EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letras b) y e),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
En virtud del artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente destinadas a mejorar las condiciones de trabajo y la información y la consulta de los trabajadores. Tales directivas deben evitar establecer costes desproporcionados o trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, que constituyen los vectores del crecimiento sostenible y del empleo.
(2)
Las Directivas 2008/94/CE (4), 2009/38/CE (5) y 2002/14/CE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 98/59/CE (7) y 2001/23/CE (8) del Consejo excluyen a determinada gente de mar de su ámbito de aplicación o bien permiten a los Estados miembros excluirla.
(3)
En su Comunicación de 21 de enero de 2009 titulada «Objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018», la Comisión destacó la importancia de establecer un marco jurídico integrado con el fin de lograr que el sector marítimo sea más competitivo.
(4)
La existencia de exclusiones y/o la posibilidad de introducirlas pueden impedir que la gente de mar disfrute plenamente de su derecho a trabajar en condiciones equitativas y justas y a la información y la consulta, o limitar el pleno disfrute de dichos derechos. En la medida en que la existencia de exclusiones y/o la posibilidad de introducirlas no estén justificadas por razones objetivas y la gente de mar no recibe el mismo trato, deben suprimirse las disposiciones que permitan esas exclusiones.
(5)
La situación jurídica actual, cuya existencia se debe en parte a la naturaleza específica de la profesión del sector marítimo, da lugar a un trato desigual de la misma categoría de trabajadores por diferentes Estados miembros, dependiendo de si estos últimos aplican o no las exclusiones y las posibilidades de exclusiones autorizadas por la legislación en vigor. Un número significativo de Estados miembros no ha hecho uso o solo ha hecho un uso limitado de dichas exclusiones facultativas.
(6)
En su Comunicación de 10 de octubre de 2007 titulada «Una política marítima integrada para la Unión Europea», la Comisión destaca que esa política se basa en el reconocimiento claro de que todo asunto relacionado con los océanos y los mares de Europa está vinculado entre sí, y que las políticas marítimas deben elaborarse de forma conjunta si se quieren lograr los resultados deseados. También se hacía hincapié en la necesidad de incrementar el número y la calidad de los puestos de trabajo en el sector marítimo para los ciudadanos de la Unión, así como en la importancia de mejorar las condiciones de trabajo a bordo, entre otras cosas, mediante la inversión en investigación, educación, formación, salud y seguridad.
(7)
La presente Directiva es conforme con la Estrategia Europa 2020 y con sus objetivos en términos de empleo, así como con la estrategia propuesta por la Comisión en su Comunicación de 23 de noviembre de 2010 titulada «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos: una contribución europea hacia el pleno empleo».
(8)
La llamada economía azul representa una parte sustancial de la economía de la Unión en términos de puestos de trabajo y valor añadido bruto.
(9)
De conformidad con el artículo 154, apartado 2, del TFUE, la Comisión consultó a los interlocutores sociales a escala de la Unión sobre la posible orientación de la acción de la Unión en este ámbito.
(10)
En el marco del diálogo social, los interlocutores sociales del sector marítimo han llegado a un acuerdo común que reviste gran importancia para la presente Directiva. Este acuerdo común supone un buen equilibrio entre la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo de la gente de mar y la de tener en cuenta las características específicas del sector.
(11)
Habida cuenta de la naturaleza especial del sector marítimo y las condiciones de trabajo particulares de los trabajadores afectados por las exclusiones que suprime la presente Directiva, es preciso adaptar algunas de las disposiciones de las Directivas que son modificadas por la presente Directiva para que reflejen las especificidades del sector.
(12)
Habida cuenta del desarrollo tecnológico de los últimos años, en particular en lo que respecta a las tecnologías de las comunicaciones, las obligaciones en materia de información y de consulta deben actualizarse y aplicarse de la forma más adecuada, incluso utilizando las nuevas tecnologías en materia de comunicación a distancia, aumentando la disponibilidad de internet y garantizando su uso razonable a bordo, para mejorar la aplicación de la presente Directiva.
(13)
Los derechos de la gente de mar regulados por la presente Directiva que están reconocidos por los Estados miembros en la legislación nacional que transpone las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE no deben verse afectados. La aplicación de la presente Directiva no puede justificar un retroceso en relación con la situación que ya existe en cada Estado miembro.
