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Documento DOUE-L-2015-82122

Reglamento (UE) 2015/1910 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de guazatina en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 280, de 24 de octubre de 2015, páginas 2 a 15 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82122

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2, Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la guazatina.

(2)

En lo que respecta a la guazatina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa guazatina han sido revocadas. Tampoco se habían notificado tolerancias en la importación a nivel de la Unión Europea, ni se disponía de los LMR del Codex. A falta de datos en relación con buenas prácticas agrícolas concretas que pudieran ser utilizadas en una evaluación del riesgo para los consumidores, la autoridad concluyó que el valor de 0,05 mg/kg proporciona un nivel de protección satisfactorio para los consumidores europeos. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. Conviene asimismo modificar la definición de residuo.

(3)

Además, Bélgica indicó que el LMR vigente de guazatina en pomelos y naranjas puede ser preocupante desde el punto de vista de la protección de los consumidores. En particular, no se podría excluir un riesgo grave para los consumidores, ni siquiera mediante una evaluación del riesgo para los consumidores pormenorizada, que tuviera en cuenta un factor de transformación para los cítricos. La Comisión Europea y los Estados miembros representados en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos consideran que bajar los LMR hasta un nivel respecto del cual se haya probado que es seguro para los consumidores europeos constituye una decisión adecuada de gestión del riesgo.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud sobre la guazatina utilizada en cítricos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (3). Envió este dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. Concluyó en su dictamen que no recomienda fijar los LMR propuestos puesto que los datos disponibles no bastan para excluir el riesgo para los consumidores europeos.

(5)

El solicitante pidió una reconsideración administrativa del dictamen motivado de la Autoridad de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 396/2005. Dicha reconsideración concluyó que no se habían identificado fallos materiales ni errores de apreciación por parte de la Autoridad.

(6)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(8)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(9)

El régimen transitorio establecido por el presente Reglamento debe tener en cuenta las preocupaciones relacionadas con la protección del consumidor del actual LMR para la guazatina en pomelos y naranjas.

(10)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(11)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que se refiere a la guazatina, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 13 de mayo de 2016, excepto a los pomelos y las naranjas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de guazatina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005. EFSA Journal 2013; 11 (5): 3239 [20 pp.].

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes en relación con el uso de propiconazol en cítricos. EFSA Journal 2014; 12 (8): 3818 [29 pp.].

ANEXO

Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:

1) En el anexo III, se elimina la columna correspondiente a la guazapina.

2) En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente a la guazapina:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,05 (1)

0110000

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

Frutas de pepita

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) 0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Las demás

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Las demás

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Las demás

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas

0163070

Guayabas

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan

0163100

Duriones

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0,05 (1)

0210000

Raíces y tubérculos

0211000

a)

patatas

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera 0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Los demás

0220000

Bulbos

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos

0220990

Los demás

0230000

Frutos y pepónides

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

0231020

Pimientos

0231030

Berenjenas

0231040

Okras, quimbombós

0231990

Las demás

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

maíz dulce

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica) 0241000

a)

inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0244000

d)

colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles 0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) 0251990

Las demás

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Las demás

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0254000

d)

berros de agua

0255000

e)

endivias

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260000

Leguminosas

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

Tallos

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás

0280000

Setas, musgos y líquenes

0280010

Cultivadas

0280020

Silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05 (1)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05 (1)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

0401040

semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semilla de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás

0500000

CEREALES

0,05 (1)

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

0500990

Los demás

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS 0,05 (1)

0610000

0620000

Granos de café

0630000

Infusiones de hierbas

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0650000

Algarrobas

0700000

LÚPULO

0,05 (1)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,05 (1)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,05 (1)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,05 (1)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,05 (1)

0840020

Jengibre

0,05 (1)

0840030

Cúrcuma

0,05 (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (1)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (1)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,05 (1)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900020

Cañas de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES 1010000

Tejidos de

0,05 (1)

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1017990

Los demás

1020000

Leche

0,02 (1)

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,05 (1)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05 (1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05 (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05 (1)

__________________________

(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos III y V del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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