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Documento DOUE-L-2015-80478

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/409 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 12 de marzo de 2015, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80478

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas en vigor

(1)

El 15 de septiembre de 2011, el Consejo impuso derechos antidumping a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 (2) («el Reglamento original»).

(2)

Se impuso un tipo de derecho único del 26,3 % a las importaciones del producto afectado fabricado por el siguiente grupo de productores exportadores:

—Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd y Guangdong Jiamei Ceramics Co. Ltd (denominados conjuntamente grupo Wonderful), y

—Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd and Foshan Gani Ceramics Co. Ltd (denominados conjuntamente grupo Gani).

(3)

Como se indica en los considerandos 96 a 98 del Reglamento original, tras la divulgación de los resultados provisionales se informó a la Comisión Europea («la Comisión») de que la relación entre las empresas se había disuelto y que, sobre esta base, debían haberse aplicado derechos individuales para el grupo Gani y el grupo Wonderful. En ese momento no pudo aceptarse la solicitud, ya que era preciso examinar adecuadamente su fundamento.

1.2. Solicitud de reconsideración provisional parcial

(4)

El 2 de octubre de 2012, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial del grupo Gani.

(5)

El grupo Gani alegó que ya no estaba vinculado a las otras dos empresas (grupo Wonderful), porque la relación accionarial entre ellos había finalizado en marzo de 2011. Por tanto, el grupo Gani solicitó una reconsideración provisional de las medidas en vigor, ya que el tipo de derecho único en vigor ya no era adecuado.

1.3. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(6)

Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión determinó que, en consecuencia, debía abrirse dicha reconsideración.

(7)

El 31 de enero de 2014, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor aplicadas a las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(8)

El alcance de la reconsideración se limitó al examen de la estructura de propiedad del grupo Gani y, si se justificaba, ex officio, del margen de dumping en lo que se refiere al grupo Gani.

(9)

La reconsideración también abarcó ex officio los mismos ámbitos en lo que respecta al grupo Wonderful.

1.4. Período de investigación de reconsideración

(10)

La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración»).

1.5. Partes afectadas por la investigación

(11)

La Comisión invitó al grupo Gani y al grupo Wonderful a cooperar en la investigación y a responder a los cuestionarios de la Comisión. La Comisión también ofreció a las empresas la posibilidad de solicitar trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión eligió provisionalmente a Estados Unidos de América como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, e invitó a las partes a presentar observaciones al respecto.

(13)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión y/o con el consejero auditor en litigios comerciales.

1.6. Respuestas al cuestionario y visitas de inspección

(14)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de ambos grupos y de dos productores del país análogo.

(15)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se realizaron visitas de inspección, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

—Productores exportadores del país afectado:

—Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd.,

—Guangdong Jiamei Ceramics Co., Ltd.,

—Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd, y

—Foshan Gani Ceramics Co. Ltd.

—Productores del país análogo que solicitaron trato confidencial, sobre la base del riesgo de represalias.

2. PRODUCTO AFECTADO

(16)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento original, a saber, placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 20, 6907 90 80, 6908 10 00, 6908 90 11, 6908 90 20, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99.

3. DUMPING

3.1. Trato de economía de mercado

(17)

Ninguno de estos grupos solicitó trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

3.2. País análogo

(18)

Como se ha indicado, la Comisión propuso a Estados Unidos de América como país análogo, ya que lo había sido en la investigación anterior. La Comisión también se puso en contacto con empresas de otros posibles países análogos, pero no recibió respuestas ni cooperación de ninguna otra empresa. Por tanto, se confirmó que la elección de Estados Unidos de América era adecuada.

3.3. Investigación

(19)

La investigación que condujo a la imposición de las medidas en vigor estableció que el grupo Gani y el grupo Wonderful estaban vinculados, ya que un accionista del grupo Wonderful poseía más del 5 % de las acciones de una empresa del grupo Gani. Se calcularon márgenes de dumping por separado para cada uno de los grupos. Los márgenes de perjuicio de ambos grupos eran mayores que los márgenes de dumping.

