EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 114, en relación con el artículo 1, apartados 3 a 13, y el artículo 2, apartados 5 a 7, de la presente Directiva,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
Según el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cada Estado miembro debe velar por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % del consumo final de energía en el transporte en dicho Estado miembro. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los Estados miembros para alcanzar ese objetivo, y se espera que sea el que más contribuya al logro del mismo. La Directiva 2009/28/CE también destaca la necesidad de la eficiencia energética en el sector del transporte, que es imperiosa, dada la probabilidad de que el objetivo porcentual obligatorio de la energía procedente de fuentes renovables sea cada vez más difícil de alcanzar de manera sostenible si sigue aumentando la demanda global de energía para el transporte. Por esta razón, y dada la importancia que la eficiencia energética también tiene para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se alienta a los Estados miembros y a la Comisión a que incluyan información más detallada sobre medidas de eficiencia energética en el sector del transporte en los informes que presenten de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y otra legislación de la Unión que sea pertinente para fomentar la eficiencia energética en el sector del transporte.
(2)
Habida cuenta del objetivo de la Unión de reducir en mayor medida las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de la contribución significativa a tales emisiones de los combustibles para el transporte por carretera, los Estados miembros, con arreglo al artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), deben exigir a los proveedores de carburantes o energía que, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, reduzcan como mínimo en un 6 % las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía de los combustibles utilizados en la Unión por los vehículos de carretera, las máquinas móviles no de carretera, los tractores agrícolas y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los proveedores de combustibles fósiles para reducir la intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles suministrados.
(3)
La Directiva 2009/28/CE establece los criterios de sostenibilidad que deben cumplir los biocarburantes y biolíquidos para ser tenidos en cuenta a efectos del cumplimiento de los objetivos de la Directiva y para poder ser incluidos en regímenes de ayudas públicas. Esos criterios incluyen requisitos sobre los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que deben alcanzar los biocarburantes y biolíquidos con respecto a los combustibles fósiles. La Directiva 98/70/CE establece criterios de sostenibilidad idénticos para los biocarburantes.
(4)
Cuando unas tierras de pasto o agrícolas destinadas anteriormente a abastecer los mercados de alimentos y piensos pasan a destinarse a la producción de biocarburantes, sigue siendo necesario satisfacer la demanda no energética, ya sea intensificando la producción original o poniendo en producción otras tierras que hasta el momento no se habían destinado a la agricultura. Este último caso constituye un cambio indirecto del uso de la tierra y, cuando implica la reconversión de tierras con elevadas reservas de carbono, puede llevar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero. Así pues, las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE deben modificarse para incluir disposiciones que regulen el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra, ya que los biocarburantes actuales se producen fundamentalmente a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas existentes. Dichas disposiciones han de tener debidamente en cuenta la necesidad de proteger las inversiones ya realizadas.
(5)
Basándose en las previsiones sobre demanda de biocarburantes facilitadas por los Estados miembros y en estimaciones de las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra procedentes de diversas materias primas de biocarburantes, es probable que las emisiones de gases con efecto invernadero asociadas al cambio indirecto del uso de la tierra sean significativas y puedan anular parcial o totalmente las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes específicos. Ello se debe a que se espera que casi toda la producción de biocarburantes en 2020 proceda de cultivos plantados en tierras que podrían utilizarse al servicio de los mercados de alimentos y piensos. Así pues, para reducir tales emisiones, conviene distinguir entre grupos de cultivos, como los de oleaginosas, azúcares, cereales y otros cultivos que contienen almidón. Además, es necesario fomentar la investigación y el desarrollo de nuevos biocarburantes avanzados que no compitan con los cultivos alimentarios, y seguir estudiando el impacto de los diferentes grupos de cultivos en los cambios tanto directos como indirectos del uso de la tierra.
(6)
Con el fin de evitar que se incentive el aumento deliberado de residuos de la transformación a expensas del producto principal, la definición de residuo de transformación debe excluir los residuos resultantes de un proceso de producción que haya sido intencionadamente modificado a tal efecto.
(7)
Es probable que el sector del transporte demande combustibles líquidos renovables para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Los biocarburantes avanzados, como los producidos a partir de residuos y algas, aportan reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra, y no compiten directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y piensos. Por tanto, procede fomentar el aumento de la investigación, el desarrollo y la producción de esos biocarburantes avanzados, ya que en la actualidad no están disponibles en el comercio en grandes cantidades, en parte debido a que compiten por obtener ayudas públicas con tecnologías asentadas de biocarburantes basados en cultivos alimentarios.
(8)
Sería deseable alcanzar ya en 2020 un nivel significativamente más elevado de consumo de biocarburantes avanzados en la Unión en comparación con las trayectorias actuales. Cada Estado miembro debe promover el consumo de biocarburantes avanzados y procurar alcanzar en su territorio un nivel mínimo de consumo de biocarburantes avanzados mediante la fijación de un objetivo nacional que no sea jurídicamente vinculante y que cada Estado se esfuerce en alcanzar como parte de la obligación de garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % del consumo final de energía en transporte en ese Estado miembro. Los planes de los Estados miembros para alcanzar sus objetivos nacionales deben publicarse, cuando estén disponibles, con el fin de aumentar la transparencia y la previsibilidad de cara al mercado.
(9)
También conviene que los Estados miembros informen a la Comisión sobre los niveles de consumo de biocarburantes avanzados en su territorio al fijar sus objetivos nacionales y sobre sus logros en la consecución de dichos objetivos nacionales en 2020, de los que debe publicarse un informe resumido, con el fin de evaluar si las medidas establecidas por la presente Directiva son eficaces para reducir el riesgo de emisiones de gases de efecto invernadero por el cambio indirecto del uso de la tierra mediante el fomento de biocarburantes avanzados. Se espera que esos biocarburantes avanzados con un impacto reducido en términos de cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero, así como su fomento, sigan desempeñando un papel importante en la descarbonización del transporte y en el desarrollo de tecnologías de transporte de bajo nivel de emisión de carbono más allá de 2020.
(10)
En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo subrayó la importancia de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los riesgos relacionados con la dependencia de los combustibles fósiles en el sector del transporte en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, e instó a la Comisión a seguir examinando los instrumentos y las medidas que, desde una perspectiva global y tecnológicamente neutra, permitan fomentar la reducción de las emisiones y la eficiencia energética en el transporte, así como el transporte eléctrico y las fuentes de energía renovables en el transporte también a partir de 2020.
(11)
Es asimismo importante que la hoja de ruta de la energía renovable para el período posterior a 2020, que la Comisión debe presentar en 2018 de conformidad con el artículo 23, apartado 9, de la Directiva 2009/28/CE, inclusive para el sector del transporte, se desarrolle en el contexto de una estrategia más amplia de la Unión en materia de tecnología e innovación relacionadas con la energía y el clima, que ha de desarrollarse en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de 20 de marzo de 2015. Por consiguiente, procede revisar la eficacia de los incentivos para el desarrollo y despliegue de tecnologías avanzadas en materia de biocarburantes a su debido tiempo para garantizar que las conclusiones de dicha revisión se tengan plenamente en cuenta en el desarrollo de la hoja de ruta para el período posterior a 2020.
(12)
Las diferencias en las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra derivan de los distintos datos y principales hipótesis sobre el desarrollo de la agricultura, como son las tendencias en materia de cosechas y productividad agrícolas, la asignación de coproductos y el cambio global del uso de la tierra y los índices de deforestación observados, que no están bajo el control de los productores de biocarburantes. Mientras que la mayoría de las materias primas de biocarburantes se producen en la Unión, se prevé que la mayor parte de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra tengan lugar fuera de la Unión, en zonas donde es probable obtener la producción adicional al menor coste. En particular, las hipótesis relativas a la conversión de los bosques tropicales y el drenaje de turberas fuera de la Unión influyen de manera importante en las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes a partir de cultivos oleaginosos, y por ello resulta primordial asegurarse de que dichos datos e hipótesis se analizan teniendo en cuenta la información disponible más reciente en materia de conversión de tierras y deforestación, en especial registrando todos los avances realizados en esas áreas a través de los programas internacionales en curso. Por consiguiente, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine, sobre la base de las mejores pruebas científicas disponibles, la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos, y en el que examine las posibilidades de incorporar a los criterios de sostenibilidad apropiados factores de emisiones estimadas ajustadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra.
(13)
A fin de garantizar la competitividad de los sectores industriales biológicos a largo plazo, y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 13 de febrero de 2012 titulada «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» y con la Comunicación de la Comisión de 20 de septiembre de 2011 titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», que promueven el desarrollo de biorrefinerías integradas y diversificadas en toda Europa, los nuevos incentivos en el marco de la Directiva 2009/28/CE deben fijarse de tal manera que se dé prioridad al uso de materias primas de biomasa sin un valor económico elevado para otros usos que no sean la producción de biocarburantes.
(14)
Una mayor utilización de electricidad procedente de fuentes renovables es una manera de afrontar muchos de los desafíos que se presentan en el sector del transporte, así como en otros sectores energéticos. Por ello, es adecuado ofrecer incentivos adicionales para estimular el uso de electricidad procedente de fuentes renovables en el sector del transporte, y aumentar los factores multiplicadores para el cálculo de la contribución de la electricidad procedente de fuentes renovables consumida por el transporte ferroviario electrificado y por los vehículos eléctricos de carretera con el fin de reforzar su despliegue y su penetración en el mercado. Resulta oportuno, por otra parte, considerar la posibilidad de adoptar medidas adicionales que fomenten la eficiencia energética y el ahorro de energía en el sector del transporte.
(15)
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) contribuye a ir transformando la Unión en una «sociedad del reciclado», que trata de evitar la generación de residuos y que utiliza los residuos como un recurso. La jerarquía de los residuos establece en general un orden de prioridad de lo que constituye la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos. Los Estados miembros deben dar apoyo al uso de reciclados con arreglo a la jerarquía de residuos y con el objetivo de convertirse en una sociedad del reciclado, y siempre que sea posible no deben respaldar el vertido o la incineración de dichos reciclados. Algunas de las materias primas que presentan un bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra pueden considerarse residuos. No obstante, pueden seguir aprovechándose para otros fines que correspondan, en la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, a una más alta prioridad que la recuperación de energía. Es, por ello, conveniente que los Estados miembros tengan presente el principio de la jerarquía de residuos en toda medida incentivadora que fomente los biocarburantes con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra o en cualquier medida destinada a desincentivar el fraude en relación con la producción de dichos biocarburantes, de modo que los incentivos para utilizar dichas materias primas de biocarburantes no contrarresten los esfuerzos en reducir los residuos y en aumentar el reciclado y el aprovechamiento sostenible de los recursos disponibles. Los Estados miembros pueden incluir en sus informes presentados en virtud de la Directiva 2009/28/CE las medidas que estén adoptando a este respecto.
(16)
Debe incrementarse el umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas, a fin de mejorar su balance global de gases de efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un rendimiento deficiente en términos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Dicho incremento proporciona salvaguardias para las inversiones en capacidades de producción de biocarburantes y biolíquidos, de conformidad con el artículo 19, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE.
(17)
Para preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y reducir al máximo los impactos globales del cambio indirecto del uso de la tierra, conviene limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, que puedan contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE, sin restringir el uso global de esos biocarburantes y biolíquidos. De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el establecimiento de un límite a escala de la Unión se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros fijen unos límites inferiores para la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, que puedan contabilizarse a escala nacional a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE.
(18)
Los Estados deben tener la posibilidad de optar por aplicar dicho límite en la cantidad de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, que pueden contabilizarse a fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE.
(19)
En consonancia con la necesidad de limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, los Estados miembros deben aspirar a la supresión gradual de las ayudas al consumo de estos biocarburantes y biolíquidos en niveles que excedan dicho límite.
(20)
Limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos que pueden contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de trazar su propia trayectoria hacia la consecución de la cuota prescrita para los biocarburantes convencionales dentro del objetivo global del 10 %. Como consecuencia de ello, se mantiene totalmente abierto el acceso al mercado de los biocarburantes ordinarios en instalaciones que estuvieran operativas antes de que finalizara 2013. Por tanto, la presente Directiva no afecta a las expectativas legítimas de los operadores de tales instalaciones.
(21)
Deben incluirse los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra en los informes que elaboren los proveedores de carburantes y la Comisión sobre emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes conforme a la Directiva 98/70/CE, así como en los informes que elabore la Comisión sobre emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos conforme a la Directiva 2009/28/CE. Debe asignarse un factor de emisiones cero a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no implican una demanda adicional de suelo, como los producidos a partir de residuos.
(22)
Puede darse un riesgo de cambio indirecto de uso de la tierra si se plantan cultivos no alimentarios específicos, fundamentalmente con fines energéticos, en tierras agrícolas existentes utilizadas para la producción de alimentos y piensos. No obstante, en comparación con los cultivos para alimentos y piensos, dichos cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos pueden tener mayores rendimientos y contribuir potencialmente a la reconversión de tierras gravemente degradadas y altamente contaminadas. Sin embargo, la información sobre la producción de biocarburantes y biolíquidos a partir de dichos cultivos específicos y su incidencia efectiva en el cambio de uso de la tierra es limitada. Por esta razón, la Comisión también debe hacer un seguimiento y presentar informes periódicos sobre el estado de la producción y el consumo en la Unión de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de dichos cultivos específicos así como hacer un seguimiento y presentar informes de los impactos asociados a ellos. Deben identificarse y aprovecharse proyectos existentes dentro de la Unión para mejorar la base informativa de cara a un análisis más profundo de los riesgos y beneficios relacionados con la sostenibilidad medioambiental.
