Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-80959

Reglamento (UE) 2015/752 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 19 de mayo de 2015, páginas 16 a 22 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80959

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El 15 de octubre de 2007 se firmó un Acuerdo de estabilización y asociación («AEA») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (5), que entró en vigor el 1 de mayo de 2010.

(3)

Es preciso fijar los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del AEA.

(4)

El AEA estipula que los productos de la pesca originarios de Montenegro pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es necesario, por tanto, establecer disposiciones que regulen la gestión de dichos contingentes arancelarios.

(5)

De ser necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (8), o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (9).

(6)

En los casos en que un Estado miembro informe a la Comisión sobre un posible fraude o la ausencia de cooperación administrativa, se aplicará la legislación de la Unión pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (10).

(7)

A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, la Comisión debe ser asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(8)

La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(9)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor de lo dispuesto en artículo 41, apartado 5, letra b), y en el artículo 42, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra («AEA»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca Las normas de desarrollo del artículo 29 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a)1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o

b)1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 41 del AEA.

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros

1. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 41 del AEA, con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 41 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

a)en el plazo de tres días laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o

b)en el plazo de tres días al final del período de 30 días mencionado en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA.

La Comisión notificará su decisión al Consejo.

2. La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1. A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 10

Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 40, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

Artículo 11

Competencia

1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el AEA.

Las medidas establecidas en el artículo 73, apartado 10, del AEA se adoptarán en los casos de ayudas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.

2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que Montenegro aplique medidas a la Unión sobre la base del artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 12

Fraude o ausencia de cooperación administrativa Cuando la Comisión, sobre la base de información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, concluya que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 46 del AEA, y sin demora indebida:

a)informará al Consejo, y

b)notificará su conclusión, junto con la información objetiva, al Comité de Estabilización y Asociación e iniciará consultas con el Comité de Estabilización y Asociación.

Toda publicación con arreglo al artículo 46, apartado 5, del AEA será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del AEA.

Artículo 13

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, de acuerdo con el AEA.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 140/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA

_____________________________

(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3) Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 43 de 19.2.2008, p. 1).

(4) Véase el anexo I.

(5) DO L 108 de 29.4.2010, p. 3.

(6) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(7) Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).

(8) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(9) Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(10) Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(11) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo (DO L 43 de 19.2.2008, p. 1).

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 15 del anexo

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 140/2008

Presente Reglamento

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Montenegro
  • Productos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid