LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (2) establece las condiciones para la operación segura de las aeronaves. Ese Reglamento debe modificarse para posibilitar la operación de aeronaves matriculadas en un tercer país por parte de compañías aéreas en posesión de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(2) Es necesario otorgar suficiente tiempo al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al marco regulador modificado. Procede por tanto prever la posibilidad de aplicar un período transitorio adecuado.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea presentado en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II (Parte-ARO), III (Parte-ORO) y IV (Parte-CAT) del Reglamento (UE) no 965/2012 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, segundo párrafo, los Estados miembros podrán decidir que las disposiciones del punto ORO.AOC.110, letra d), establecidas en el punto 2, letra b), inciso ii, del anexo solamente se apliquen a partir del 25 de agosto de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
ANEXO
Los anexos II, III y IV del Reglamento (UE) no 965/2012 quedan modificados como sigue:
1)En el anexo II (Parte-ARO), el párrafo ARO.OPS.110 se modifica del siguiente modo:
a)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)La aprobación de un acuerdo de arrendamiento sin tripulación deberá suspenderse o revocarse siempre que:
1)el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave esté suspendido o revocado;
2)la aeronave sea incluida en la lista de operadores sujetos a restricciones de operación o esté matriculada en un Estado en el que todos los operadores bajo su supervisión estén sujetos a una prohibición de operación en virtud del Reglamento (CE) no 2111/2005.»;
b)se añade la letra e) siguiente:
«e)Cuando se le solicite la aprobación previa de un acuerdo de arrendamiento sin tripulación de conformidad con el punto ORO.AOC.110, letra d), la autoridad competente se asegurará de que exista la coordinación apropiada con el Estado de matrícula de la aeronave necesaria para ejercer las responsabilidades de supervisión de la aeronave.».
c)El anexo III (Parte-ORO) queda modificado como sigue:
a)en el punto ORO.AOC.100, letra c), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)todas las aeronaves operadas disponen de un certificado de aeronavegabilidad (CofA) de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 o están arrendadas sin tripulación de conformidad con el punto ORO.AOC.110, letra d), y»;
b)el punto ORO.AOC.110 se modifica como sigue:
i)La letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)El operador certificado conforme a la presente parte no tomará en arrendamiento aeronaves incluidas en la lista de operadores sujetos a restricciones de operación, matriculadas en un Estado en el que todos los operadores sometidos a su supervisión estén sujetos a una prohibición de operación de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005.»,
ii)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«Toma en arrendamiento sin tripulación
d)El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave sin tripulación matriculada en un tercer país acreditará ante la autoridad competente que:
1)se ha determinado la existencia de una necesidad operativa que no puede satisfacerse mediante el arrendamiento de una aeronave registrada en la UE;
2)la duración de la toma en arrendamiento sin tripulación no excederá de siete meses en cualquier período de 12 meses consecutivos;
3)el cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) no 1321/2014 estará asegurado, y
4)la aeronave está equipada de conformidad con los reglamentos de la UE sobre las operaciones aéreas.»;
c)el punto ORO.AOC.130 se sustituye por el texto siguiente:
«ORO.AOC.130 Análisis de los datos de vuelo — aviones
a)El operador establecerá y mantendrá un programa de análisis de los datos de vuelo, integrado en su sistema de gestión, que será aplicable a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue supere los 27 000 kg.
b)El programa de análisis de los datos de vuelo no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger la (s) fuente (s) de datos.».
3)El anexo IV (Parte-CAT) se modifica del siguiente modo:
a)en el punto CAT.IDE.A.100, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)Los instrumentos y equipos requeridos en esta subparte deberán estar aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes, excepto los siguientes elementos:
1)fusibles de recambio;
2)luces portátiles independientes;
3)un reloj de precisión;
4)soporte para cartas de navegación;
5)botiquines de primeros auxilios;
6)botiquín médico de emergencia;
7)megáfonos;
8)equipos de supervivencia y señalización pirotécnica;
9)anclas de mar y el equipo para amarrar, y
10)dispositivos de sujeción para niños.
b)Los instrumentos y equipos no especificados en esta subparte que no tengan que ser aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
1)la información suministrada por dichos instrumentos, equipos o accesorios no será utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos del anexo I del Reglamento (CE) no 216/2008 o CAT.IDE.A.330, CAT.IDE.A.335, CAT.IDE.A.340 y CAT.IDE.A.345, y
2)los instrumentos y equipos no deberán afectar a la aeronavegabilidad del avión, incluso en caso de fallos o mal funcionamiento.»;
b)en el punto CAT.IDE.H.100, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)Los instrumentos y equipos requeridos en esta subparte deberán estar aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes, excepto los siguientes elementos:
1)fusibles de recambio;
2)luces portátiles independientes;
3)un reloj de precisión;
4)soporte para cartas de navegación;
5)botiquín de primeros auxilios;
6)megáfonos;
7)equipos de supervivencia y señalización pirotécnica;
8)anclas de mar y el equipo para amarrar, y
9)dispositivos de sujeción para niños.
b)Los instrumentos y equipos no especificados en esta subparte que no tengan que ser aprobados de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad pertinentes, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
1)la información facilitada por dichos instrumentos, equipos o accesorios no será utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos del anexo I del Reglamento (CE) no 216/2008 o CAT.IDE.H.330, CAT.IDE.H.335, CAT.IDE.H.340 y CAT.IDE.H.345, y
2)los instrumentos y equipos no deberán afectar a la aeronavegabilidad del helicóptero, incluso en caso de fallos o mal funcionamiento.».
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