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Documento DOUE-L-2014-83717

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1343/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) nº 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 363, de 18 de diciembre de 2014, páginas 75 a 77 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83717

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 951/2007 (2).

(2)

Dado el retraso en el inicio de los programas de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, la fase de ejecución de los proyectos se amplió del 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 435/2011 de la Comisión (3). Por tanto, procede adaptar en consecuencia la fase de cierre y las disposiciones correspondientes.

(3)

Conviene prever una cláusula que habilite a la Comisión para acordar la prórroga del período de ejecución de un programa operativo conjunto tras una petición justificada del Comité Paritario de Seguimiento en caso de que se den necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas.

(4)

La gestión eficaz de las irregularidades resulta fundamental para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar el principio de buena gestión financiera de los programas. En este sentido y dado que las correcciones financieras son la principal herramienta para restablecer las irregularidades relativas a los gastos financiados por la Unión en el marco de la gestión compartida, deben introducirse en el Reglamento (CE) no 951/2007 las disposiciones pertinentes en materia de correcciones financieras.

(5)

A fin de proporcionar seguridad jurídica a los países participantes, conviene establecer las condiciones y los procedimientos específicos para las correcciones financieras realizadas por las autoridades de gestión conjunta, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 951/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 951/2007 queda modificado como sigue:

1)Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis

Correcciones financieras efectuadas por la Autoridad de Gestión Conjunta 1. La Autoridad de Gestión Conjunta será la encargada en primera instancia de investigar las irregularidades y de efectuar las correcciones financieras necesarias y poner en marcha las acciones de recuperación.

La Autoridad de Gestión Conjunta efectuará las correcciones financieras necesarias en relación con las irregularidades individuales detectadas en los proyectos o la asistencia técnica. Las correcciones financieras consistirán en anular la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un proyecto o a la asistencia técnica. La Autoridad de Gestión Conjunta tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras, y efectuará una corrección financiera proporcionada. Los criterios para determinar el grado de la corrección financiera que deba efectuarse y los criterios para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas serán los adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013 (5), en particular su artículo 144, así como los contenidos en la Decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 2013 (6). La Autoridad de Gestión Conjunta anotará en las cuentas anuales las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.

2. La contribución de la Unión cancelada de conformidad con el apartado 1 podrá reutilizarse dentro del programa de que se trate, a reserva del apartado 3. La reasignación de los recursos de estos programas se ajustará, entre otros, a los artículos 7, 13, 18 y 43.

3. La contribución cancelada de conformidad con el apartado 1 no podrá reutilizarse para ningún proyecto objeto de una corrección financiera ni para proyectos seleccionados mediante convocatorias de propuestas.

2)El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

El informe final sobre la ejecución del programa operativo conjunto incluirá, mutatis mutandis, los mismos elementos que los informes anuales, incluidos los anexos, para la totalidad del período de vigencia del programa. El informe deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de 2017 en el caso de los programas que han procedido a la ampliación de la fase de aplicación del 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y a más tardar el 30 de junio de 2016 en el caso de los programas en fase de ejecución que vayan a finalizarse el 31 de diciembre de 2014.» .

3)El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El período de ejecución de cada programa operativo conjunto comenzará en la fecha de adopción del programa operativo conjunto por la Comisión y terminará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2017.» ;

b)en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)una fase de cierre financiero del programa operativo conjunto, que incluirá el cierre financiero del conjunto de los contratos celebrados en el marco del programa, la evaluación a posteriori del programa, la presentación del informe final y el pago final o la recuperación final por la Comisión. Esta fase finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2017.» ;

c)se añade un nuevo apartado 3:

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas, previa petición justificada del Comité Paritario de Seguimiento, la Comisión podrá acordar la prórroga del período de ejecución de un programa operativo conjunto. En ese caso, no serán aplicables las fechas de presentación del informe final establecidas en el artículo 32.» .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_________________

(1) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 951/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 210 de 10.8.2007, p. 10).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 435/2011 de la Comisión, que modifica el Reglamento (CE) no 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 118 de 6.5.2011, p. 1.).

(4) Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(5) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(6) Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, relativa al establecimiento y la aprobación de las directrices para la determinación de las correcciones financieras que haya de aplicar la Comisión a los gastos financiados por la Unión en el marco de la gestión compartida, en caso de incumplimiento de las normas en materia de contratación pública [C (2013) 9527].»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2014
  • Fecha de publicación: 18/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2014
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 26bis y MODIFICA los arts. 32 y 43 del Reglamento 951/2007, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81504).
Materias
  • Ayudas
  • Comisión Europea
  • Control financiero
  • Cooperación internacional
  • Financiación comunitaria
  • Organismo y agencia CE
  • Programas

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