Está Vd. en

Documento DOUE-L-2015-81617

Decisión (UE) 2015/1339 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 4 de agosto de 2015, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81617

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Conferencia sobre el Cambio Climático de Doha, celebrada en diciembre de 2012, las Partes en el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («el Protocolo de Kioto») adoptaron la enmienda de Doha, por la que se establece un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2020 («la enmienda de Doha»). La enmienda de Doha modifica el anexo B del Protocolo de Kioto, presentando nuevos compromisos de reducción jurídicamente vinculantes para las Partes mencionadas en dicho anexo durante el segundo período de compromiso, modificando y estableciendo disposiciones sobre la aplicación por las Partes de los compromisos de reducción durante el segundo período de compromiso.

(2) La Unión y sus Estados miembros aprobaron la enmienda de Doha como parte de un paquete según el cual las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («la Convención») acordaban aprobar, a más tardar en 2015, un protocolo, otro instrumento jurídico o una conclusión acordada con validez jurídica en el marco de la Convención que sea aplicable a todas las Partes, y que debería entrar en vigor y aplicarse a partir de 2020. Las negociaciones sobre ese instrumento jurídicamente vinculante están en curso en el Grupo de trabajo ad hoc sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada.

(3) La enmienda de Doha está sujeta a la aceptación por las Partes en el Protocolo de Kioto, y entrará en vigor, para las Partes que la hayan aceptado, a los noventa días de la fecha de recepción, por el depositario de la Convención, de un instrumento de aceptación de al menos tres cuartos de las Partes en el Protocolo de Kioto. Es necesario un total de 144 instrumentos de aceptación para la entrada en vigor de la enmienda de Doha.

(4) En sus conclusiones de 9 de marzo de 2012, el Consejo acordó proponer un compromiso cuantificado conjunto de reducción de emisiones del 20 % para la Unión y sus Estados miembros en el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. Ese compromiso se determinó sobre la base de las emisiones totales de gases de efecto invernadero autorizadas durante el período 2013-2020 en virtud del paquete legislativo sobre clima y energía (2).

_________________________

(1)Aprobación de 10 de junio de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63) y Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(5) El Consejo acordó además, en consonancia con este enfoque, que las obligaciones de reducción de las emisiones de los distintos Estados miembros no superarán las obligaciones acordadas en la legislación de la Unión, y que el compromiso se basará en la suma de las emisiones del año de base de los Estados miembros, de conformidad con el Protocolo de Kioto. Así pues, la Unión y sus Estados miembros acordaron en la Conferencia sobre el Cambio Climático de Doha un compromiso cuantificado de reducción de emisiones que limita su media anual de emisiones de gases de efecto invernadero durante el segundo período de compromiso al 80 % de la suma de sus emisiones del año de base. Este extremo queda reflejado en la enmienda de Doha.

(6) Conforme a las conclusiones del Consejo de 9 de marzo de 2012, la Unión y sus Estados miembros también se han ofrecido a avanzar hacia una reducción del 30 % antes de 2020 en comparación con los niveles de 1990, como parte de un acuerdo global y completo para el período posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometan a reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo contribuyan adecuadamente, con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas. Esta oferta también queda reflejada en la enmienda de Doha.

(7) Los objetivos para la Unión y sus Estados miembros se indican en la enmienda de Doha con una nota a pie de página en la que se declara que esos objetivos se basan en el entendimiento de que serán cumplidos conjuntamente por la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto. La Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia también emitieron una declaración conjunta con motivo de la adopción de la enmienda de Doha, en la que expresan su intención de cumplir conjuntamente sus compromisos para el segundo período de compromiso. Esa declaración se refleja en el informe de la conferencia y fue reiterada en las conclusiones del Consejo de 17 de diciembre de 2012.

(8) Al decidir cumplir sus compromisos de forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto, la Unión y los Estados miembros son responsables conjuntamente, en virtud del párrafo 6 de dicho artículo y de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, del Protocolo de Kioto, del cumplimiento de sus compromisos cuantificados de reducción de emisiones con arreglo al artículo 3, párrafo 1 bis, del Protocolo de Kioto. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros, de forma individual y colectiva, tienen la obligación de adoptar todas las medidas oportunas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos de las instituciones de la Unión, de facilitar la realización de ese compromiso y de abstenerse de cualquier medida que pueda poner en peligro su consecución.