(20)

Para tener en cuenta el riesgo de que, debido a sus vínculos empresariales, las empresas con mayor margen de dumping individual pudieran canalizar sus exportaciones a través de empresas con margen de dumping inferior, se calculó un único margen de dumping medio ponderado para ambos grupos y se impuso un único tipo de derecho.

(21)

La Comisión examinó si el supuesto cambio de vinculación haría que el tipo de derecho único dejara de estar justificado. A continuación, la Comisión examinó la necesidad de reconsiderar los márgenes de dumping individuales.

(22)

La investigación de reconsideración mostró que las acciones a que se hace referencia en el considerando 19 se habían vendido al propietario del grupo Gani y que el grupo Wonderful había dejado de participar en el grupo Gani. Nada indicaba que ambos grupos tuvieran otros vínculos estructurales o empresariales. Por tanto, se aceptó el alegado cambio de vinculación entre ambos grupos y se consideró que el grupo Gani y el grupo Wonderful ya no estaban vinculados a efectos de fijación del derecho.

(23)

De ello se deduce que ya no hay motivos para establecer un tipo de derecho único. En su lugar, deben asignarse tipos de derecho individuales independientes al grupo Gani y al grupo Wonderful.

(24)

En cuanto a la necesidad de revisar los márgenes de dumping individuales calculados para cada grupo en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor, la Comisión examinó si las circunstancias de ambos grupos en cuestión habían cambiado significativamente, de forma que justificara una reconsideración de dichos márgenes de dumping individuales.

(25)

La investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor estableció que los grupos:

1)no compartían instalaciones de producción;

2)no compartían empresas comerciales, y

3)no tenían relaciones subcontractuales entre sí.

(26)

La investigación de reconsideración confirmó que esta situación no había variado pese al cambio de vinculación.

(27)

En estas circunstancias específicas, la Comisión consideró que la disolución del vínculo no había modificado el funcionamiento de ninguno de los dos grupos de forma que afectara al cálculo de los márgenes de dumping. Por tanto, no se justifica modificar estos márgenes de dumping sobre la base de nuevos cálculos con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(28)

En vista de lo anterior, es preciso establecer como derechos individuales los márgenes de dumping independientes calculados en la investigación original. Estos márgenes de dumping son del 13,9 % para el grupo Gani y del 32,0 % para el grupo Wonderful.

(29)

Estas conclusiones fueron comunicadas a las partes interesadas, y se les dio tiempo suficiente para presentar observaciones.

(30)

El grupo Wonderful alegó, en primer lugar, que durante la visita de verificación en la República Popular China había comunicado a la Comisión que algunas pruebas presentadas por el grupo Gani en la solicitud de reconsideración eran falsas o engañosas. Asimismo, señaló que la Comisión dispone del artículo 18 del Reglamento de base para este tipo de situaciones. También puso en duda que se hubiera respetado a este respecto lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(31)

La Comisión comprobó todas las pruebas pertinentes y convenientemente documentadas recogidas durante la investigación, que mostraban que ambos grupos ya no estaban vinculados entre sí, así como las pruebas sobre el funcionamiento de ambos grupos antes y después de la disolución del vínculo. Estas pruebas confirman que el grupo se ha escindido irrevocablemente en dos, algo que no desmiente el grupo Wonderful.

(32)

A partir de estos elementos, la Comisión no tiene motivos para aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. Estos elementos también confirman que se cumplió lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(33)

En segundo lugar, el grupo Wonderful puso en duda que se hubiera respetado lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, que establece que «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido», dado que durante la investigación se verificaron nuevos precios de exportación y valores normales del país análogo.

(34)

Como se indica en los considerandos 24 a 27, la investigación puso de manifiesto que no había cambiado el funcionamiento de ninguno de los dos grupos como consecuencia de la disolución del vínculo. Como se explicó en el anuncio de inicio, en este caso no eran necesarios nuevos márgenes de dumping. Se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base ya que el importe del derecho antidumping no es mayor que el margen de dumping establecido en la investigación original. El hecho de que en la investigación se verificaran nuevos precios de exportación y valores normales del país análogo no altera esta conclusión.

