667

Unión

163 451

TAC

No aplicable

TAC analítico

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

17 908

Letonia

20 872

Unión

38 780

TAC

38 780

TAC analítico

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

11 814

Alemania

4 700

Estonia

1 151

Finlandia

904

Letonia

4 393

Lituania

2 894

Polonia

13 603

Suecia

11 969

Unión

51 429

TAC

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22-24

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

6 941

Alemania

3 393

Estonia

154

Finlandia

136

Letonia

574

Lituania

372

Polonia

1 857

Suecia

2 473

Unión

15 900

TAC

15 900

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 443

Alemania

271

Polonia

511

Suecia

184

Unión

3 409

TAC

3 409

TAC cautelar

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

19 879 (1)

Alemania

2 212 (1)

Estonia

2 020 (1)

Finlandia

24 787 (1)

Letonia

12 644 (1)

Lituania

1 486 (1)

Polonia

6 030 (1)

Suecia

26 870 (1)

Unión

95 928 (1)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 344 (2)

Finlandia

11 762 (2)

Unión

13 106 (2)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

21 068

Alemania

13 347

Estonia

24 465

Finlandia

11 029

Letonia

29 548

Lituania

10 689

Polonia

62 706

Suecia

40 729

Unión

213 581

TAC

No aplicable

TAC analítico

_________________________

(1) Expresado en número de ejemplares.

(2) Expresado en número de ejemplares.

ANEXO II

LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

1.Los Estados miembros asignarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras, el derecho a un número máximo de:

a)147 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril, cuando se aplique el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b)146 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, cuando se aplique el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que un buque pesquero puede faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con las artes especificadas en el punto 1 no podrá ser superior al número máximo de días de ausencia del puerto asignado a una de esas dos zonas.

3.Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto si se retira un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, así como cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques pesqueros cedentes sea igual o superior a la de los buques pesqueros cesionarios. El número de buques pesqueros cesionarios no podrá exceder del 15 % del número total de buques pesqueros del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/2014
  • Fecha de publicación: 15/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2014
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2015, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 5bis, por Reglamento 2015/2072, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82299).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Art. 18bis y anexo I.A del Reglamento 43/2014, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80104).
    • Anexo I y AÑADE el art. 5bis al Reglamento 1180/2013, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82534).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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