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Documento DOUE-L-2015-80955

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/775 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 908/2014 en lo que se refiere a la liquidación de conformidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 19 de mayo de 2015, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80955

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 34, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (2) establece las normas que se han de aplicar para deducir de la financiación de la Unión los gastos que no cumplan la normativa de la Unión. Prevé asimismo una excepción a dichas normas que permite a los Estados miembros solicitar que tales deducciones se efectúen a plazos.

(2) En caso de que un Estado miembro pueda experimentar graves dificultades financieras, la Comisión, además de autorizar las deducciones en tres plazos anuales, debe tener la posibilidad de aplazar dichas deducciones durante un período no superior a 24 meses si así lo solicita el Estado miembro interesado.

(3) Este aplazamiento solo debe concederse a los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (3), el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (4) y el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, firmado el 2 de febrero de 2012.

(4) La experiencia ha demostrado que establecer un plazo fijo para el aplazamiento de las deducciones puede dar lugar a una acumulación de deuda que podría llegar a vencer en caso de que el Estado miembro interesado siga sufriendo graves dificultades financieras y no esté en condiciones de efectuar los reembolsos requeridos. Por consiguiente, teniendo en cuenta las condiciones específicas de la ayuda financiera, la Comisión ha de tener la posibilidad de ampliar la duración del aplazamiento por un período no superior a 12 meses.

(5) Además, la experiencia también ha demostrado que exigir el reembolso de la totalidad del importe aplazado en tres plazos anuales puede ocasionar dificultades excesivas a los Estados miembros cuya situación financiera siga siendo problemática tras la expiración del período de aplazamiento. Por tanto, las futuras decisiones de autorización de reembolsos a plazos deben permitir un número más elevado de plazos en los casos en que los importes en cuestión representen un alto porcentaje del producto interior bruto del Estado miembro interesado.

(6) El Estado miembro beneficiario de una decisión de aplazamiento debe velar por que las deficiencias que hayan motivado las deducciones y que persistan en el momento de adoptar esa decisión se encuentren en vías de solución sobre la base de un plan de acción, elaborado en consulta con la Comisión, con indicadores de progreso claros. Si el Estado miembro beneficiario de ese aplazamiento no subsana las deficiencias de conformidad con el plan de acción y, por tanto, expone el presupuesto de la Unión a otros riesgos financieros, la Comisión ha de poder modificar o derogar su decisión de aplazar la fecha de aplicación de las deducciones, tomando en consideración el principio de proporcionalidad.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

__________________________________________

(1)DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(3)Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(4)Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden los siguientes apartados 8 bis y 8 ter en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014:

«8 bis.En el caso de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*), del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (**) y del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión podrá adoptar, a petición del Estado miembro interesado y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, una decisión de ejecución por la que se aplace, por un período máximo de 24 meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de las decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2015 con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 (“decisión de aplazamiento”).

La decisión de aplazamiento autorizará las deducciones que deben realizarse tras la finalización del período de aplazamiento en tres plazos anuales. En caso de que el importe total objeto de la decisión de aplazamiento represente más del 0,02 % del producto interior bruto del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar el reembolso en cinco plazos anuales como máximo.

A petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá decidir prorrogar una vez, por un período no superior a 12 meses, el período de aplazamiento a que se refiere el párrafo primero.

El Estado miembro beneficiario de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que hayan motivado las deducciones y que persistan en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con plazos e indicadores de progreso claros.

La Comisión modificará o derogará la decisión de aplazamiento, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en uno de los casos siguientes:

a) cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las deficiencias del modo previsto en el plan de acción;

b) cuando la aplicación de las medidas correctoras no haya avanzado suficientemente de acuerdo con los indicadores de progreso, o

c) cuando el resultado de las medidas no sea satisfactorio.

8 ter. Las decisiones de ejecución a que hacen referencia los apartados 8 y 8 bis se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

____________________

(*)Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(**)Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/2015
  • Fecha de publicación: 19/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/128, de 21 de diciembre de 2021; (Ref. DOUE-L-2022-80110).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/775/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 34 del Reglamento 908/2014, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2014-81820).
Materias
  • Ayudas
  • Contabilidad
  • Garantías
  • Gastos
  • Información
  • Política Agrícola Común

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