(23)
Un incremento de la cosecha en los sectores agrícolas de los Estados miembros mediante la intensificación de la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por encima de los niveles que se habrían alcanzado de no existir unos sistemas de fomento de la productividad de los biocarburantes a base de cultivos para alimentos y piensos, así como el cultivo de una segunda cosecha anual en las zonas que anteriormente no se usaban para tal fin, pueden contribuir a reducir el cambio indirecto del uso de la tierra. En la medida en que pueda cuantificarse el efecto de la reducción del cambio indirecto del uso de la tierra en cada país o en cada proyecto, las medidas que introduce la presente Directiva podrían reflejar esas mejoras de la productividad tanto en términos de reducción de los valores de emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra como de contribución de los biocarburantes a base de cultivos para alimentos y piensos a la parte de energía procedente de fuentes renovables en el transporte, que debe alcanzarse en 2020.
(24)
Los regímenes voluntarios desempeñan un papel cada vez más importante en proporcionar pruebas del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. Por eso es apropiado dar un mandato a la Comisión para que exija a los regímenes voluntarios, incluidos aquellos ya reconocidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE, que presenten periódicamente informes sobre su actividad. Dichos informes deben hacerse públicos con el fin de aumentar la transparencia y mejorar la supervisión de la Comisión. Asimismo, dichos informes proporcionarían la información necesaria para que la Comisión informe sobre el funcionamiento de los regímenes voluntarios al objeto de definir las mejores prácticas y presentar, en su caso, una propuesta para seguir fomentando dichas prácticas.
(25)
Para facilitar el buen funcionamiento del mercado interior, es conveniente aclarar las condiciones en las que se aplica el principio del reconocimiento mutuo entre todos los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos fijados de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE.
(26)
A la hora de abordar a todos los niveles la seguridad alimentaria y nutricional, son fundamentales una buena gobernanza y un enfoque basado en los derechos, que englobe todos los derechos humanos, y se debe buscar la coherencia entre las distintas políticas cuando se den efectos negativos para la seguridad alimentaria y nutricional. En este contexto revisten especial importancia la gestión y seguridad de la propiedad agrícola y los derechos de uso de la tierra. Por consiguiente, los Estados miembros deben respetar los Principios de inversión responsable en agricultura y sistemas alimentarios, aprobados por el Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CSA) de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 2014. También se alienta a los Estados miembros a que respalden la aplicación de las Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, adoptadas por el CSA en octubre de 2013.
(27)
Aunque los biocarburantes a base de cultivos para alimentos y piensos se asocian generalmente a riesgos de cambio indirecto del uso de la tierra, también hay excepciones. Los Estados miembros y la Comisión deben fomentar el desarrollo y el uso de unos regímenes que puedan probar de manera fiable que una determinada cantidad de materia prima de biocarburantes producida en un proyecto determinado no ha desplazado a la producción para otros fines. Tal puede ser el caso cuando, por ejemplo, la producción de biocarburante sea igual a la cantidad de producción añadida conseguida mediante la inversión en mejora de la productividad por encima de los niveles que se habrían logrado de otro modo, de no existir dichos regímenes de fomento de la productividad, o cuando la producción de biocarburante se realice en una tierra cuyo uso directo haya cambiado sin incidencia negativa significativa en los servicios ecosistémicos preexistentes prestados por dicha tierra, entre ellos la protección de las reservas de carbono y la biodiversidad. Los Estados miembros y la Comisión deben estudiar la posibilidad de establecer criterios para la identificación y certificación de tales regímenes que puedan probar de manera fiable que una determinada cantidad de materia prima de biocarburantes producida en un proyecto determinado no ha desplazado a la producción para fines distintos a los de producir biocarburantes y que dicha materia prima de biocarburantes se ha producido con arreglo a los criterios de sostenibilidad de la Unión para biocarburantes. Únicamente puede tomarse en consideración la cantidad de materia prima que corresponda a la reducción real del desplazamiento de producción lograda mediante el régimen.
(28)
Procede armonizar las normas de aplicación de los valores por defecto para garantizar un trato equitativo a los productores, con independencia del lugar en que tenga lugar la producción. Mientras que a terceros países se les permite utilizar valores por defecto, a los productores de la Unión se les exige utilizar valores reales cuando sean superiores a los valores por defecto o cuando el Estado miembro no haya presentado un informe, lo que aumenta su carga administrativa. Por consiguiente, deben simplificarse las normas actuales con objeto de que la aplicación de los valores por defecto no se limite a las zonas de la Unión incluidas en las listas contempladas en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.
(29)
Como consecuencia de la entrada en vigor del TFUE, las competencias atribuidas a la Comisión en virtud de las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE necesitan conformarse a los artículos 290 y 291 del TFUE.
(30)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(31)
A fin de adaptar la Directiva 98/70/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adición de estimaciones de valores típicos y valores por defecto para los procesos de biocarburantes y a la adaptación de los métodos analíticos permitidos relacionados con las especificaciones de los carburantes, y al rebasamiento autorizado de la presión de vapor para las gasolinas que contengan bioetanol, así como al establecimiento de unos valores por defecto para las emisiones de gases de efecto invernadero, en lo que atañe a los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y la captura y utilización del carbono con fines de transporte.
(32)
A fin de adaptar la Directiva 2009/28/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a posibles adiciones a la lista de materias primas de biocarburantes y carburantes cuya contribución al logro del objetivo establecido en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva deba considerarse el doble de su contenido en energía, y también por lo que respecta a la adición de estimaciones de valores típicos y valores por defecto para los procesos de biocarburantes y biolíquido, así como a la adaptación del contenido energético de los combustibles para el transporte, como se establece en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE, al progreso científico y técnico.
(33)
Reviste especial importancia que la Comisión, en la aplicación de las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(34)
La Comisión debe examinar la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, a la hora de limitar el impacto de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, y de determinar maneras de seguir reduciendo dicho impacto.
(35)
Es importante que la Comisión presente a la mayor brevedad una propuesta pormenorizada para una política posterior a 2020 que sea rentable y tecnológicamente neutra con el fin de crear una perspectiva de inversión a largo plazo en biocarburantes sostenibles con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra y en otros medios de descarbonización del sector del transporte.