(35)

Por último, el grupo Wonderful sugirió que «asignar márgenes individuales a empresas que estaban vinculadas, pero cuyo vínculo se había disuelto» es crear un precedente peligroso y permite que un grupo de empresas manipule las medidas de defensa comercial.

(36)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta sugerencia. Cada reconsideración se realiza según sus propios fundamentos establecidos por la investigación, y no a partir de especulaciones, y si las empresas no están vinculadas entre sí tienen derecho a su propio derecho individual, tal como establece el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(37)

La asociación de la industria de la Unión Cerame-Unie (CET) alegó que el hecho de que se hubiera disuelto el vínculo accionarial no significaba que pudiera eliminarse la posibilidad de elusión a través del grupo con el derecho inferior. Para ilustrar este punto, la CET señaló que el momento de la escisión de ambos grupos coincidió con la fijación de medidas provisionales en el asunto original, y que los dos grupos no estaban negociando una escisión antes de que se abriera el procedimiento original. La CET alegó que, dado que durante la investigación original los grupos estaban vinculados, el grupo Gani y el grupo Wonderful habían tenido cada uno acceso a información del otro grupo.

(38)

No obstante, la CET no aportó pruebas de estas suposiciones. Además, la Comisión está obligada a establecer derechos individuales para cada uno de los dos grupos, ahora que se ha determinado que ya no están vinculados entre sí. La Comisión no está autorizada a considerar que dos grupos de empresas jurídicamente independientes están vinculados a efectos de imponer un tipo de derecho único por la mera posibilidad de que ambos grupos puedan colaborar.

(39)

La CET alegó que, si las actividades de ambos grupos de empresas no habían cambiado, como se había puesto de manifiesto, tampoco habría variado el riesgo de elusión entre ambos grupos.

(40)

La Comisión rechazó este argumento. El único motivo por el que ambos grupos fueron tratados como uno solo en la investigación original era el vínculo accionarial, y este había desaparecido.

(41)

La CET también señaló que las instalaciones de producción de ambas empresas estaban relativamente cerca una de otra, por lo que físicamente era relativamente sencillo eludir las medidas.

(42)

La Comisión tampoco aceptó este argumento. No existe una base jurídica para asignar a empresas no vinculadas el mismo derecho simplemente porque estén relativamente cerca una de otra y por tanto la elusión sea físicamente más sencilla. En la República Popular China es habitual que en la misma ciudad o zona haya muchos productores de un producto determinado.

(43)

En vista de lo expuesto, las observaciones recibidas tras la divulgación no alteran la conclusión que figura en el considerando 28. Por tanto, es preciso establecer como derechos individuales los márgenes de dumping independientes calculados en la investigación original. Estos márgenes de dumping son del 13,9 % para el grupo Gani y del 32,0 % para el grupo Wonderful.

(44)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 queda modificado como sigue:

—se suprime del cuadro la línea siguiente:

Empresa

Derecho

Código TARIC adicional

«Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd., Guangdong Jiamei Ceramics Co., Ltd., Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd. Foshan Gani Ceramics Co. Ltd

26,3 %

B011»

— y se añaden en el cuadro las líneas siguientes:

Empresa

Derecho

Código TARIC adicional

«Dongguan City Wonderful Ceramics Industrial Park Co., Ltd; Guangdong Jiamei Ceramics Co., Ltd

32,0 %

B938

Qingyuan Gani Ceramics Co. Ltd; Foshan Gani Ceramics Co. Ltd

13,9 %

B939».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

______________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238 de 15.9.2011, p. 1).

(3) DO C 28 de 31.1.2014, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2015
  • Fecha de publicación: 12/03/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2015
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/409/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 917/2011, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81752).
Materias
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Materiales de construcción

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