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Documento DOUE-L-2015-80560

Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 27 de marzo de 2015, páginas 16 a 33 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80560

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes.

(3)

La Comunidad Europea concluyó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («OMC»). El anexo 1A de dicho Acuerdo incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un Acuerdo sobre salvaguardias.

(4)

El Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994. Uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones.

(5)

El Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los productos del carbón y del acero. Las normas comunes relativas a las importaciones, especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente referido a los productos del carbón y del acero.

(6)

Los productos textiles objeto del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (5) están sujetos a un trato específico tanto en el ámbito de la Unión como en el internacional. Por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Conviene que la Comisión sea informada por los Estados miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia de la Unión o de la aplicación de las medidas de salvaguardia.

(8)

En ese caso, la Comisión debe examinar las condiciones en que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán tomarse.

(9)

En caso de vigilancia previa de la Unión, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser emitido por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por lo tanto, solo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación.

(10)

Conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia de la Unión.

(11)

Corresponde a la Comisión decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la Unión. Dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores de la Unión, los usuarios y los consumidores.

(12)

En consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países miembros de la OMC solo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en la Unión en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma.

(13)

Es necesario definir las nociones de «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «productores de la Unión», así como criterios precisos para la determinación del perjuicio.

(14)

Previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales.

(15)

Es conveniente establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la posibilidad de que estas presenten observaciones.

(16)

Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas de la Unión o nacionales en materia de secreto profesional.

(17)

También es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos.

(18)

Cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un contingente, el nivel de este no podrá en principio ser inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de, como mínimo, tres años.

(19)

En caso de que el contingente se distribuya entre los países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo. No obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC.

(20)

Debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y preverse disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración.

(21)

Deben establecerse las condiciones en que no deben aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los países en vías de desarrollo miembros de la OMC.

(22)

Pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Unión en vez de a todo el conjunto de la Unión. No obstante, tales medidas solo deben ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones. Es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.

(23)

La uniformidad del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores sean simples e idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana. Para ello es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios conformes al modelo anejo al presente Reglamento.

(24)

Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia de la Unión deben ser válidos en toda la Unión independientemente del Estado miembro de expedición.

(25)

La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(26)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Se debe permitir a la Comisión la adopción de medidas provisionales inmediatamente aplicables cuando un retraso en la imposición de medidas pueda causar un daño que sea difícil reparar.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de terceros países con exclusión de:

a)los productos textiles sometidos a normas específicas de importación con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94;

b)los productos originarios de determinados terceros países enumerados en el Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo (7).

2. La importación en la Unión de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el capítulo V.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LA UNIÓN PARA INFORMACIÓN Y CONSULTA

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 9. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

5. Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 182/2011, lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se recurra al procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 4

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, deberá llevarse a cabo un procedimiento de investigación a nivel de la Unión antes de aplicar cualquier medida de salvaguardia.

2. La investigación se basará en los elementos a que se refiere el artículo 9 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión afectados.

3. Se entenderá por:

a) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores de la Unión;

b) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;

c) «productores de la Unión»: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Unión o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos a nivel de la Unión.

Artículo 5

1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la iniciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio:

a)se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada;

b)se fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación;

c)se determinará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

La Comisión abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.

La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.

2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, tras haber informado de ello a los Estados miembros, procurará comprobar dicha información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro consienta en ello.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán verificar toda la información recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo 8 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.

Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre esta información. Sus observaciones podrán ser tenidas en cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.

5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

6. Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

7. Cuando la Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 6

1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.

2. Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

3. Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia a nivel de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos correspondientes.

Artículo 7

1. Las disposiciones del presente capítulo no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 10 a 14 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 15, 16 y 17.

Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:

a)cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata, y

b)cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a los cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.

La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.

2. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de un aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto si este era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a impedir o reparar el perjuicio grave.

3. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen.

4. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8).

Artículo 8

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente.

3. Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta.

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 9

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los productores de la Unión, se referirá en particular a los siguientes factores:

a)el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al consumo de la Unión;

b)los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con relación al precio de un producto similar de la Unión;

c)la repercusión para los productores de la Unión, reflejado en la evolución de algunos factores económicos tales como:

—producción,

—uso de la capacidad,

—existencias,

—ventas,

—cuota de mercado,

—precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que se producirían en circunstancias normales),

—beneficios,

—rendimiento del capital invertido,

—flujo de caja,

—empleo;

d)factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores de la Unión afectados.

2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real.

A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a)la tasa de incremento de las exportaciones a la Unión;

b)la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE VIGILANCIA

Artículo 10

1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un tercer país contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un perjuicio a los productores de la Unión, la importación de este producto podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Unión lo exigen, a:

a)una vigilancia de la Unión a posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2,

b)una vigilancia previa de la Unión, con arreglo al artículo 11.

2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en que hubieran sido adoptadas.