(36)
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011 (8), de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de tales documentos.
(37)
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar un mercado único de los combustibles utilizados para el transporte por carretera y para las máquinas móviles no de carretera, y velar por el cumplimiento de los niveles mínimos de protección ambiental en la utilización de esos combustibles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(38)
Por tanto, procede modificar las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/70/CE
La Directiva 98/70/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«10) “combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte”: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes;
11) “cultivos ricos en almidón”: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera, como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia);
12) “biocarburantes con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra”: aquellos biocarburantes cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y que hayan sido producidas de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes recogidos en el artículo 7 ter;
13) “residuo de la transformación”: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo;
14) “residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de la transformación.».
2)
El artículo 7 bis se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«En el caso de los proveedores de biocarburantes para su utilización en el transporte aéreo, los Estados miembros podrán permitir que esos proveedores puedan elegir si se convierten en contribuyentes de la obligación de reducción prevista en el apartado 2 del presente artículo siempre que dichos biocarburantes cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter.»;
b)en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán disponer que la contribución máxima de los biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas así como de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos a efectos del cumplimiento del objetivo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no supere la contribución máxima establecida en el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/28/CE.»;
c)el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:
«5. La Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 3, a fin de establecer normas detalladas para una aplicación uniforme, por parte de los Estados miembros, de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.»;
d)se añaden los apartados siguientes:
«6. La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, actos delegados a fin de establecer valores por defecto para las emisiones de gases de invernadero, en caso de que estos no hayan sido ya establecidos con anterioridad al 5 de octubre de 2015, en lo que respecta a:
a)combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte;
b)captura y utilización del carbono con fines de transporte.
7. Como parte de la notificación de información prevista en el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de carburantes informen anualmente a la autoridad designada por el Estado miembro de que se trate sobre los procesos de producción de biocarburantes, los volúmenes de biocarburantes derivados de las materias primas según se establecen en el anexo V, parte A, y las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía, incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas provisionales resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra procedentes de los biocarburantes. Los Estados miembros transmitirán dichos datos a la Comisión.».
3)El artículo 7 ter se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes.
En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.
La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1.»;
b)en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo.
4)El artículo 7 quater se modifica como sigue:
a)en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, para la elaboración de la lista de información apropiada y pertinente contemplada en los dos primeros párrafos del presente apartado. La Comisión velará, en particular, por que el hecho de facilitar dicha información no suponga una carga administrativa excesiva para los operadores, en general, o para los pequeños agricultores, organizaciones de productores y cooperativas, en particular.»;
b)en el apartado 5 se añaden los párrafos siguientes:
«Los regímenes voluntarios a que se refiere el apartado 4 (“regímenes voluntarios”) publicarán periódicamente, y al menos una vez al año, una lista de sus organismos de certificación encargados de la auditoría independiente indicando para cada organismo de certificación por qué entidad o autoridad pública nacional fue reconocido y qué entidad o autoridad pública nacional lo está supervisando.
En particular para evitar fraudes, la Comisión podrá, sobre la base de un análisis de riesgo o de los informes mencionados en el párrafo segundo del apartado 6 del presente artículo, especificar las normas de una auditoría independiente y exigir que todos los regímenes voluntarios apliquen esas normas. Ello se realizará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. Dichos actos fijarán un plazo a cuyo vencimiento sea necesario que los regímenes voluntarios apliquen las normas. La Comisión podrá derogar decisiones por las que se reconozcan regímenes voluntarios en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado.»;
c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años.
La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4, presente a la Comisión a más tardar el 6 de octubre de 2016, y posteriormente antes del 30 de abril de cada año, un informe en el que se aborden cada uno de los puntos que se indican en el párrafo tercero del presente apartado. En general, los informes se referirán al año civil anterior. El primer informe de los regímenes voluntarios cubrirá al menos seis meses a partir del 9 de septiembre de 2015. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que se hayan aplicado durante al menos 12 meses.
A más tardar el 6 de abril de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que analice los informes contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, que examine la aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 4 o de los regímenes voluntarios respecto de los cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al presente artículo, y que determine las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, también a raíz de consultas a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes de que se trate. El informe analizará:
en general los elementos siguientes:
a)la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector;
b)la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar y responder a los incumplimientos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen;
c)la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría;
d)la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones;
e)la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen;
f)las actualizaciones del régimen según el mercado, la cantidad de materias primas y biocarburantes certificados, por país de origen y tipo, el número de participantes;
g)la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas con atención particular a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados;
y en particular:
h)opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación;
i)criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación;
j)normas sobre cómo haya de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación;
k)maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas.
Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 3, se adoptará una decisión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva por parte de un régimen nacional notificado con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes. Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5.»;
d)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 7 ter en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud y de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente a efectos del artículo 7 bis.».
5)El artículo 7 quinquies se modifica como sigue:
a)los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Podrán comunicarse a la Comisión las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros y, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes.
4. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 del presente artículo contienen datos exactos a efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes producidas típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 7 ter, apartado 2.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo IV, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación.
En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»;
b)se suprime el apartado 6;
c)en el apartado 7, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«7. La Comisión mantendrá bajo examen el anexo IV con el fin de añadir, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo IV, en particular con respecto a lo siguiente:
—el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos,
—el método para contabilizar los coproductos,
—el método de cómputo de la cogeneración, y
—el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos.
Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al anexo IV, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis a fin de añadir, pero no suprimir o modificar, las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo IV respecto a los procesos de biocarburantes para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos.»;
d)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo IV, parte C, punto 9, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas y definiciones detalladas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.».
6)En el artículo 7 sexies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los informes elaborados por la Comisión para el Parlamento Europeo y el Consejo contemplados en el artículo 7 ter, apartado 7, en el artículo 7 quater, apartado 2, en el artículo 7 quater, apartado 9, y en el artículo 7 quinquies, apartados 4 y 5, así como los informes y la información presentados con arreglo al artículo 7 quater, apartado 3, párrafos primero y quinto, y al artículo 7 quinquies, apartado 2, se prepararán y transmitirán a los efectos tanto de la Directiva 2009/28/CE como de la presente Directiva.».
7)El artículo 8 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diésel basándose en los métodos analíticos enunciados en los anexos I y II, respectivamente.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán un informe sobre datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles correspondientes al año civil anterior. La Comisión establecerá un formato común para la presentación de un resumen de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. El primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2002. A partir del 1 de enero de 2004, el formato de ese informe será coherente con el descrito en la correspondiente norma europea. Además, los Estados miembros notificarán el volumen total de gasolina y combustibles diésel comercializado en su territorio y el volumen de gasolina sin plomo y de combustibles diésel comercializado con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros notificarán asimismo anualmente la disponibilidad, atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada, de la gasolina y los combustibles diésel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg que se comercialicen en su territorio.».
