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Documento DOUE-L-2015-80756

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/604 de la Comisión, de 16 de abril de 2015, que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) nº 206/2010 por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a la tuberculosis bovina contenidos en los modelos de los certificados veterinarios BOV-X y BOV-Y y a las entradas correspondientes a Israel, Nueva Zelanda y Paraguay de las listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de animales vivos y carne fresca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 17 de abril de 2015, páginas 60 a 74 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80756

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/68/CE establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios específicos para la importación en la Unión y el tránsito por esta de ungulados vivos, requisitos que deben basarse en las normas establecidas en la legislación de la Unión con respecto a las enfermedades a las que son sensibles estos animales.

(2)

La Directiva 2004/68/CE dispone asimismo que pueden establecerse condiciones específicas para terceros países basadas en las garantías sanitarias oficiales que estos hayan proporcionado y cuya equivalencia haya sido reconocida oficialmente por la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos, incluidas las partidas de bovinos domésticos. El anexo I de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse esas partidas en la Unión, así como las condiciones específicas aplicables a las partidas procedentes de determinados terceros países.

(4)

Además, en el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 figuran un modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción tras la importación (BOV-X) y un modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado al sacrificio inmediato tras la importación (BOV-Y), que incluyen garantías con respecto a la tuberculosis bovina.

(5)

La Directiva 64/432/CEE del Consejo (4) establece las normas para el comercio de bovinos dentro de la Unión y contempla la aplicación de programas de seguimiento y erradicación de determinadas enfermedades que afectan a estos animales, incluida la tuberculosis. Nueva Zelanda ha solicitado el reconocimiento de su programa de lucha contra la tuberculosis bovina como equivalente a los programas de seguimiento y erradicación de la tuberculosis bovina aplicados por los Estados miembros de acuerdo con las condiciones expuestas en el anexo A, parte I, de la Directiva 64/432/CEE. La información facilitada por Nueva Zelanda en su programa de lucha contra la tuberculosis bovina demuestra que el estatus con respecto a esta enfermedad de un rebaño bovino clasificado como «C2» en el marco de la estrategia nacional de gestión de plagas de Nueva Zelanda en relación con la tuberculosis bovina es equivalente al de un rebaño bovino reconocido en un Estado miembro como «rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis» de conformidad con las condiciones del anexo A, parte I, de la Directiva 64/432/CEE.

(6)

Por lo tanto, la lista y las condiciones específicas que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, así como los modelos de los certificados veterinarios BOV-X y BOV-Y de la parte 2 de dicho anexo, deben modificarse para reflejar las condiciones especiales en que la Unión reconoce la equivalencia de la clasificación de los rebaños bovinos como «C2» en el marco del programa de lucha contra la tuberculosis bovina aplicado en Nueva Zelanda con las condiciones del anexo A, parte I, de la Directiva 64/432/CEE aplicables a un rebaño bovino de un Estado miembro reconocido como «rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis».

(7)

El Reglamento (UE) no 206/2010 establece, entre otras cosas, las condiciones para la importación en la Unión de partidas de carne fresca de bovinos domésticos. A tal efecto, presenta en su anexo II una lista de los terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión tales partidas, así como los modelos de los certificados veterinarios que han de acompañar a dichas partidas, teniendo en cuenta las condiciones específicas o las garantías adicionales exigidas.

(8)

El 19 de septiembre de 2011, Paraguay notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) un brote de fiebre aftosa (5). A raíz de esa notificación, el Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1112/2011 (6), suspendió las importaciones en la Unión de carne fresca de bovinos domésticos procedente de ese tercer país.

(9)

El último brote de fiebre aftosa en Paraguay se produjo en enero de 2012. En noviembre de 2013, la OIE reconoció a Paraguay como país con dos zonas libres de fiebre aftosa con vacunación, que abarcan la totalidad del territorio del país (7).