(9) En la misma declaración, la Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia indicaron asimismo, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo de Kioto, que concede a las Partes la posibilidad de cumplir sus compromisos conjuntamente de conformidad con el artículo 3 de dicho Protocolo, que el artículo 3, párrafo 7 ter, del mismo se aplicará a la cantidad conjunta atribuida de conformidad con el acuerdo sobre el cumplimiento conjunto por la Unión Europea, sus Estados miembros, Croacia e Islandia, y no se aplicará a los Estados miembros, Croacia o Islandia de forma individual. El Consejo, en su reunión de 15 de diciembre de 2009, acogió con satisfacción la solicitud de Islandia de cumplir los compromisos contraídos en el segundo período de compromiso conjuntamente con la Unión Europea y sus Estados miembros, e invitó a la Comisión a presentar una recomendación con vistas a la apertura de las negociaciones necesarias para un acuerdo con Islandia que se ajuste a los principios y criterios establecidos en el paquete legislativo de la Unión sobre clima y energía.

El Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1) («el Acuerdo con Islandia») establece las condiciones de dicha participación.

(10) El artículo 4 del Protocolo de Kioto obliga a las Partes que aceptan el cumplimiento conjunto de sus compromisos, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo, a establecer en dicho Acuerdo el nivel de emisiones respectivo asignado a cada una de las Partes. El Protocolo de Kioto obliga a las Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto a notificar a la Secretaría de la Convención las condiciones de dicho Acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o aprobación.

(11) En virtud de la Convención y del Protocolo de Kioto los Estados miembros son los principales responsables de sus emisiones. Para facilitar la exactitud de la contabilidad y el respeto de la normativa de acuerdo con el segundo período de compromiso, han decidido encomendar a la Unión la gestión de parte de sus unidades de cantidad atribuida mediante la creación de una cantidad atribuida para la Unión.

(12) En consonancia con la legislación vigente de la Unión, los niveles de emisiones respectivos asignados a la Unión abarcan las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en la medida en que dichas emisiones de gases de efecto invernadero están reguladas por el anexo A del Protocolo de Kioto.

_____________________

(1)Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

(2)Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(13) Los niveles de emisiones respectivos de los Estados miembros y de Islandia abarcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros en sus territorios, siempre que dichas fuentes y sumideros no estén regulados por la Directiva 2003/87/CE pero lo estén por el Protocolo de Kioto. Esto incluye todas las emisiones de fuentes y absorción por los sumideros que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) contempladas en el artículo 3, párrafos 3 y 4, del Protocolo de Kioto, de las que dan cuenta los Estados miembros respectivos e Islandia, así como todas las emisiones de trifluoruro de nitrógeno (NF3).

(14) Cualesquiera emisiones netas procedentes de UTCUTS y NF3 en un Estado miembro pueden compensarse con los resultados mejores que los previstos de otro Estado miembro en otros sectores no cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión o mediante el recurso a los mecanismos flexibles del Protocolo de Kioto. Un Estado miembro puede también utilizar excedentes de derechos de emisión transferidos desde el primer período de compromiso y que conserve en su reserva de excedentes del período anterior (REPA) para cubrir las emisiones procedentes de UTCUTS y NF3, en la medida en que sus emisiones excedan de la cantidad que se le haya asignado. De observarse claramente que algún Estado miembro sigue enfrentándose a emisiones netas de UTCUTS y NF3 importantes e inesperadas, incluso aplicando políticas contundentes para limitarlas, la Comisión estudiará la posibilidad de proponer otras opciones para ayudar a los Estados miembros afectados. (15) En consonancia con las conclusiones del Consejo de 9 de marzo de 2012 y la oferta de la Unión y de sus Estados miembros para asumir el objetivo de un 80 % en el segundo período de compromiso, los niveles de emisiones de los Estados miembros son iguales a la suma de las asignaciones anuales de emisiones para el período 2013-2020, determinadas con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Esta cantidad, basada en los valores del potencial de calentamiento atmosférico del cuarto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, se determinó en el anexo II de la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (2) y se ajustó mediante la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (3). El nivel de emisiones de Islandia se estableció en el Acuerdo con Islandia.

(16) En consonancia con el considerando 11, las unidades de cantidad disponibles en el registro de la Unión a finales del segundo período de compromiso deberían ser devueltas a los registros de los Estados miembros una vez que la Unión haya cumplido su obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y sin perjuicio del artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento. La asignación de las unidades de cantidad atribuidas se refiere únicamente a las circunstancias de la ratificación de la enmienda de Doha y ni es aplicable a ninguna distribución de esfuerzos entre Estados miembros en otros contextos ni la prejuzga, ya a escala internacional, ya a escala de la Unión.

(17) Con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros deben notificar la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores en virtud de la Directiva 2003/87/CE para las categorías de fuentes de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y la proporción de dichas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes. Esto permite a los Estados miembros presentar informes por separado sobre las emisiones cubiertas por sus propios niveles de emisiones. La sección sobre la cantidad atribuida a la Unión en el informe de la Unión debe determinar la cantidad de emisiones cubiertas por la cantidad atribuida a la Unión que se han producido en cada Estado miembro.

(18) La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto ha decidido que cada Parte con un compromiso en el segundo período de compromiso debe, a más tardar el 15 de abril de 2015, presentar a la Secretaría de la Convención un informe para facilitar el cálculo de su cantidad atribuida. La Comisión debe preparar el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida a la Unión y el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta a la Unión, sus Estados miembros e Islandia. La Comisión, los Estados miembros e Islandia deben presentar sus informes, a más tardar el 15 de abril de 2015, en los que se determinará que sus cantidades atribuidas son iguales a sus niveles de emisiones mencionados en el anexo I de la presente Decisión.

(19) A fin de subrayar el compromiso de la Unión y sus Estados miembros para la entrada en vigor de la enmienda de Doha en el momento oportuno, la Unión, sus Estados miembros e Islandia deben procurar ratificarlo a más tardar en el tercer trimestre de 2015.

(20) Procede aprobar la enmienda de Doha en nombre de la Unión.

_____________

(1)Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(2)Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).

(3)Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).

(4)Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, acordada el 8 de diciembre de 2012 en Doha. El texto de la enmienda de Doha se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Unión y sus Estados miembros cumplirán sus compromisos previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la enmienda de Doha, de conformidad con la notificación de las condiciones del acuerdo para cumplir conjuntamente los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia, previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «la notificación»), que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

1.Las cantidades atribuidas a los Estados miembros e Islandia serán iguales a los niveles de emisiones previstos en la notificación. A más tardar el 15 de abril de 2015, cada Estado miembro presentará informes a la Secretaría de la Convención para facilitar el cálculo de sus cantidades atribuidas, de conformidad con los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas con arreglo a estos.

2.La Comisión preparará el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida a la Unión y el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta a la Unión, sus Estados miembros e Islandia («la cantidad atribuida conjunta»), de conformidad con los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas con arreglo a estos. La Comisión presentará esos informes a la Secretaría de la Convención a más tardar el 15 de abril de 2015.

Artículo 4

1.Todas las unidades de la cantidad atribuida expedidas para el segundo período de compromiso disponibles en el registro de la Unión una vez que la Unión haya cumplido su obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 y una vez que se haya realizado cualquier transferencia de unidades de la cantidad atribuida con arreglo a actos de ejecución adoptados sobre la base del artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) no 525/2013 («excedente de la Unión»), se devolverán a los Estados miembros al final del segundo período de compromiso.

2.El excedente de la Unión se asignará a los Estados miembros del modo siguiente:

a) una sexta parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que reduzcan su promedio total anual de emisiones en más de un 20 % en relación con su año de base o período individuales con arreglo al Protocolo de Kioto al terminar el segundo período de compromiso en proporción a sus superaciones de previsiones en toneladas;

b) una tercera parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que reciban una transferencia con arreglo a la letra a) y tengan un PIB per cápita en 2013 en euros a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión en proporción a sus superaciones de previsiones en toneladas;

c) una tercera parte del excedente de la Unión a los Estados miembros en proporción a sus niveles de emisión totales que figuran en el cuadro 1 del anexo I de la presente Decisión; d) una sexta parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que tengan un PIB per cápita en 2013 en euros a precios de mercado inferior al 90 % de la media de la Unión en proporción a sus niveles de emisión totales que figuran en el cuadro 1 del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 5

1.El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 20, párrafo 4, y el artículo 21, párrafo 7, del Protocolo de Kioto, junto con la declaración de competencia que figura en el anexo II de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 24, párrafo 3, del Protocolo de Kioto.

2.El presidente del Consejo designará asimismo a la persona o personas facultadas para notificar, en nombre de la Unión, la notificación a la Secretaría de la Convención, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.

Artículo 6

1.Los Estados miembros procurarán adoptar las medidas necesarias para depositar simultáneamente sus instrumentos de aceptación con el instrumento de aceptación de la Unión durante el tercer trimestre de 2015, en la medida de lo posible. Al depositar sus instrumentos de aceptación, los Estados miembros notificarán, en nombre propio, la notificación a la Secretaría de la Convención, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.

2.Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de que se celebre la tercera sesión del Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada del 8 al 13 de febrero de 2015, de su decisión de aceptar la enmienda de Doha o, según el caso, de la fecha probable de conclusión de los procedimientos oportunos.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dispondrá una fecha para depositar simultáneamente los instrumentos de aprobación o aceptación.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente F. ETGEN

ENMIENDA DE DOHA AL PROTOCOLO DE KIOTO

Artículo 1

Enmienda A.

Anexo B del Protocolo de Kioto

El siguiente cuadro sustituirá al que figura en el anexo B del Protocolo.

1 2 3 4 5 6 Parte Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (2008-2012) (porcentaje del nivel del año o período de base) Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (2013-2020) (porcentaje del nivel del año o período de base) Año de referencia(1) Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (2013-2020) (expresado como porcentaje del nivel del año de referencia)(1) Promesas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2020 (porcentaje del nivel del año de referencia)(2) «Alemania 92 80(4) n.a. n.a. Australia 108 99,5 2000 98 – 5 % a – 15 % o – 25 %(3) Austria 92 80(4) n.a. n.a. Belarús(5)(*) 88 1990 n.a. – 8 % Bélgica 92 80(4) n.a. n.a. Bulgaria(*) 92 80(4) n.a. n.a. Chipre 80(4) n.a. n.a. Croacia(*) 95 80(6) n.a. n.a. – 20 %/– 30 %(7) Dinamarca 92 80(4) n.a. n.a. Eslovaquia(*) 92 80(4) n.a. n.a. Eslovenia(*) 92 80(4) n.a. n.a. España 92 80(4) n.a. n.a. Estonia(*) 92 80(4) n.a. n.a. Finlandia 92 80(4) n.a. n.a. Francia 92 80(4) n.a. n.a. Grecia 92 80(4) n.a. n.a. Hungría(*) 94 80(4) n.a. n.a. Irlanda 92 80(4) n.a. n.a. Islandia 110 80(8) n.a. n.a. Italia 92 80(4) n.a. n.a. Kazajstán(*) 95 1990 95 – 7 % Letonia(*) 92 80(4) n.a. n.a. Liechtenstein 92 84 1990 84 – 20 %/– 30 %(9)

1 2 3 4 5 6 Parte Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (2008-2012) (porcentaje del nivel del año o período de base) Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (2013-2020) (porcentaje del nivel del año o período de base) Año de referencia(1) Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (2013-2020) (expresado como porcentaje del nivel del año de referencia)(1) Promesas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2020 (porcentaje del nivel del año de referencia)(2) Lituania(*) 92 80(4) n.a. n.a. Luxemburgo 92 80(4) n.a. n.a. Malta 80(4) n.a. n.a. Mónaco 92 78 1990 78 – 30 % Noruega 101 84 1990 84 – 30 % a – 40 %(10) Países Bajos 92 80(4) n.a. n.a. Polonia(*) 94 80(4) n.a. n.a. Portugal 92 80(4) n.a. n.a. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 92 80(4) n.a. n.a. República Checa(*) 92 80(4) n.a. n.a. Rumania(*) 92 80(4) n.a. n.a. Suecia 92 80(4) n.a. n.a. Suiza 92 84,2 1990 n.a. – 20 % a – 30 %(11) Ucrania(*) 100 76(12) 1990 n.a. – 20 % Unión Europea 92 80(4) 1990 n.a. – 20 %/– 30 %(7) Parte Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (2008-2012) (porcentaje del nivel del año o período de base) Canadá(13) 94 Japón(14) 94 Nueva Zelandia(15) 100 Federación de Rusia(16) (*) 100 Abreviatura: n.a. = no se aplica. (*) Países que están en proceso de transición a una economía de mercado. Todas las notas, a excepción de las notas 1, 2 y 5, proceden de las comunicaciones de las respectivas Partes.