8)En el artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A la vista de la evaluación llevada a cabo utilizando el método de ensayo a que se refiere el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar el límite para el contenido de MMT en el combustible especificado en el apartado 2, sobre la base de una propuesta de la Comisión.».
9)En el artículo 9, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«k)los procesos de producción, los volúmenes y el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía, incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo V, de los biocarburantes consumidos en la Unión. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad.».
10)El artículo 10 se modifica como sigue:
a)el título se sustituye por el texto siguiente:
«Procedimiento para adaptar los métodos analíticos autorizados y los rebasamientos autorizados de la presión de vapor»;
b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en la medida necesaria para adaptar los métodos analíticos autorizados con el fin de mantener la coherencia con cualquier revisión de las normas europeas a que hacen referencia los anexos I o II. Asimismo se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis para adaptar los rebasamientos autorizados de la presión de vapor expresada en kPa para el contenido de etanol de las gasolinas, establecidos en el anexo III, dentro del límite fijado en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero. Dichos actos delegados se entenderán sin perjuicio de las exenciones concedidas con arreglo al artículo 3, apartado 4.».
11)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 bis, apartado 6, del artículo 7 quinquies, apartado 7, y del artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
12)El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Procedimiento de comité
1. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre calidad del combustible. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
2. En lo que respecta a los asuntos relativos a la sostenibilidad de los biocarburantes conforme a los artículos 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
(9) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
13)Se modifica el anexo IV y se añade el anexo V de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE La Directiva 2009/28/CE se modifica como sigue:
1)En el artículo 2, párrafo segundo, se añaden las letras siguientes:
«p) “residuo”: lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10); quedan excluidas de la presente definición las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a dicha definición;
q) “cultivos ricos en almidón”: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia);
r) “materiales lignocelulósicos”: materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los residuos y desechos de las industrias de base forestal;
s) “materias celulósicas no alimentarias”: las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos; se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos;
t) “residuo de la transformación”: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo;
u) “combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte”: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes;
v) “residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de transformación;
w) “biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra”: aquellos biocarburantes y biolíquidos cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y biolíquidos, y que hayan sido producidos de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos establecidos en el artículo 17.
(10) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»."
2)El artículo 3 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo primero del presente apartado, la contribución conjunta máxima de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará la cantidad de energía correspondiente a la contribución máxima establecida en el apartado 4, letra d).»;
b)en el apartado 4, el párrafo segundo se modifica como sigue:
i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)para el cálculo del denominador, es decir, la cantidad total de energía consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, solo se tendrán en cuenta la gasolina, el diésel, los biocarburantes consumidos en los transportes por carretera y ferroviario, y la electricidad, incluida la electricidad empleada para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte;»,
ii)en la letra b) se añade el texto siguiente:
«La presente letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del presente apartado y en el artículo 17, apartado 1, letra a);»,
iii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)para el cálculo de la contribución de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte a los efectos de las letras a) y b), los Estados miembros podrán elegir utilizar bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Unión o la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en su propio país, medida dos años antes del año en cuestión. Además, para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por el transporte ferroviario electrificado, se considerará que dicho consumo corresponde a 2,5 veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por los vehículos eléctricos de carretera a que se refiere la letra b), se considerará que dicho consumo corresponde a cinco veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables.»,
iv)se añaden las letras siguientes:
«d)para el cálculo de los biocarburantes del numerador, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará el 7 % del consumo final de energía en transporte en 2020 en los Estados miembros.
Los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra.
Los Estados miembros podrán decidir que la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra, siempre y cuando:
i)la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, se haya realizado de conformidad con el artículo 18, y
ii)dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo V, parte C, punto 8, y la prima eB correspondiente definida en el anexo V, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 17, apartado 2;
e)cada Estado miembro tratará de alcanzar el objetivo de que una proporción mínima de los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, sea consumida en su territorio. A tal efecto, a más tardar el 6 de abril de 2017, cada Estado miembro fijará un objetivo nacional, que se esforzará en alcanzar. Un valor de referencia para este objetivo es 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 a que se refiere el párrafo primero, que deberá alcanzarse con los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes enumerados en la parte A del anexo IX. Además, podrán tenerse en cuenta a efectos del objetivo nacional, los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no figuren en el anexo IX que las autoridades nacionales competentes hayan definido como desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias o material lignocelulósico y que se utilicen en instalaciones existentes antes de la adopción de la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
Los Estados miembros podrán fijar un objetivo nacional por debajo del valor de referencia de 0,5 puntos porcentuales, alegando uno o varios de los motivos siguientes:
i)factores objetivos tales como el limitado potencial de producción sostenible de biocarburantes a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, o la limitada disponibilidad en el mercado de dichos biocarburantes a precios rentables,
ii)las características técnicas o climáticas específicas del mercado nacional de carburantes para el transporte, tales como la composición y el estado del parque de vehículos de carretera, o
iii)las políticas nacionales que asignan recursos financieros proporcionados a la incentivación de la eficiencia energética y del uso de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el transporte.
Al fijar sus objetivos nacionales, los Estados miembros facilitarán la información disponible sobre las cantidades de biocarburantes consumidas a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX.
Al establecer las políticas de fomento de la producción de carburantes a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, incluidas las disposiciones relativas al enfoque del ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de distintos flujos de residuos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Directiva, la Comisión publicará:
—los objetivos nacionales de los Estados miembros,
—en caso de estar disponibles, los planes de los Estados miembros para alcanzar los objetivos nacionales,
—si procede, los motivos por los que los objetivos nacionales de los Estados miembros se apartan del valor de referencia, notificados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/1513, y
—un informe resumido de los logros de los Estados miembros en la consecución de sus objetivos nacionales;
f)se considerará que los biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX equivalen al doble de su contenido en energía a efectos del cumplimiento del objetivo fijado en el párrafo primero.
(11) Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 239 de 15.9.2015, p. 1).»;"
c)en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta que permita tener en cuenta, en determinadas condiciones, el volumen total de electricidad procedente de fuentes renovables que se utiliza para propulsar todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte que ha de considerarse.»;
d)se añade el apartado siguiente:
«5. Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión procurarán reforzar la cooperación entre los sistemas nacionales y entre estos y los regímenes voluntarios establecidos con arreglo al artículo 18, incluido, en su caso, el intercambio de datos. Para impedir que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias con el fin de que queden incluidas en el anexo IX, los Estados miembros fomentarán el desarrollo y el uso de sistemas de seguimiento y trazabilidad de las materias primas y los biocarburantes resultantes a lo largo de toda la cadena de valor. Los Estados miembros velarán por la adopción de medidas adecuadas cuando se detecte un fraude. Los Estados miembros informarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y a partir de esa fecha cada dos años, sobre las medidas que hayan adoptado en caso de que no hayan proporcionado una información equivalente sobre la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude en sus informes relativos al avance en el fomento y la utilización de energía procedente de fuentes renovables, elaborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra d).