Artículo 11

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia previa de la Unión estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento de vigilancia será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente de una solicitud formulada por cualquier importador de la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo.

2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:

a)el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;

b)en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax);

c)la designación de las mercancías, especificando:

—su denominación comercial,

—el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,

—su origen y proveniencia;

d)las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.);

e)el valor cif en frontera de la Unión, en euros, de las mercancías;

f)la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas:

«El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Unión.» .

3. El documento de vigilancia será válido en toda la Unión, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Dichos documentos no podrán utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6. El origen de los productos sometidos a vigilancia de la Unión deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 10. El presente apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.

7. Cuando el producto sometido a vigilancia de la Unión previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de vigilancia.

8. Se extenderán los ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.

9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 por 297 mm; el espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 12

Cuando las importaciones de un producto no se hayan sometido a vigilancia previa de la Unión, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Unión. La Comisión facilitará información a los Estados miembros una vez haya decidido iniciar una vigilancia.

Artículo 13

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2. Se aplicará el artículo 11, apartado 2.

Artículo 14

1. En caso de vigilancia regional o de la Unión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:

a)cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para los que se expidieron los documentos de vigilancia durante el período precedente;

b)en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante el período precedente al mencionado en la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por productos y países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.

2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la información.

3. La Comisión informará a los Estados miembros.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 15

1. Cuando las importaciones en la Unión de un producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Unión podrá, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia:

a)limitar el período de validez de los documentos de vigilancia, definidos en el artículo 11, que deban ser emitidos después de la entrada en vigor de esta medida;

b)modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine.

Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente aplicables.

2. Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones indicadas en el párrafo primero de dicho apartado.

3. Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente:

a)el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales;

b)el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente capítulo, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado;

c)la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente.

Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto para impedir o reparar un perjuicio grave.

4. En los casos en que el contingente se reparta entre países suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones de la Unión del producto de que se trate.

En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países proporcionalmente a la parte de las importaciones de la Unión del producto de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo, teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al comercio de este producto.

No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Unión de evacuar consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las importaciones originarias de uno o más de los países suministradores hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el aumento total de las importaciones del producto en cuestión durante un período precedente representativo.

5. Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, podrán limitarse a una o más regiones de la Unión.

No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

6. Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 16

Cuando así lo requieran los intereses de la Unión, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y los términos del capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Unión un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión de los productos similares o directamente competidores.

Será aplicable el artículo 15, apartados 2 a 5.

Artículo 17

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 9 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 10 y 15 se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 10 y 15.

Artículo 18

No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones de la Unión del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones de la Unión sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto en cuestión.

Artículo 19

1. La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste de los productores de la Unión. Este período no podrá sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una eventual medida provisional.

2. Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas previstas en el artículo 15, apartado 4, párrafo tercero, si se establece que:

a)la prórroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave;

b)existen pruebas de que los productores de la Unión están procediendo a ajustes.

3. Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en el capítulo III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales. Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el período inicial.

4. En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año, dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el período de aplicación, incluyendo el de su prórroga.

5. El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho años.

Artículo 20

1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, y a más tardar en el punto medio del período de vigencia de las medidas de duración superior a tres años, podrá:

a)estudiar los efectos de dicha medida;

b)examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida;

c)verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.

Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2. Cuando la Comisión considere necesarias la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 10, 12, 15, 16 y 17, las revocará o modificará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

1. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto, cuando:

a)haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto, y

b)no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Cuando los intereses de la Unión así lo requieran, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 3, podrá adoptar medidas apropiadas de ejecución de actos legislativos a fin de que se puedan ejercer y observar en el ámbito internacional los derechos y obligaciones de la Unión o de todos los Estados miembros, en particular los relativos al comercio de productos básicos.

Artículo 23

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (9).

Artículo 24

1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados miembros de:

a)prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

b)formalidades especiales en materia de cambio de moneda;

c)formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

Artículo 25

1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas de la Unión o nacionales que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios. Se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.

2. Los artículos 10 a 14 y 21 no serán aplicables a los productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para los cuales el régimen comercial de la Unión con terceros países exige la presentación de una licencia u otro documento de importación.

Los artículos 15, 17 y 20 a 24 no se aplicarán a los productos para los cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

Artículo 26

El Reglamento (CE) no 260/2009 queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA

____________

(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de marzo de 2015.

(3) Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

(4) Véase el anexo II.

(5) Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

(6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7) Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

(8) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(9) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

ANEXO I

FORMULARIOS OMITIDOS EN PÁGINA 28 A 31

ANEXO II

REGLAMENTO DEROGADO Y EL ACTO QUE LO MODIFICA

Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo

(DO L 84 de 31.3.2009, p. 1)

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1)

Únicamente el punto 19 del anexo

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 260/2009

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 23 bis

Artículo 23

Artículos 24 a 27

Artículos 24 a 27

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Comunidad Europea
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Mercancías

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