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Documento DOUE-L-2015-80961

Reglamento (UE) 2015/754 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 19 de mayo de 2015, páginas 27 a 32 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80961

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Unión ha negociado concesiones arancelarias en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. Esas negociaciones han conducido a acuerdos que han sido aprobados mediante la Decisión 94/87/CE del Consejo (5) y la Decisión 94/800/CE del Consejo (6).

(3)

Dichos acuerdos disponen la apertura, en determinadas condiciones, de contingentes arancelarios anuales para la carne de vacuno de calidad superior de los códigos NC 0201 30 00, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, para la carne de porcino de los códigos NC 0203 19 13 y 0203 29 15, para la carne de aves de corral de los códigos NC 0207 14 10, 0207 14 50, 0207 14 70, 0207 27 10, 0207 27 20 y 0207 27 80, para el trigo y el tranquillón de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00 y 1001 99 00, y para el salvado, los moyuelos y otros residuos de los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90.

(4)

Esos acuerdos se han firmado por un período indeterminado. Por consiguiente, en aras de la racionalización y la eficacia conviene abrir los contingentes sobre una base plurianual.

(5)

Un sistema que garantice la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos puede revelarse oportuno. A ese respecto conviene, en su caso, supeditar las importaciones en el marco de las concesiones arancelarias acordadas a la presentación de un certificado de autenticidad.

(6)

Puede resultar oportuno repartir dichas importaciones a lo largo del año en función de las necesidades del mercado de la Unión. A este respecto parece oportuno el establecimiento de un sistema de utilización de los contingentes basado en la presentación de un certificado de importación.

(7)

A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la adopción de modificaciones de dicho Reglamento, en caso de que se modifiquen los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes, en particular como consecuencia de una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por lo que respecta a las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en dicho Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 20 000 toneladas, en peso del producto, de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 20 %.

Artículo 2

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 7 000 toneladas de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0203 19 13 y 0203 29 15.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 3

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 15 500 toneladas de carne de gallo o de gallina de los códigos NC 0207 14 10, 0207 14 50 y 0207 14 70.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 4

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 2 500 toneladas de carne de pavo o de pava de los códigos NC 0207 27 10, 0207 27 20 y 0207 27 80.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 5

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 300 000 toneladas de trigo de calidad de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00 y 1001 99 00.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 6

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 475 000 toneladas de salvado, moyuelos, otros residuos de trigo y otros cereales distintos del maíz y del arroz, de los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente se fija en 30,60 EUR por tonelada para los productos de los códigos NC 2302 30 10 y 2302 40 10 y en 62,25 EUR por tonelada para los productos de los códigos NC 2302 30 90 y 2302 40 90.

Artículo 7

Con el fin de cumplir con los compromisos internacionales y siempre que los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento sean ajustados por el Parlamento Europeo y el Consejo o por el Consejo, en particular mediante una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 en lo referente a las modificaciones resultantes del presente Reglamento.

Artículo 8

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento y, en su caso, establecerá disposiciones:

a)que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;

b)relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y

c)relativas a la expedición de los certificados de importación y su período de validez.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Artículo 9

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte, como mínimo, de miembros del comité así lo solicita.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 774/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA

__________________

(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3) Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (DO L 91 de 8.4.1994, p. 1).

(4) Véase el anexo I.

(5) Decisión 94/87/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de acuerdos en forma de actas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre la Comunidad Europea y Argentina, Brasil, Canadá, Polonia, Suecia y Uruguay, respectivamente, sobre determinadas oleaginosas (DO L 47 de 18.2.1994, p. 1).

(6) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

ANEXO I

Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo

(DO L 91 de 8.4.1994, p. 1).

Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).

Reglamento (UE) no 252/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 35).

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 774/94

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 8 ter

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones

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