(14)
El Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo tiene por objeto conseguir condiciones decentes de trabajo y de vida para la gente de mar fijando normas de salud y de seguridad, condiciones de empleo justas, una formación profesional y una competencia leal segura para los armadores mediante su aplicación a escala mundial, así como garantizar la igualdad de condiciones a escala internacional con respecto a algunos, pero no a todos, los derechos de los trabajadores, independientemente de su nacionalidad o del pabellón del buque. Dicho Convenio, la Directiva 2009/13/CE del Consejo (9) y las Directivas 2009/16/CE (10) y 2013/54/UE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo establecen los derechos de la gente de mar a tener unas condiciones de trabajo decentes en un amplio espectro de ámbitos, disponen derechos y protección coherentes en el trabajo para la gente de mar y contribuyen a la igualdad de condiciones también dentro de la Unión.
(15)
La Unión debe esforzarse por mejorar las condiciones de trabajo y de vida a bordo de los buques, y por explotar el potencial de innovación, con el fin de que el sector marítimo sea más atractivo para la gente de mar de la Unión, incluidos los trabajadores jóvenes.
(16)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la mejora de las condiciones de trabajo de la gente de mar y su información y consulta, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(17)
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas y el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.
(18)
Por consiguiente, las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE deben modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2008/94/CE
El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/94/CE se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros podrán, si en su legislación nacional ya aplican una disposición en ese sentido, seguir excluyendo del ámbito de aplicación de la presente Directiva al personal doméstico al servicio de una persona física.».
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/38/CE La Directiva 2009/38//CE queda modificada como sigue:
1)En el artículo 1, se suprime el apartado 7.
2)En el artículo 10, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:
«Los miembros de una comisión especial negociadora o de un comité de empresa europeo, o sus suplentes, que sean miembros de la tripulación de un buque marítimo, podrán participar en las reuniones de la comisión especial negociadora o del comité de empresa europeo, o en cualesquiera otras reuniones previstas en los procedimientos establecidos a tenor del artículo 6, apartado 3, siempre que, cuando se celebre la reunión, dichos miembros o suplentes no estén navegando o en puerto en un país distinto de aquel en el que esté domiciliada la compañía naviera.
En la medida de lo posible, las reuniones se programarán para facilitar la participación de los miembros o suplentes que sean miembros de las tripulaciones de los buques marítimos.
En caso de que un miembro de una comisión especial negociadora o de un comité de empresa europeo, o su suplente, que sea miembro de la tripulación de un buque marítimo, no pueda asistir a una reunión, se planteará la posibilidad de utilizar, siempre que sea posible, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.».
Artículo 3
Modificación de la Directiva 2002/14/CE
Se suprime el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/14/CE.
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 98/59/CE
La Directiva 98/59/CE queda modificada como sigue:
1)En el artículo 1, apartado 2, se suprime la letra c).
2)En el artículo 3, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo segundo:
«Si el proyecto de despido colectivo se refiere a los miembros de la tripulación de un buque marítimo, el empresario lo notificará a la autoridad competente del Estado del pabellón.».
Artículo 5
Modificación de la Directiva 2001/23/CE
El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2001/23/CE se sustituye por el texto siguiente:
«3. La presente Directiva se aplicará a un traspaso de un buque marítimo que sea parte de un traspaso de una empresa, un centro de actividad o una parte de estos en el sentido de los apartados 1 y 2, a condición de que el cesionario se encuentre dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado o que la empresa, centro de actividad o parte de una empresa o centro de actividad traspasados sigan encontrándose dentro del mismo.
La presente Directiva no será aplicable cuando el objeto del traspaso consista exclusivamente en uno o varios buques marítimos.».
Artículo 6
Nivel de protección
La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar en ningún caso una reducción del nivel general de protección de las personas cubiertas por la presente Directiva, ya garantizado por los Estados miembros en los ámbitos regulados por las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/CE.
Artículo 7
Informe de la Comisión
La Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala de la Unión, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la puesta en marcha y la aplicación de los artículos 4 y 5 a más tardar el 10 de octubre de 2019.
Artículo 8
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de octubre de 2017. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente N. SCHMIT
___________________________
(1) DO C 226 de 16.7.2014, p. 35.
(2) DO C 174 de 7.6.2014, p. 50.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2015.
(4) Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).
(5) Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
(6) Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).
(7) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).
(8) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(9) Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (DO L 124 de 20.5.2009, p. 30).
(10) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(11) Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 (DO L 329 de 10.12.2013, p. 1).
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