(1)Las Partes podrán, a título facultativo y para sus propios fines, utilizar un año de referencia para expresar sus compromisos cuantificados de limitación o reducción de las emisiones (CCLRE) como un porcentaje de las emisiones de ese año, que no será internacionalmente vinculante en el marco del Protocolo de Kioto, además de indicar sus CCLRE en relación con el año de base en la segunda y la tercera columna de este cuadro, que sí son internacionalmente vinculantes.

(2) En los documentos FCCC/SB/2011/INF.1/Rev.1 y FCCC/KP/AWG/2012/MISC.1, Add.1 y Add.2, figura más información sobre estas promesas.

(3) El CCLRE de Australia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto es coherente con el logro de la meta incondicional de Australia para el año 2020 del 5 % con respecto a los niveles de 2000. Australia se reserva la opción de elevar ulteriormente su meta para 2020 del 5 % al 15 % o al 25 % con respecto a los niveles de 2000, con sujeción a que se cumplan determinadas condiciones. Esta indicación mantiene el carácter de las promesas formuladas en el marco de los Acuerdos de Cancún, y no constituye un nuevo compromiso jurídicamente vinculante con arreglo al presente Protocolo o a sus normas y modalidades conexas.

(4) Los CCLRE de la Unión Europea y sus Estados miembros para un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto se basan en el entendimiento de que dichos compromisos serán cumplidos conjuntamente por la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto. Los CCLRE se consignan sin perjuicio de que la Unión Europea y sus Estados miembros notifiquen ulteriormente la adopción de un acuerdo para cumplir sus compromisos en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Kioto.

(5) Añadido al anexo B mediante enmienda aprobada en virtud de la Decisión 10/CMP.2. La enmienda aún no ha entrado en vigor.

(6) El CCLRE de Croacia para un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto se basa en el entendimiento de que Croacia cumplirá dicho compromiso conjuntamente con la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto. Por consiguiente, la adhesión de Croacia a la Unión Europea no afectará a su participación en este acuerdo de cumplimiento conjunto en virtud del artículo 4 ni a su CCLRE.

(7) En el marco de un acuerdo mundial e integral para el período posterior a 2012, la Unión Europea reitera su oferta condicional de asumir una reducción de las emisiones del 30 % para el año 2020 con respecto a los niveles de 1990, a condición de que otros países desarrollados se comprometan a aplicar reducciones comparables de sus emisiones y los países en desarrollo hagan una contribución adecuada con arreglo a sus responsabilidades y sus capacidades respectivas.

(8) El CCLRE de Islandia para un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto se basa en el entendimiento de que Islandia cumplirá dicho compromiso conjuntamente con la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto.

(9) El CCLRE que figura en la tercera columna se refiere a una meta de reducción del 20 % para el año 2020 con respecto a los niveles de 1990. Liechtenstein estudiaría la posibilidad de elevar su meta de reducción de las emisiones al 30 % para 2020 con respecto a los niveles de 1990, a condición de que otros países desarrollados se comprometieran a aplicar reducciones comparables de sus emisiones y los países en desarrollo más avanzados económicamente hicieran una contribución adecuada con arreglo a sus responsabilidades y sus capacidades respectivas.

(10) El CCLRE de Noruega del 84 % es coherente con su meta del 30 % de reducción de las emisiones para 2020 con respecto a los niveles de 1990. Si con ello puede contribuir a un acuerdo mundial e integral en el que las Partes que son los principales emisores acepten reducciones de las emisiones acordes a la meta de 2 °C, Noruega adoptará un nivel de reducción de las emisiones del 40 % para 2020 con respecto a los niveles de 1990. Esta indicación mantiene el carácter de la promesa formulada en el marco de los Acuerdos de Cancún, y no constituye un nuevo compromiso jurídicamente vinculante con arreglo al presente Protocolo.

(11) El CCLRE que figura en la tercera columna de este cuadro se refiere a una meta de reducción del 20 % para 2020 con respecto a los niveles de 1990. Suiza estudiaría la posibilidad de elevar su meta de reducción de las emisiones al 30 % para 2020 con respecto a los niveles de 1990, a condición de que otros países desarrollados se comprometan a aplicar reducciones comparables de sus emisiones y los países en desarrollo hagan una contribución adecuada con arreglo a sus responsabilidades y capacidades, en consonancia con la meta de los 2 °C. Esta indicación mantiene el carácter de la promesa formulada en el marco de los Acuerdos de Cancún, y no constituye un nuevo compromiso jurídicamente vinculante con arreglo al presente Protocolo o a sus normas y modalidades conexas.