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis para modificar la lista de materias primas que figuran en la parte A del anexo IX con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada una de las materias primas que se añadan a la lista de la parte A del anexo IX. Cada acto delegado se basará en un análisis de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tengan debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, y que refuercen la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra ni causa efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera sustanciales reducciones en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.».
3)En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adaptación al progreso científico y técnico del contenido energético de los combustibles para el transporte establecido en el anexo III.».
4)En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro y adoptar disposiciones al respecto. La cantidad transferida será:
a)restada de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para evaluar el cumplimiento, por parte del Estado miembro que realiza la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, y
b)sumada a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para evaluar el cumplimiento, por parte del Estado miembro que recibe la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4.
2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, podrán tener una duración de uno o varios años. Se notificarán a la Comisión a más tardar tres meses después de finalizar cada año en que tengan efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía empleada.».
5)El artículo 17 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.
En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.
La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.»;
b)en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo.
6)El artículo 18 se modifica como sigue:
a)en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, para la elaboración de la lista de la información apropiada y pertinente contemplada en los dos primeros párrafos del presente apartado. La Comisión velará, en particular, por que el hecho de facilitar dicha información no suponga una carga administrativa excesiva para los operadores, en general, o para los pequeños agricultores, organizaciones de productores y cooperativas, en particular.»;
b)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, y/o demuestran que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia para que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. La Comisión podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan, en situaciones críticas, servicios ecosistémicos básicos (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión), para la protección del suelo, del agua y del aire, para la recuperación de tierras degradadas y para que se evite un consumo excesivo de agua en las zonas en que esta es escasa, así como relativa a las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 17, apartado 3, letra b), inciso ii).»;
c)en el apartado 5 se añaden los párrafos siguientes:
«Los regímenes voluntarios a que se refiere el apartado 4 (“regímenes voluntarios”) publicarán periódicamente, y al menos una vez al año, una lista de sus organismos de certificación encargados de la auditoría independiente indicando para cada organismo de certificación por qué entidad o autoridad pública nacional fue reconocido y qué entidad o autoridad pública nacional lo está supervisando.
En particular para evitar fraudes, la Comisión podrá, sobre la base de un análisis de riesgo o de los informes mencionados en el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo, especificar las normas de una auditoría independiente y exigir que todos los regímenes voluntarios apliquen esas normas. Ello se realizará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichos actos fijarán un plazo a cuyo vencimiento sea necesario que los regímenes voluntarios apliquen las normas. La Comisión podrá derogar decisiones que reconozcan regímenes voluntarios en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado.»;
d)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años.
La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4, presente a la Comisión a más tardar el 6 de octubre de 2016, y posteriormente antes del 30 de abril de cada año, un informe en el que se aborden cada uno de los puntos que se indican en el párrafo tercero del presente apartado. En general, los informes se referirán al año civil anterior. El primer informe de los regímenes voluntarios cubrirá al menos seis meses a partir del 9 de septiembre de 2015. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que se hayan aplicado durante al menos 12 meses.
A más tardar el 6 de abril de 2017, y posteriormente en sus informes de conformidad con el artículo 23, apartado 3, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que analice los informes contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, que examine la aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 4 o de los regímenes voluntarios respecto de los cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al presente artículo, y que determine las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, también a raíz de consultas a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes de que se trate. El informe analizará:
en general los elementos siguientes:
a)la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector;
b)la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar y responder a los incumplimientos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen;
c)la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría;
d)la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones;
e)la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen;
f)las actualizaciones del régimen según el mercado, la cantidad de materias primas y biocarburantes certificados, por país de origen y tipo, el número de participantes;
g)la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas con atención particular a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados;
y en particular:
h)opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación;
i)criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación;
j)normas sobre cómo haya de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación;
k)maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas.
La Comisión pondrá a disposición, en la plataforma de transparencia contemplada en el artículo 24, los informes elaborados por los regímenes voluntarios, de forma agregada o en su totalidad si resulta apropiado.
Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 3, se adoptará una decisión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva por parte de un régimen nacional notificado con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5.»;
e)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 17 en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente a efectos del artículo 17, apartado 1.».
7)El artículo 19 se modifica como sigue:
a)los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Podrá informarse a la Comisión de las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros, y, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes.
4. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes o biolíquidos producidas típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 17, apartado 2.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo V, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación.
En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo V, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»;
b)se suprime el apartado 6;
c)en el apartado 7, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«7. La Comisión mantendrá bajo examen el anexo V con el fin de añadir, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo V, en particular con respecto a lo siguiente:
—el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos,
—el método para contabilizar los coproductos,
—el método de cómputo de la cogeneración, y
—el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos.
Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adición, pero no a la supresión o modificación, de las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo V respecto a los proceso de biocarburantes y biolíquidos para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos.»;
d)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo V, parte C, punto 9, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas y definiciones detalladas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.».
8)Se suprime el artículo 21.
9)En el artículo 22, apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue:
a)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)el desarrollo y la cuota de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de recursos centrada en los aspectos de sostenibilidad relacionados con el efecto de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocombustible, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos de la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;»;
b)
se añade la letra siguiente:
«o)las cantidades de biocarburantes y biolíquidos en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo VIII tenidas en cuenta por el Estado miembro a efectos de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero.».
10)El artículo 23 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se suprime la última frase;
b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Al informar sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida al uso de biocarburantes y biolíquidos, la Comisión usará las cantidades comunicadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra o), incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo VIII. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad. Además, la Comisión evaluará si y cómo cambiarían las reducciones estimadas de emisiones directas en caso de que se tuvieran en cuenta los coproductos al aplicar el enfoque de sustitución.»;
c)en el apartado 5, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«e)la disponibilidad y sostenibilidad de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de los efectos de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocarburantes, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;
f)información y análisis de los resultados disponibles de investigaciones científicas en materia de cambio indirecto de uso de la tierra en relación con todos los procesos de producción, junto con una evaluación de la posibilidad de reducir el intervalo de incertidumbre detectado en los análisis en que se basan las estimaciones de las emisiones asociadas al cambio indirecto de uso de la tierra y de tener en cuenta el posible impacto de las políticas de la Unión, como la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático o la política agrícola, y
g)los avances tecnológicos y la disponibilidad de datos sobre el uso y las repercusiones medioambientales y económicas de los biocarburantes y biolíquidos producidos en la Unión a partir de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos.»;
d)en el apartado 8, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)respecto de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 4, un examen de:
i)la relación coste-eficacia de las medidas que se hayan de aplicar para alcanzar los objetivos,
ii)la evaluación de la posibilidad de alcanzar los objetivos al tiempo que se asegura la sostenibilidad de la producción de biocarburantes en la Unión y en terceros países, y considerando las repercusiones económicas, medioambientales y sociales, incluidos los efectos indirectos y los efectos en la biodiversidad, así como la disponibilidad comercial de biocarburantes de segunda generación,
iii)el impacto de la realización de los objetivos en la disponibilidad de alimentos a precios asequibles,
iv)la disponibilidad comercial de vehículos eléctricos, híbridos y propulsados por hidrógeno, así como el método elegido para calcular la cuota de energía procedente de fuentes renovables consumida en el sector del transporte,
v)la evaluación de las condiciones de mercado específicas, teniendo en cuenta, en particular, los mercados en los que los carburantes para el transporte representan más de la mitad del consumo final de energía, y los mercados que dependen totalmente de los biocarburantes de importación;».
11)El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Procedimiento de comité
1. Salvo en los casos mencionados en el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre fuentes de energía renovables. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
2. Para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
(12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
12)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, del artículo 5, apartado 5, y del artículo 19, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
13)Se modifica el anexo V y se añaden los anexos VIII y IX, de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la disponibilidad de las cantidades necesarias de biocarburantes rentables en el mercado de la Unión producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios para 2020, así como de sus efectos medioambientales, económicos y sociales, y de la necesidad de nuevos criterios para garantizar su sostenibilidad, así como de los mejores datos científicos disponibles sobre las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas que tengan en cuenta consideraciones de índole económica, social y medioambiental.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se examinará, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, lo siguiente:
a)la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos; a este respecto, el informe incluirá la información más reciente disponible con respecto a las principales hipótesis que influyen en los resultados del modelo de medición de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos, incluidas las tendencias en materia de cosechas y productividad agrícolas, la asignación de coproductos y el cambio global del uso de la tierra y los índices de deforestación observados, y la posible repercusión de las políticas de la Unión, como son la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático y la política agrícola, haciendo participar a las partes interesadas en ese proceso de examen;
b)la eficacia de los incentivos aplicados a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE, indicando si se prevé que la totalidad de la Unión utilice 0,5 puntos porcentuales en contenido energético para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 de biocarburantes producidos a partir de materias primas y de otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX;
c)el impacto de una mayor demanda de biomasa en los sectores que utilizan biomasa;
d)la posibilidad de establecer criterios para la identificación y certificación de los biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra producidos de conformidad con los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, con el fin de actualizar el anexo V de la Directiva 98/70/CE y del anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE, en su caso;
e)las ventajas y riesgos económicos y medioambientales potenciales del aumento de la producción y el uso de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos, empleando también los datos relativos a proyectos existentes;
f)la cuota relativa de bioetanol y biodiésel en el mercado de la Unión y la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina; la Comisión evaluará también los factores que afectan a la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina, así como los obstáculos al despliegue. La evaluación incluirá los costes, las normas sobre combustibles, la infraestructura y las condiciones climáticas; en su caso, la Comisión podrá formular recomendaciones sobre cómo superar los obstáculos detectados, y
g)estableciendo qué Estados miembros han optado por aplicar el límite en la cantidad de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, y si han surgido problemas en la aplicación o la consecución del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE. La Comisión también evaluará en qué medida se estén suministrando biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, por encima de los niveles que pueden contribuir a alcanzar los objetivos de la Directiva 2009/28/CE. La evaluación incluirá un examen del impacto del cambio indirecto del uso de la tierra y de la rentabilidad del enfoque que adopten los Estados miembros.
El informe ofrecerá también información sobre la disponibilidad de financiación y de otras medidas para apoyar los avances realizados para alcanzar la cuota de 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía de biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, en la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte de la Unión, a la mayor brevedad posible, si resulta viable desde un punto de vista técnico y económico.
El informe al que se refiere el párrafo primero irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas basadas en los mejores datos científicos disponibles, a fin de:
a)incorporar a los criterios de sostenibilidad apropiados contemplados en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE factores de emisiones estimadas ajustadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra;
b)introducir medidas adicionales para evitar y combatir el fraude, incluidas medidas adicionales que hayan de tomarse a escala de la Unión;
c)fomentar los biocarburantes sostenibles después de 2020, de una manera tecnológicamente neutra, en el marco de las políticas de clima y energía para 2030.
3. La Comisión, cuando resulte pertinente a la luz de los informes de los regímenes voluntarios de conformidad con el artículo 7 quater, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE y con el artículo 18, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de las disposiciones de esas Directivas en relación con los regímenes voluntarios, con el fin de promover las mejores prácticas.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 10 de septiembre de 2017 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En esa ocasión, los Estados miembros informarán a la Comisión de los objetivos nacionales que hayan fijado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra e), de la Directiva 2009/28/CE y, en su caso, de la diferencia entre sus objetivos nacionales y el valor de referencia allí indicado, y de las razones de esta.
En 2020, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus logros respectivos en la consecución de los objetivos nacionales que se hayan fijado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra e), de la Directiva 2009/28/CE, explicando las causas de las posibles deficiencias.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de septiembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente N. SCHMIT
________________________________
(1) DO C 198 de 10.7.2013, p. 56.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 9 de diciembre de 2014 (DO C 50 de 12.2.2015, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2015.
(3) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(4) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(5) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
(6) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
ANEXO I
Los anexos de la Directiva 98/70/CE se modifican como sigue:
1)En el anexo IV, parte C, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un cambio del uso de la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de esas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:
el = (CSR – CSA) × 3,664 × 1/20 × 1/P – eB , (1)
siendo el = emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes (megajulios)].
“Las tierras de cultivo” (2) y las tierras usadas para “cultivos vivaces” (3) se considerarán un único uso de la tierra;
CSR = nreservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas, si esta fecha es posterior;
CSA = reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior;
P = productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes por unidad de superficie al año), y
eB = prima de 29 gCO2eq/MJ para el biocarburante cuya biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas según las condiciones establecidas en el punto 8.
_____________________________
(1) Al dividir el peso molecular del CO2 (44,010 g/mol) por el peso atómico del carbono (12,011 g/mol) se obtiene un cociente de 3,664."
(2) Tierras de cultivo definidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático."
(3) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.»."
2)Se añade el anexo siguiente:
«ANEXO V
Parte A. Emisiones estimadas provisionales de los biocarburantes, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (gCO2eq/MJ) (4)
Grupo de materias primas
MEDIA (5)
Intervalo interpercentil derivado del análisis de sensibilidad (6)
Cereales y otros cultivos ricos en almidón
12
8 a 16
Azúcares
13
4 a 17
Oleaginosas
55
33 a 66
Parte B. Biocarburantes para los que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra se consideran cero Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:
1)Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.
2)Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo del uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces (7). En tal caso, deberá haberse calculado un valor de emisión el resultante del cambio directo del uso de la tierra, de conformidad con el anexo IV, parte C, apartado 7.
(4)
(+)
Los valores medios aquí comunicados representan una media ponderada de los valores de materias primas modelados individualmente. La magnitud de los valores que se incluyen en el anexo es sensible a la serie de hipótesis de trabajo (como el tratamiento de los coproductos, la evolución de las cosechas, las reservas de carbono y el desplazamiento de otras materias) utilizadas en los modelos económicos empleados para su cálculo. Si bien no es posible calibrar plenamente el grado de incertidumbre asociado a dichos cálculos, se realizó un análisis de sensibilidad de dichos resultados basado en una variación aleatoria de los parámetros clave, denominado “análisis Monte Carlo”.
(7)
(++)
Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.».
(5) Los valores medios aquí incluidos representan una media ponderada de los valores de materias primas modelados individualmente.
(6) La serie aquí incluida refleja el 90 % de los resultados utilizando los valores de los percentiles cinco y noventa y cinco resultantes del análisis. El percentil cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 5 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 8, 4 y 33 gCO2eq/MJ). El percentil noventa y cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 95 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 16, 17 y 66 gCO2eq/MJ).
ANEXO II
Los anexos de la Directiva 2009/28/CE se modifican como sigue:
1)En el anexo V, parte C, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un cambio del uso de la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de esas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:
el = (CSR – CSA) × 3,664 × 1/20 × 1/P – eB , (1)
siendo
el = emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes o biolíquidos (megajulios)]. “Las tierras de cultivo” (2) y las tierras usadas para “cultivos vivaces” (3) se considerarán un único uso de la tierra;
CSR = reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas, si esta fecha es posterior;
CSA = reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior;
P = productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes y biolíquidos por unidad de superficie al año), y
eB = prima de 29 gCO2eq/MJ para el biocarburante o biolíquido cuya biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas según las condiciones establecidas en el punto 8.
______________________________
(1) Al dividir el peso molecular del CO2 (44,010 g/mol) por el peso atómico del carbono (12,011 g/mol) se obtiene un cociente de 3,664."
(2) Tierras de cultivo definidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático."
(3) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.»."
2)Se añade el anexo siguiente:
«ANEXO VIII
Parte A. Emisiones estimadas provisionales de las materias primas de biocarburantes y biolíquidos, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (gCO2eq/MJ) (4)
Grupo de materias primas
MEDIA (5)
Intervalo interpercentil derivado del análisis de sensibilidad (6)
Cereales y otros cultivos ricos en almidón
12
8 a 16
Azúcares
13
4 a 17
Oleaginosas
55
33 a 66
Parte B. Biocarburantes y biolíquidos para los que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra se consideran cero Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:
1)Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.
2)Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo del uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces (7). En tal caso, deberá haberse calculado un valor el (emisiones resultantes del cambio directo del uso de la tierra), de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7.
(4)
(+)
Los valores medios aquí comunicados representan una media ponderada de los valores de materias primas modelados individualmente. La magnitud de los valores que se incluyen en el anexo es sensible a la serie de hipótesis de trabajo (como el tratamiento de los coproductos, la evolución de las cosechas, las reservas de carbono y el desplazamiento de otras materias) utilizadas en los modelos económicos empleados para su cálculo. Si bien no es posible calibrar plenamente el grado de incertidumbre asociado a dichos cálculos, se realizó un análisis de sensibilidad de dichos resultados basado en una variación aleatoria de los parámetros clave, denominado “análisis Monte Carlo”.
(7)
(++)
Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.».
3)Se añade el anexo siguiente:
«ANEXO IX
Parte A. Materias primas y carburantes cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, se considerará el doble de su contenido en energía:
a)Algas cultivadas en estanques terrestres o fotobiorreactores.
b)Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE.
c)Biorresiduos según la definición del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE recogidos de hogares particulares, sujetos a la recogida separada establecida en el artículo 3, apartado 11, de dicha Directiva.
d)Fracción de biomasa de residuos industriales no apta para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, incluido material procedente de la venta al detalle o al por mayor y de la industria agroalimentaria o de la pesca y la acuicultura, con exclusión de las materias primas que figuran en la parte B del presente anexo.
e)Paja.
f)Estiércol animal y lodos de depuración.
g)Efluentes de molinos de aceite de palma y racimos de palma vacíos de la fruta.
h)Alquitrán de aceite de resina.
i)Glicerol en bruto.
j)Bagazo.
k)Orujo de uva y lías de vino.
l)Cáscaras de frutos secos.
m)Envolturas.
n)Residuos de mazorca limpios de germen de maíz.
o)Fracción de biomasa de residuos industriales y residuos de la silvicultura y de las industrias basadas en los bosques, es decir cortezas, ramas, aclareos precomerciales, hojas, agujas, copas de árboles, serrín, virutas, lejía negra, lejía marrón, lodos de fibra, lignina y aceite de resina.
p)Otras materias celulósicas no alimentarias definidas en el artículo 2, párrafo segundo, letra s).
q)Otras materias lignocelulósicas definidas en el artículo 2, párrafo segundo, letra r), a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.
r)Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte.
s)Captura y utilización del carbono con fines de transporte, si la fuente de energía es renovable de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, letra a).
t)Bacterias, si la fuente de energía es renovable de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, letra a).
Parte B. Materias primas cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, se considerará el doble de su contenido en energía
a)Aceite de cocina usado.
b)Grasas animales clasificadas en las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(8) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).»."
(5) Los valores medios aquí incluidos representan una media ponderada de los valores de materias primas modelados individualmente.
(6) La serie aquí incluida refleja el 90 % de los resultados utilizando los valores de los percentiles cinco y noventa y cinco resultantes del análisis. El percentil cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 5 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 8, 4 y 33 gCO2eq/MJ). El percentil noventa y cinco sugiere un valor por debajo del cual se realizaron el 95 % de las observaciones (o sea, el 5 % de los datos totales usados mostraron resultados inferiores a 16, 17 y 66 gCO2eq/MJ).
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