(10)

En abril de 2014, la Comisión llevó a cabo una auditoría para verificar si las medidas adoptadas y los controles oficiales ofrecían garantías zoosanitarias eficaces en relación con la fiebre aftosa (8). La Oficina Alimentaria y Veterinaria concluyó que el sistema de controles zoosanitarios aplicado en Paraguay ofrecía garantías satisfactorias en relación con la fiebre aftosa, que se ajustaban o eran equivalentes a los requisitos de la Unión para la introducción de carne fresca de bovinos domésticos deshuesada y madurada. No obstante, se pidió a Paraguay que fundamentara la ausencia en su territorio del virus de la fiebre aftosa y la eficacia de su programa de vacunación.

(11)

Durante el segundo semestre de 2014, Paraguay llevó a cabo encuestas serológicas basándose en las directrices establecidas en el capítulo 8.7 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, edición de 2014 (9). Tras la evaluación de los resultados, la Comisión llegó a la conclusión de que había pruebas suficientes para fundamentar la ausencia del virus de la fiebre aftosa en Paraguay y quedó satisfecha con la eficacia del programa de vacunación. Paraguay ofrece, pues, garantías zoosanitarias suficientes y ha solicitado autorización para exportar a la Unión carne fresca de bovinos domésticos deshuesada y madurada.

(12)

Israel figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010. En aras de la transparencia del mercado, y de conformidad con el Derecho internacional, debe aclararse que, en el caso de Israel, la cobertura territorial de los certificados veterinarios se limita al territorio del Estado de Israel, quedando excluidos los territorios que se encuentran bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(13)

La parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 debe, por tanto, modificarse con el fin de autorizar las importaciones de carne fresca de bovinos domésticos en la Unión procedentes de Paraguay y de modificar la entrada correspondiente a Israel.

(14)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(15)

Para evitar perturbaciones de las importaciones de partidas de bovinos domésticos en la Unión, debe autorizarse durante un período transitorio, en determinadas condiciones, el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo al Reglamento (UE) no 206/2010 en sus versiones anteriores a las modificaciones que introduce el presente Reglamento.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que durará hasta el 30 de junio de 2015, podrán seguir introduciéndose en la Unión partidas de animales vivos que vayan acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes expedidos no más tarde del 1 de junio de 2015 de conformidad con los modelos de los certificados veterinarios «BOV-X» y «BOV-Y» del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, en sus versiones anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(3) Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(4) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 1112/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, que modifica, en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada relativa a Paraguay en la lista de terceros países, territorios o partes de ellos autorizados a introducir en la Unión carne fresca (DO L 287 de 4.11.2011, p. 32).

(7) http://www.oie.int/es/sanidad-animal-en-el-mundo/estatus-sanitario-oficial/fiebre-aftosa/lista-de-los-miembros-libres-de-fiebre-aftosa/

(8) http://ec.europa.eu/food/fvo/audit_reports/details.cfm?rep_id=3317 (9) http://www.oie.int/es/normas-internacionales/codigo-terrestre/acceso-en-linea/?htmfile=chapitre_fmd.htm

ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 206/2010 quedan modificados como sigue:

1)El anexo I queda modificado como sigue:

a)la parte 1 queda modificada como sigue:

i)la entrada correspondiente a Nueva Zelanda se sustituye por la siguiente:

«NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV-X, BOV-Y,

RUM,

POR-X, POR-Y

OVI-X, OVI-Y

III

V

XII»

ii)se añade la entrada siguiente en las condiciones específicas:

«“XII” : territorio reconocido con rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis bovina equivalentes a los reconocidos sobre la base de las condiciones establecidas en el anexo A, parte I, puntos 1 y 2, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X o BOV-Y.» ;

b)en la parte 2, los modelos de los certificados veterinarios BOV-X y BOV-Y se sustituyen por los siguientes:

« IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 69 A 74 »

2)El anexo II, parte 1, se modifica como sigue:

a)la entrada correspondiente a Paraguay se sustituye por la siguiente:

«PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

PY-0

Todo el país

BOV

A

1

17 de abril de 2015»;

b)la entrada correspondiente a Israel se sustituye por la siguiente:

«IL — Israel (6)

IL-0

Todo el país

—»;

c)se añade la siguiente nota 6:

« (6) En lo sucesivo “el Estado de Israel”, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.» .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2015
  • Fecha de publicación: 17/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/604/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Reglamento 206/2010, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80522).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Israel
  • Nueva Zelanda
  • Paraguay
  • Sanidad veterinaria

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