(12) Se arrastrará en su totalidad, y no se aceptará ninguna cancelación o limitación del uso de este bien soberano legítimamente adquirido.

(13) El 15 de diciembre de 2011, el Depositario recibió una notificación por escrito de la retirada de Canadá del Protocolo de Kioto. Esta medida entrará en vigor para Canadá el 15 de diciembre de 2012.

(14) En una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010, el Japón indicó que no tenía intención de quedar obligado por el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto después de 2012.

(15) Nueva Zelandia sigue siendo Parte en el Protocolo de Kioto. Adoptará una meta cuantificada de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en el período de 2013 a 2020.

(16) En una comunicación de fecha 8 de diciembre de 2010, que la secretaría recibió el 9 de diciembre de 2010, la Federación de Rusia indicó que no tenía intención de asumir un compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones para el segundo período de compromiso.»

B.Anexo A del Protocolo de Kioto

La siguiente lista sustituirá a la que figura bajo el encabezamiento «Gases de efecto invernadero» en el anexo A del Protocolo:

«Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarbonos (HFC)

Perfluorocarbonos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

Trifluoruro de nitrógeno (NF3) (1)»

C.Artículo 3, párrafo 1 bis Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo:

«1 bis.Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en la tercera columna del cuadro contenido en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos del 18 % al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre los años 2013 y 2020.»

D.Artículo 3, párrafo 1 ter Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 bis del artículo 3 del Protocolo: «1 ter.Las Partes incluidas en el anexo B podrán proponer un ajuste para reducir el porcentaje consignado en la tercera columna del anexo B de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones. La secretaría deberá comunicar esa propuesta de ajuste a las Partes al menos tres meses antes del período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en que se proponga su aprobación.»

E.Artículo 3, párrafo 1 quater Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 1 ter del artículo 3 del Protocolo: «1 quater.Los ajustes propuestos por las Partes incluidas en el anexo I para aumentar el nivel de ambición de su compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3, párrafo 1 ter supra, se considerarán aprobados por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo a menos que objeten a su aprobación más de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. La secretaría comunicará los ajustes aprobados al Depositario, que los hará llegar a todas las Partes. Los ajustes entrarán en vigor el 1 de enero del año siguiente a la comunicación por el Depositario, y serán vinculantes para las Partes.»

F.Artículo 3, párrafo 7 bis Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 7 del artículo 3 del Protocolo: «7 bis.En el segundo período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, de 2013 a 2020, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en la tercera columna del cuadro contenido en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por ocho. A los efectos de calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes incluidas en el anexo I para las cuales el cambio de uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes menos la absorción antropógena agregada por los sumideros, expresadas en dióxido de carbono equivalente, derivadas del cambio de uso de la tierra en 1990.»

G.Artículo 3, párrafo 7 ter Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 7 bis del artículo 3 del Protocolo: «7 ter.Toda diferencia positiva entre la cantidad atribuida en el segundo período de compromiso a una Parte incluida en el anexo I y el promedio de sus emisiones anuales en los tres primeros años del período de compromiso precedente, multiplicado por ocho, se transferirá a la cuenta de cancelación de esa Parte.»

___________________

(1)Se aplica solo a partir del comienzo del segundo período de compromiso.

H.Artículo 3, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 3 del Protocolo, las palabras: «los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra» se sustituirán por: «los cálculos a que se refieren los párrafos 7 y 7 bis supra»

I.Artículo 3, párrafo 8 bis Se insertará el siguiente párrafo después del párrafo 8 del artículo 3 del Protocolo: «8 bis.Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 o 2000 como su año de base para el trifluoruro de nitrógeno a los efectos del cálculo a que se refiere el párrafo 7 bis supra.»

J.Artículo 3, párrafos 12 bis y ter Se insertarán los siguientes párrafos después del párrafo 12 del artículo 3 del Protocolo: «12 bis.Toda unidad generada a partir de los mecanismos de mercado que se establezcan en el marco de la Convención o de sus instrumentos podrá ser utilizada por las Partes incluidas en el anexo I como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3. Las unidades de este tipo que adquiera una Parte de otra Parte en la Convención se sumarán a la cantidad atribuida a la Parte que las adquiera y se restarán de la cantidad de unidades en poder de la Parte que las transfiera. 12 ter.La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que, en los casos en que las Partes incluidas en el anexo I utilicen unidades procedentes de actividades aprobadas en el marco de los mecanismos de mercado a que se hace referencia en el párrafo 12 bis supra como ayuda para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de conformidad con el artículo 3, una parte de esas unidades se destine a sufragar los gastos administrativos y a ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación, si esas unidades se adquieren con arreglo al artículo 17.»

