EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43 apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
Según el último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), el arenque de la subdivisión CIEM IIIa se encuentra dentro de los límites biológicos de seguridad, en el sentido del artículo 4, apartado 18, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por lo tanto, esta población debe figurar en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) a efectos de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(2)
El último dictamen científico del CIEM también indica que un aumento limitado de los totales admisibles de capturas (TAC) de 2015 del arenque en las divisiones CIEM VIIg, VIIh, VIIj y VIIk es posible y coherente con los objetivos de la política pesquera común, establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(3)
La población de solla en la división CIEM VIId ha sido objeto de una evaluación comparativa en 2015. En la actualidad, el dictamen sobre el rendimiento máximo sostenible y los dictámenes científicos más recientes del CIEM indican un aumento significativo en la población. Dado que una de las consecuencias del aumento de la abundancia es que existen importantes descartes cuando la solla se captura como captura accesoria, procede aumentar el TAC de solla de las divisiones CIEM VIId y VIIe a un nivel en que se reduzcan los descartes sin afectar negativamente a la población de solla o de otras poblaciones de la misma zona.
(4)
El 30 de junio de 2015, el CIEM emitió un dictamen relativo al espadín en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV, para el período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016. Dicho dictamen permite un total de capturas deseadas de 506 000 toneladas y se debe principalmente a un reclutamiento más alto que nunca, a nuevas estimaciones de la mortalidad y a unas entradas de datos tipo actualizadas.
(5)
El Reglamento (UE) 2015/104 fija actualmente en 227 000 toneladas el TAC de espadín en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV para el año 2015. Sobre la base del dictamen del CIEM de 30 de junio de 2015, este TAC debe incrementarse para optimizar de esa población.
(6)
Puesto que el dictamen del CIEM de 30 de junio de 2015 se refiere al período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, solo una parte de la cantidad máxima de capturas recomendadas por el CIEM debe tenerse en cuenta para aumentar las posibilidades de pesca correspondientes al año 2015.
(7)
El TAC de faneca noruega en la división CIEM IIIa y en aguas de la Unión de la división IIa y de la subzona IV se aplica actualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2015. Puesto que el dictamen del CIEM solo se emitirá en el último trimestre de 2015, el período de aplicación del TAC vigente de faneca noruega en esa zona debe prolongarse hasta el final de 2015.
(8)
A raíz de una transferencia de Noruega, los buques de la Unión tendrán autorización para pescar 1 500 toneladas de gallineta nórdica de las aguas noruegas de las subzonas CIEM I y II.
(9)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue:
1)
El anexo IA se modifica como sigue:
a)
el cuadro de las posibilidades de pesca para el arenque (Clupea harengus) en la zona IIIa se sustituye por el siguiente:
«Especie:
Arenque (3)
Clupea harengus
Zona:
Zona IIIa
(HER/03A.)
Dinamarca
18 034 (4)
Alemania
289 (4)
Suecia
18 865 (4)
Unión
37 188 (4)
Noruega
5 816
Feroe
600 (5)
TAC
43 604
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
b)
el cuadro de las posibilidades de pesca para el arenque (Clupea harengus) en las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk se sustituye por el siguiente:
«Especie:
Arenque
Clupea harengus
Zona:
VIIg (6), VIIh (6), VIIj (6) y VIIk (6)
(HER/7G-K.)
Alemania
213
Francia
1 185
Irlanda
16 591
Países Bajos
1 185
Reino Unido
24
Unión
19 198
TAC
19 198
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
c)
el cuadro de las posibilidades de pesca para la solla (Pleuronectes platessa) en las zonas VIId y VIIe se sustituye por el siguiente:
«Especie
Solla
Pleuronectes platessa
Zona:
VIId y VIIe
(PLE/7DE.)
Bélgica
1 018 (7)
Francia
3 395 (7)
Reino Unido
1 810 (7)
Unión
6 223
TAC
6 223
TAC analítico
d)
el cuadro de las posibilidades de pesca de espadín (Sprattus sprattus) y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión en las zonas IIa y IV se sustituye por el siguiente:
«Especie:
Espadín y capturas accesorias asociadas
Sprattus sprattus
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV
(SPR/2AC4-C)
Bélgica
3 929 (8)
Dinamarca
310 987 (8)
Alemania
3 929 (8)
Francia
3 929 (8)
Países Bajos
3 929 (8)
Suecia
1 330 (8) (9)
Reino Unido
12 967 (8)
Unión
341 000
Noruega
9 000
TAC
350 000
TAC analítico
Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.
e)
se suprime la nota 3 del cuadro de posibilidades de pesca de faneca noruega (Trisopterus esmarki) y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa y aguas de la Unión de las zonas IIa y IV.
2)
El cuadro de posibilidades de pesca para la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en aguas de Noruega de las subzonas CIEM I y II se sustituye por el siguiente:
«Especie:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(RED/1N2AB.)
Alemania
766
España
95
Francia
84
España
405
Reino Unido
150
Unión
1 500
TAC
No aplicable
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
C. DIESCHBOURG
____________
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
(3) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.
(4) Condición especial: puede capturarse hasta un 50
(5) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).»;
(6) Esta zona se amplía con la zona delimitada:
—
al norte por el paralelo 52° 30′ N,
—
al sur por el paralelo 52° 00′ N,
—
al oeste por la costa de Irlanda,
—
al este por la costa del Reino Unido.»;
(7) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II, del presente Reglamento.»;
(8) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta un 2 % de la cuota (OTH/*2AC4C), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(9) Incluido el lanzón.»;
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