K.Artículo 4, párrafo 2 Se añadirán las siguientes palabras al final de la primera oración del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo: «, o en la fecha de depósito de sus instrumentos de aceptación de cualquier enmienda al anexo B de conformidad con el artículo 3, párrafo 9.» L.Artículo 4, párrafo 3 En el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: «párrafo 7 del artículo 3» se sustituirán por: «artículo 3 al que se refiera.»

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Protocolo de Kioto.

ANEXO I

Notificación de las condiciones del acuerdo para el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, para el segundo periodo de compromiso de dicho Protocolo, adoptado en Doha, mediante la Decisión 1/CMP.8, por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto

1. Miembros del Acuerdo La Unión Europea, sus Estados miembros y la República de Islandia, todos ellos Partes en el Protocolo de Kioto, son miembros del presente acuerdo (en lo sucesivo «los miembros»). Los siguientes Estados son en la actualidad Estados miembros de la Unión Europea:

el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Islandia participa en este acuerdo con arreglo al acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. 2. Cumplimiento conjunto de los compromisos previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto para el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto De conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo de Kioto los miembros cumplirán los compromisos en virtud del artículo 3 como sigue:

— Los miembros velarán por que, de conformidad con el artículo 4, párrafos 5 y 6, del Protocolo de Kioto, en los Estados miembros e Islandia la suma combinada de las emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo A del Protocolo de Kioto no exceda de su cantidad atribuida conjunta.

— La aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Protocolo de Kioto a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y la navegación para los Estados miembros e Islandia se basa en el enfoque de la Convención consistente en incluir tan solo las emisiones de los vuelos interiores y de la navegación interior en los objetivos de las Partes.

El enfoque de la Unión Europea en el marco del segundo compromiso del Protocolo de Kioto sigue siendo el mismo que en el primer período de compromiso, dado que no se ha conseguido avanzar desde la Decisión 2/CP.3 en la atribución de esas emisiones a los objetivos de las Partes. Esto se entiende sin perjuicio del rigor con que la Unión Europea cumplirá sus compromisos en virtud del paquete legislativo sobre clima y energía, que se mantienen inalterados. También se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas sobre las emisiones de los gases generados por los combustibles del transporte aéreo y marítimo.

— Cada miembro podrá aumentar su nivel de ambición mediante la transferencia de unidades de cantidad atribuida, unidades de reducción de emisiones o unidades de reducción certificada de emisiones a una cuenta de cancelación establecida en su registro nacional. Los miembros facilitarán conjuntamente la información exigida en el párrafo 9 de la Decisión 1/CMP.8 y presentarán conjuntamente posibles propuestas a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 1 ter y 1 quater, del Protocolo de Kioto.

— Los miembros seguirán aplicando de forma individual el artículo 3, párrafos 3 y 4, del Protocolo de Kioto y las decisiones adoptadas en virtud del mismo.

— Las emisiones combinadas del año de base de los miembros será igual a la suma de las emisiones de los años de base respectivos aplicables a cada Estado miembro e Islandia.

— Si el cambio de uso de la tierra y la silvicultura constituyeron una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 para cualquiera de los Estados miembros o para Islandia, ese miembro, de conformidad con el artículo 3, párrafo 7 bis, del Protocolo de Kioto, incluirá en sus emisiones del año de base o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes menos la absorción por los sumideros, expresadas en dióxido de carbono equivalente, derivadas del cambio de uso de la tierra o la silvicultura en el año o periodo de base para calcular la cantidad atribuida conjunta de los miembros, que se determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto.

— El cálculo en virtud del artículo 3, párrafo 7 ter, del Protocolo de Kioto se aplicará a la cantidad atribuida conjunta del segundo período de compromiso para los miembros, que se determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto, y a la suma de las emisiones anuales medias de los miembros en los tres primeros años del primer período de compromiso multiplicada por ocho.

— Con arreglo a la Decisión 1/CMP.8, las unidades de la cuenta de la reserva de excedentes del período anterior se podrán retirar durante el periodo adicional para cumplir los compromisos del segundo período de compromiso en la medida en que las emisiones de dicho periodo excedan de la cantidad atribuida para éste, según se define en la presente notificación.

3. Niveles de emisiones respectivos asignados a los miembros del acuerdo Los compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones mencionados en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto son del 80 % para los miembros. La cantidad atribuida conjunta a los miembros para el segundo período de compromiso se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto, y su cálculo se verá facilitado por el informe que presente la Unión Europea con arreglo al párrafo 2 de la Decisión 2/CMP.8. Los niveles de emisiones respectivos de los miembros son los siguientes:

— El nivel de emisiones de la Unión Europea es la diferencia entre la cantidad atribuida conjunta y la suma de los niveles de emisiones de los Estados miembros e Islandia. Su cálculo se verá facilitado por el informe que presente la Unión Europea con arreglo al párrafo 2 de la Decisión 2/CMP.8.

— Los niveles de emisiones respectivos de los Estados miembros y de Islandia de conformidad con el artículo 4, párrafos 1 y 5, del Protocolo de Kioto son la suma de sus cantidades respectivas que figuran en el cuadro 1 y los resultados de la aplicación del artículo 3, párrafo 7 bis, segunda frase, del Protocolo de Kioto para ese Estado miembro o para Islandia. Las cantidades atribuidas a los miembros serán iguales a sus niveles de emisiones respectivos. La cantidad atribuida a la Unión Europea se calculará en comparación con las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea, en el que participan sus Estados miembros e Islandia, en la medida en que esas emisiones estén reguladas en virtud del Protocolo de Kioto.

Las cantidades atribuidas respectivas de los Estados miembros e Islandia abarcan las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en cada Estado miembro o en Islandia a partir de fuentes y sumideros no regulados por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Esto incluye todas las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros regulados por el artículo 3, párrafos 3 y 4, del Protocolo, así como todas las emisiones de trifluoruro de nitrógeno (NF3) en virtud del Protocolo de Kioto. Los miembros del presente acuerdo informarán por separado de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros regulados por sus cantidades atribuidas respectivas.

Cuadro 1: Niveles de emisiones de los Estados miembros e Islandia (antes de la aplicación del artículo 3, párrafo 7 bis) en términos de toneladas de equivalentes de dióxido de carbono para el segundo periodo de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto

Bélgica 584 228 513

Bulgaria 222 945 983

República Checa 520 515 203

Dinamarca 269 321 526

Alemania 3 592 699 888

Estonia 51 056 976

Irlanda 343 467 221

Grecia 480 791 166

España 1 766 877 232

Francia 3 014 714 832

Croacia 162 271 086

Italia 2 410 291 421

Chipre 47 450 128

Letonia 76 633 439

Lituania 113 600 821

Luxemburgo 70 736 832

Hungría 434 486 280

Malta 9 299 769

Países Bajos 919 963 374

Austria 405 712 317

Polonia 1 583 938 824

Portugal 402 210 711

Rumania 656 059 490

Eslovenia 99 425 782

Eslovaquia 202 268 939

Finlandia 240 544 599

Suecia 315 554 578

Reino Unido 2 743 362 625

Islandia [cifra que se determinará con el acuerdo de Islandia]

ANEXO II

Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo 24, párrafo 3, del Protocolo de Kioto

Los siguientes estados son los miembros actuales de la Unión Europea:

el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Unión Europea declara que, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, con su artículo 192, apartado 1, y su artículo 191, es competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

— la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

— la protección de la salud de las personas;

— la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

— el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático. La Unión Europea declara que su compromiso cuantificado de reducción de emisiones para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto (2013-2020) se cumplirá mediante la actuación de la Unión Europea y de sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas.

Ya están en vigor los instrumentos jurídicamente vinculantes para cumplir su compromiso en relación con los asuntos regidos por el Protocolo de Kioto, modificado por la enmienda de Doha. La Unión Europea seguirá informando periódicamente sobre los instrumentos jurídicos pertinentes de la Unión Europea, en el marco de la información suplementaria integrada en su comunicación nacional presentada de conformidad con el artículo 12 de la Convención, a efectos de demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kioto, de conformidad con su artículo 7, párrafo 2, y las directrices correspondientes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/2015
  • Fecha de publicación: 04/08/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2015
  • Contiene Enmienda de 8 de diciembre de 2012, adjunta a la misma.
  • Publicada en BOE núm. 293, de 6 de noviembre de 2020; (Ref. BOE-A-2020-13686).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2015/1339/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cambio climático
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Políticas de medio ambiente
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid