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Documento DOUE-L-2015-82321

Decisión (UE) 2015/2099 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo [notificada con el número C(2015) 7891].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 20 de noviembre de 2015, páginas 75 a 100 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82321

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2)

El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión 2006/799/CE de la Comisión (2) y la Decisión 2007/64/CE de la Comisión (3) establecieron los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes para las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo, respectivamente, que son válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.

(4)

A fin de ofrecer una imagen más clara del estado del mercado de estas categorías de productos y tener en cuenta la innovación de los últimos años, se considera conveniente fusionar ambas categorías de productos en una única categoría y añadir las cubiertas del suelo a su ámbito de aplicación, ya que estas se consideran un tipo de enmienda del suelo con características y funciones específicas.

(5)

Los criterios revisados, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de esta categoría de productos. El objetivo de esos criterios es promover el reciclado de materiales y el uso de materiales renovables y reciclados, reduciendo así la degradación del medio ambiente y la contaminación del agua y el suelo mediante el establecimiento de límites estrictos sobre las concentraciones de contaminantes en el producto final.

(6)

En consecuencia, la presente Decisión debe sustituir a la Decisión 2006/799/CE y a la Decisión 2007/64/CE.

(7)

Conviene autorizar un período de transición a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para enmiendas del suelo y sustratos de cultivo sobre la base de los criterios previstos en las Decisiones 2006/799/CE y 2007/64/CE, respectivamente, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» estará compuesta por sustratos de cultivo, enmiendas orgánicas del suelo y cubiertas orgánicas del suelo.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1) «sustrato de cultivo»: el material utilizado como sustrato para el desarrollo de la raíz, en el que se cultivan plantas;

(2) «sustrato de cultivo mineral»: el sustrato de cultivo constituido totalmente por componentes minerales;

(3) «enmienda del suelo»: el material incorporado al suelo in situ cuya función principal es mantener o mejorar sus propiedades físicas y/o químicas y/o biológicas, con excepción de las enmiendas calizas;

(4) «enmienda orgánica del suelo»: la enmienda del suelo que contenga materias carbonosas cuya función principal es aumentar el contenido de materia orgánica del suelo;

(5) «cubierta del suelo»: el tipo de enmienda del suelo utilizado como capa protectora que se coloca alrededor de las plantas sobre la tierra vegetal, cuyas funciones específicas son evitar la pérdida de humedad, luchar contra la aparición de malas hierbas y reducir la erosión del suelo;

(6) «cubierta orgánica del suelo»: la cubierta del suelo que contenga materias carbonosas derivadas de la biomasa;

(7) «componente»: el material de entrada que pueda utilizarse como ingrediente del producto;

(8) «componente orgánico»: el componente constituido por materias carbonosas;

(9) «familia de productos»: el conjunto de productos constituidos por los mismos componentes;

(10) «producción anual»: la producción anual de una familia de productos;

(11) «insumo anual»: la cantidad anual de materias tratadas en una instalación de tratamiento de residuos o subproductos animales;

(12) «lote»: la cantidad de productos fabricados por el mismo procedimiento, en las mismas condiciones y etiquetados de la misma manera, que se supone tienen las mismas características;

(13) «biorresiduos»: los residuos biodegradables de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;

(14) «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos.

Artículo 3

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en el marco del Reglamento (CE) no 66/2010, el producto deberá pertenecer a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» definida en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes que figuran en el anexo.

Artículo 4

Los criterios aplicables a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo» será «048».

Artículo 6

Quedan derogadas la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE, respectivamente.

2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la Decisión 2006/799/CE y de la Decisión 2007/64/CE, respectivamente, o bien en los criterios de la presente Decisión. Esas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.

3. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2) Decisión 2006/799/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados y los requisitos de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo (DO L 325 de 24.11.2006, p. 28).

(3) Decisión 2007/64/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por la que se establecen criterios ecológicos revisados y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a sustratos de cultivo (DO L 32 de 6.2.2007, p. 137).

ANEXO

MARCO GENERAL

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo:

Criterio 1.

Componentes

Criterio 2.

Componentes orgánicos

Criterio 3.

Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales

Criterio 3.1.

Consumo de energía y emisiones de CO2

Criterio 3.2.

Fuentes de extracción de minerales

Criterio 3.3.

Utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización

Criterio 4.

Materias recicladas/valorizadas y orgánicas en sustratos de cultivo

Criterio 5.

Limitación de sustancias peligrosas

Criterio 5.1.

Metales pesados

Criterio 5.2.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

Criterio 5.3.

Sustancias y mezclas peligrosas

Criterio 5.4.

Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

Criterio 5.5.

Límites de E. coli y Salmonella spp

Criterio 6.

Estabilidad

Criterio 7.

Contaminantes físicos

Criterio 8.

Materia orgánica y materia seca

Criterio 9.

Semillas y propágulos de malas hierbas viables

Criterio 10.

Respuesta de las plantas

Criterio 11.

Características de los sustratos de cultivo

Criterio 12.

Comunicación de información

Criterio 13.

Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE

Cuadro 1

Aplicabilidad de los diferentes criterios a cada tipo de producto incluido en el ámbito de aplicación

Criterio

Sustratos de cultivo

Enmiendas del suelo

Cubiertas del suelo

Criterio 1. Componentes

x

x

x

Criterio 2. Componentes orgánicos

x

x

x

Criterio 3.1. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: consumo de energía y emisiones de CO2

x

Criterio 3.2. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: fuentes de extracción de minerales

x

x

x

Criterio 3.3. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales: utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización

x

Criterio 4. Materias recicladas/valorizadas y orgánicas en sustratos de cultivo

x

Criterio 5. Limitación de sustancias peligrosas

Criterio 5.1. Metales pesados

x

x

x

Criterio 5.2. Hidrocarburos aromáticos policíclicos

x

x

x

Criterio 5.3. Sustancias y mezclas peligrosas

x

x

x

Criterio 5.4. Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

x

x

x

Criterio 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp.

x

x

x

Criterio 6. Estabilidad

x

x

x

Criterio 7. Contaminantes físicos

x

x

x

Criterio 8. Materia orgánica y materia seca

x

x

Criterio 9. Semillas y propágulos de malas hierbas viables

x

x

Criterio 10. Respuesta de las plantas

x

x

Criterio 11. Características de los sustratos de cultivo

x

Criterio 12. Comunicación de información

x

x

x

Criterio 13. Información que figura en la etiqueta ecológica de la UE

x

x

x

REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, aquella podrá proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los laboratorios de ensayo y de calibración y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los organismos que certifican productos, procesos y servicios.

En su caso, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.

Como requisito previo, el producto tiene que cumplir todas las condiciones legales correspondientes del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.

El muestreo se llevará a cabo con arreglo a la norma EN 12579 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Toma de muestras). Las muestras se prepararán con arreglo a la norma EN 13040 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Preparación de la muestra para ensayos físicos y químicos. Determinación del contenido de materia seca, del contenido de humedad y de la densidad aparente compactada en laboratorio).

Para el año de solicitud, las frecuencias de muestreo y ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el apéndice 1. Para los años siguientes, las frecuencias de muestreo y ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el apéndice 2. Se establecen diferentes frecuencias de muestreo y ensayo para los tipos de instalaciones siguientes:

:

Tipo 1

:

Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales.

:

Tipo 2

:

Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materias de instalaciones de tipo 1.

:

Tipo 3

:

Instalaciones de fabricación de productos que no utilizan materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales.

Por lo que respecta a las instalaciones de tipo 2, las frecuencias de muestreo y ensayo para el año de solicitud y los años siguientes serán las mismas que las establecidas para el tipo 3, si sus proveedores de materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para las enmiendas del suelo. El solicitante facilitará al organismo competente los informes de ensayo de los proveedores, junto con la documentación que garantice que los proveedores cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. El organismo competente podrá reconocer como válidas las frecuencias de muestreo y ensayo establecidas en la legislación y las normas nacionales o regionales para garantizar que los proveedores de materias obtenidas a partir de residuos o de subproductos animales cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. En caso de que un producto esté constituido de materia de origen animal o contenga esta materia, se hará referencia a las normas microbiológicas y a los controles zoosanitarios y de salud pública establecidos en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2).

Criterio 1. Componentes

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.

Los componentes admitidos serán componentes orgánicos y/o minerales.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente la lista de componentes del producto.

Criterio 2. Componentes orgánicos

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.

Criterio 2.1.

El producto final no contendrá turba.

Criterio 2.2.

1)

Materias admitidas como componentes orgánicos de un producto final:

Materias derivadas del reciclado de biorresiduos procedentes de la recogida separada, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Materias derivadas de subproductos animales de las categorías 2 y 3, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en las normas técnicas establecidas en aplicación del Reglamento (UE) no 142/2011.

Materias derivadas de materias fecales, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/98/CE.

Materias derivadas de otros subproductos de la biomasa, tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, no mencionados anteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 y en el subcriterio 2.3.

Materias derivadas del reciclado o valorización de otros residuos de biomasa no mencionados anteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 y en el subcriterio 2.3.

2)

Materias no admitidas como componentes orgánicos de un producto final:

Materias total o parcialmente derivadas de la fracción orgánica de residuos domésticos urbanos mixtos, separada mediante tratamiento mecánico, fisicoquímico, biológico y/o manual.

Materias total o parcialmente derivadas de lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales urbanas y de lodos procedentes de la industria del papel.

Materias total o parcialmente derivadas de lodos distintos de los admitidos en el criterio 2.3.

Materias total o parcialmente derivadas de subproductos animales de la categoría 1, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009.

Criterio 2.3.

Solo se admiten materias derivadas del reciclado o valorización de lodos si estos cumplen los siguientes requisitos:

a)

Lodos identificados como uno de los tipos de residuos indicados en el cuadro 2, con arreglo a la lista europea de residuos, tal como se define en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (5):

Cuadro 2

Lodos admitidos y sus códigos, de conformidad con la lista europea de residuos

0203 05

Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas

0204 03

Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la elaboración de azúcar

0205 02

Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de productos lácteos

0206 03

Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de panadería y pastelería

0207 05

Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao)

b)

Lodos procedentes de un mismo origen, es decir, no debe haber habido ninguna mezcla con efluentes u otros lodos ajenos a un proceso específico de producción.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente información sobre el origen de cada componente orgánico del producto y una declaración de conformidad con los requisitos enunciados en este apartado.

Criterio 3. Sustratos de cultivo minerales y componentes minerales

Criterio 3.1. Consumo de energía y emisiones de CO2

Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo minerales.

La fabricación de minerales dilatados y de lana mineral cumplirá los límites de consumo energético y emisiones de CO2 siguientes:

Consumo energético/producto ≤ 11 GJ/t de producto

Emisiones de CO2/producto ≤ 0,8 t CO2/t de producto

La relación consumo energético/producto se calculará como media anual de la manera siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 82

donde:

n es el número de años del período utilizado para calcular la media

i es cada uno de los años del período utilizado para calcular la media

Producción es la producción de lana mineral o de minerales dilatados, en toneladas, en el año i

F es el consumo anual de combustibles en el proceso de producción en el año i

Elred es el consumo anual de electricidad procedente de la red en el año i

Hcog es el consumo anual de calor útil procedente de la cogeneración en el año i

Elcog es el consumo anual de electricidad procedente de la cogeneración en el año i

Ref Ηη y Ref Εη son las eficiencias de referencia de la producción separada de calor y electricidad, tal como se definen en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y calculadas de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión (7)

PEScog es el ahorro de energía primaria de la planta de cogeneración, tal como se define en la Directiva 2012/27/UE, en el año i.

La relación emisiones de CO2/producto se calculará como media anual de la manera siguiente:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 82

donde:

n es el número de años del período utilizado para calcular la media

i es cada uno de los años del período utilizado para calcular la media

Producción es la producción de lana mineral, en toneladas, en el año i

CO2 directo son las emisiones de CO2 tal como se definen en el Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (8), en el año i

CO2 indirecto son las emisiones indirectas de CO2 debidas al consumo final de energía en el año i, calculadas de la siguiente manera:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 83

donde:

FEred es la intensidad de carbono media de la red de electricidad de la UE, según la metodología MEErP (9) (0,384 tCO2/MWhe = 0,107 tCO2/GJe)

FEcombustible cog es el factor de emisiones de CO2 del combustible consumido en la planta de cogeneración.

Las emisiones directas de CO2 serán objeto de seguimiento de conformidad con el Reglamento (UE) no 601/2012.

El período para calcular las relaciones consumo energético/producto y emisiones de CO2/producto será el de los últimos cinco años anteriores a la solicitud. En caso de que el período de funcionamiento de la instalación sea inferior a cinco años en la fecha de solicitud, la relación se calculará como la media anual de dicho período de funcionamiento, que será de al menos un año.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente una declaración con la información siguiente:

Relación consumo de energía (GJ)/producto (toneladas)

Relación emisiones de CO2 (toneladas)/producto (toneladas)

Emisiones directas de CO2 (toneladas) de cada año del período de cálculo de la media

Emisiones indirectas de CO2 (toneladas) de cada año del período de cálculo de la media

Combustibles consumidos, consumo de cada combustible (GJ) y subproceso(s) del proceso de fabricación en que se consumen, en cada año del período de cálculo de la media

Consumo de electricidad de la red (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media

Consumo de calor útil procedente de la cogeneración (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media

Consumo de electricidad procedente de la cogeneración (GJ de energía final) en cada año del período de cálculo de la media

Eficiencias de referencia de la producción separada de calor y electricidad

Ahorro de energía primaria (%) de la cogeneración en cada año del período de cálculo de la media

Identificación de los combustibles utilizados en la cogeneración y porcentaje correspondiente en la combinación de combustibles, en cada año del período de cálculo de la media.

Junto con las declaraciones se facilitarán los siguientes documentos:

Informe anual de emisiones de acuerdo con el Reglamento (UE) no 601/2012, respecto a cada año del período de cálculo de la media

Informe de verificación en el que se ponga de manifiesto que el informe anual de emisiones es satisfactorio de acuerdo con el Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión (10), respecto a cada año del período de cálculo de la media

Registros del consumo de electricidad procedente de la red proporcionados por el proveedor, respecto a cada año del período de cálculo de la media

Registros del consumo de calor útil y electricidad procedentes de la cogeneración, tanto in situ como adquirida, respecto a cada año del período de cálculo de la media.

Criterio 3.2. Fuentes de extracción de minerales

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.

Los minerales extraídos pueden utilizarse como componentes del producto final siempre que:

1)

(En la UE): Si se extraen de espacios de la red Natura 2000, compuesta por zonas de especial protección para las aves previstas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), relativa a la conservación de las aves silvestres, y por zonas especiales de conservación previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (12), relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, las actividades de extracción se han evaluado y autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y teniendo en cuenta el documento de orientación de la CE sobre la extracción de minerales no energéticos y Natura 2000 (13).

2)

(Fuera de la UE): Si se extraen de zonas protegidas designadas como tales en virtud de la legislación nacional de los países de origen/exportación, las actividades de extracción se han evaluado y autorizado de conformidad con disposiciones que ofrezcan garantías equivalentes a las que figuran en el punto 1.

Evaluación y verificación

En caso de que las actividades de extracción de minerales se hayan llevado a cabo en espacios de la red Natura 2000 (en la UE) o en zonas protegidas designadas como tales en virtud de la legislación nacional de los países de origen/exportación (fuera de la UE), el solicitante presentará una declaración de conformidad con este requisito, expedida por las autoridades competentes, o una copia de su autorización, expedida por las autoridades competentes.

Criterio 3.3. Utilización de sustratos de cultivo minerales y período posterior a la utilización

Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo minerales.

Los sustratos de cultivo minerales solo se ofrecerán para su uso en aplicaciones hortícolas profesionales.

El solicitante ofrecerá a los clientes un servicio estructurado de recogida y reciclado, pudiendo recurrir a terceros proveedores de servicios. El servicio de recogida y reciclado cubrirá un mínimo del 70 % (v/v) de las ventas del producto realizadas por el solicitante en toda la Unión Europea.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente una declaración en la que conste que los sustratos de cultivo minerales solo se ofrecen para su uso en aplicaciones hortícolas profesionales. En la información facilitada a los usuarios finales se incluirá una declaración acerca de la aplicación del producto en la horticultura profesional.

El solicitante informará al organismo competente de la opción u opciones disponibles en relación con el servicio estructurado de recogida y reciclado y de los resultados de las opciones aplicadas. —El solicitante facilitará, en particular, la información y documentación siguientes:

documentación del contrato entre el fabricante y los proveedores de servicios,

descripción de la recogida, tratamiento y destinos,

panorama anual del volumen total de ventas de sustratos de cultivo en los Estados miembros de la Unión Europea y panorama anual de los volúmenes de ventas en zonas de esos Estados miembros en las que se ofrece un servicio de recogida y tratamiento,

en caso de nuevos operadores, se proporcionarán una estimación del panorama anual del volumen total de ventas de sustratos de cultivo en los Estados miembros de la Unión Europea y una estimación del panorama anual de los volúmenes de ventas en zonas de esos Estados miembros en las que se ofrece un servicio de recogida y tratamiento; se facilitarán datos reales un año después de la concesión de la etiqueta ecológica de la UE.

Criterio 4. Materias orgánicas y recicladas/valorizadas en sustratos de cultivo

Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo.

Los sustratos de cultivo incluirán un porcentaje mínimo de contenido de materias recicladas/valorizadas o de contenido orgánico, como sigue:

a)

los sustratos de cultivo incluirán un mínimo del 30 % de componentes orgánicos (en volumen de componente orgánico por volumen total del producto final), o

b)

los sustratos de cultivo minerales incluirán componentes minerales fabricados mediante un proceso que utilice un mínimo del 30 % de materias recicladas (en peso seco de materias recicladas/valorizadas por peso seco total de las materias utilizadas en el proceso).

Evaluación y verificación

El solicitante declarará la información siguiente:

en el caso a): volumen de los componentes orgánicos declarados en el criterio 1 por volumen total del producto final, o

en el caso b): peso seco de materias recicladas/valorizadas por peso seco total de las materias utilizadas.

En el caso (b), el solicitante también declarará respecto a los componentes minerales la información siguiente:

identificación de las materias primas utilizadas, origen y peso seco de cada materia prima utilizada por peso seco total de las materias primas utilizadas, e

identificación de las materias recicladas/valorizadas utilizadas, origen y peso seco de cada materia reciclada/valorizada utilizada por peso seco total de las materias utilizadas.

Criterio 5. Limitación de sustancias peligrosas

Criterio 5.1. Límites de metales pesados

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.

a) Enmiendas del suelo, cubiertas del suelo y componentes orgánicos de sustratos de cultivo

Respecto a las enmiendas del suelo, las cubiertas del suelo y los componentes orgánicos de sustratos de cultivo, el contenido en el producto final o componente de los elementos que se mencionan a continuación no excederá de los valores indicados en el cuadro 3, medidos en peso de materia seca del producto.

Cuadro 3

Límites de metales pesados en las enmiendas del suelo, las cubiertas del suelo y los componentes orgánicos de sustratos de cultivo

Metales pesados

Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco)

Cadmio (Cd)

1

Cromo total (Cr)

100

Cobre (Cu)

100

Mercurio (Hg)

1

Níquel (Ni)

50

Plomo (Pb)

100

Cinc (Zn)

300

b) Sustratos de cultivo

Respecto a los sustratos de cultivo, incluidos los sustratos de cultivo minerales, el contenido en el producto final de los elementos que se mencionan a continuación no excederá de los valores indicados en el cuadro 4, medidos en peso de materia seca del producto.

Cuadro 4

Límites de metales pesados en los sustratos de cultivo, incluidos los sustratos de cultivo minerales

Metales pesados

Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco)

Cadmio (Cd)

3

Cromo total (Cr)

150

Cobre (Cu)

100

Mercurio (Hg)

1

Níquel (Ni)

90

Plomo (Pb)

150

Cinc (Zn)

300

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en las correspondientes normas EN presentadas en el cuadro 5. En el caso de componentes orgánicos de sustratos de cultivo, los informes de ensayo podrán ser facilitados por los proveedores.

Cuadro 5

Métodos normalizados de extracción y medición de metales pesados

Metales pesados

Método de medición

Método de extracción

Cadmio (Cd)

EN 13650

Respecto a las enmiendas del suelo, cubiertas del suelo, componentes de sustratos de cultivo y sustratos de cultivo, excepto sustratos de cultivo minerales:

EN 13650. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de elementos solubles en agua regia.

Respecto a los sustratos de cultivo minerales:

EN 13651. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes solubles en cloruro cálcico/DTPA (CAT)

Cromo total (Cr)

EN 13650

Cobre (Cu)

EN 13650

Mercurio (Hg)

EN 16175 (14)

Níquel (Ni)

EN 13650

Plomo (Pb)

EN 13650

Cinc (Zn)

EN 13650

Criterio 5.2. Límites de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.

El contenido de los siguientes hidrocarburos aromáticos policíclicos en el producto final no excederá del valor indicado en el cuadro 6, medido en peso de materia seca del producto.

Cuadro 6

Límite de HAP

Contaminante

Contenido máximo en el producto (mg/kg de peso seco)

HAP16

6

HAP16= suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo(ghi)perileno.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente los informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma CEN/TS 16181. Lodos, residuos biológicos tratados y suelo. Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por cromatografía de gases (GC) y cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) o equivalente.

Criterio 5.3. Sustancias y mezclas peligrosas

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.

El producto final no se clasificará ni se etiquetará como sustancia tóxica aguda, sustancia que produce toxicidad específica en determinados órganos, sensibilizante cutáneo o respiratorio, sustancia carcinógena, mutágena o tóxica para la reproducción o peligrosa para el medio ambiente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

El producto no incluirá sustancias ni mezclas clasificadas como tóxicas, peligrosas para el medio ambiente, sensibilizantes cutáneos o respiratorios, sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, interpretadas de acuerdo con las indicaciones de peligro enumeradas en el cuadro 7. Cumplirá este requisito cualquier ingrediente añadido deliberadamente al producto, que esté presente en una concentración superior al 0,010 % (p/p, en peso húmedo). Si fueran más estrictos los límites de concentración genéricos o específicos determinados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008, estos límites prevalecerán sobre el valor límite de corte del 0,010 % (p/p, en peso húmedo) mencionado anteriormente.

Cuadro 7

Clasificaciones de peligros restringidas y su categorización

Toxicidad aguda

Categorías 1 y 2

Categoría 3

H300 Mortal en caso de ingestión

H301 Tóxico en caso de ingestión

H310 Mortal en contacto con la piel

H311 Tóxico en contacto con la piel

H330 Mortal en caso de inhalación

H331 Tóxico en caso de inhalación

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

Toxicidad específica en determinados órganos

Categoría 1

Categoría 2

H370 Perjudica a determinados órganos

H371 Puede perjudicar a determinados órganos

H372 Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

H373 Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

Sensibilización respiratoria o cutánea

Categoría 1 A

Categoría 1 B

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción

Categorías 1A y 1B

Categoría 2

H340 Puede provocar defectos genéticos

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

H350 Puede provocar cáncer

H351 Se sospecha que provoca cáncer

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

H360D Puede dañar al feto

H361d Se sospecha que daña al feto

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

Peligroso para el medio ambiente acuático

Categorías 1 y 2

Categorías 3 y 4

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

Peligroso para la capa de ozono

H420 Peligroso para la capa de ozono

Las normas de clasificación más recientes aprobadas por la Unión prevalecerán sobre las clasificaciones de peligro indicadas. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1272/2008, los solicitantes se asegurarán de que las clasificaciones se basan en las normas más recientes sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Las indicaciones de peligro se refieren en general a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas.

Quedan exentas del cumplimiento del criterio 5.3 las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y, por tanto, dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados.

Este criterio no se aplicará a los productos finales compuestos por:

materias no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1907/2006, de acuerdo con su artículo 2, apartado 2;

sustancias contempladas en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 1907/2006, que establece criterios de excepción respecto a los requisitos relativos al registro, los usuarios intermedios y la evaluación para las sustancias incluidas en su anexo V.

Para determinar si se aplica esta exclusión, el solicitante analizará la presencia de cualquier sustancia añadida deliberadamente en una concentración superior al 0,010 % (p/p, en peso húmedo).

Evaluación y verificación

El solicitante analizará la presencia de sustancias y mezclas que puedan clasificarse conforme a las indicaciones de peligro citadas en este criterio. El solicitante facilitará al organismo competente una declaración de conformidad del producto con este criterio.

La declaración incluirá la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores, sobre la no clasificación de las sustancias, mezclas o materiales en ninguna de las clases asociadas a las indicaciones de peligro a que se hace referencia en el cuadro 7 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que esto pueda determinarse, como mínimo, a partir de información que cumpla los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

La información suministrada se referirá a las formas o a los estados físicos de las sustancias o de las mezclas tal como se utilicen en el producto final.

Se facilitará la siguiente información técnica para respaldar la declaración de clasificación o no clasificación de cada sustancia y mezcla:

i)

en el caso de las sustancias que no se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 o que aún no tengan una clasificación CLP armonizada: información que cumpla los requisitos del anexo VII de ese Reglamento,

ii)

en el caso de las sustancias que se hayan registrado en el marco del Reglamento (CE) no 1907/2006 y que no cumplan los requisitos de la clasificación CLP: información basada en el expediente de registro REACH que confirme el estado de no clasificación de la sustancia,

iii)

en el caso de las sustancias que tengan una clasificación armonizada o una clasificación propia: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles o si la sustancia tiene una clasificación propia, se facilitará información relativa a la clasificación según el peligro de la sustancia de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006,

iv)

en el caso de las mezclas: las fichas de datos de seguridad, si se dispone de ellas; si no están disponibles, se facilitará el cálculo de la clasificación de la mezcla según las normas contempladas en el Reglamento (CE) no 1272/2008, junto con información relativa a la clasificación según el peligro de la mezcla, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Se facilitarán fichas de datos de seguridad de las materias que componen el producto final y de las sustancias y mezclas utilizadas en la formulación y en el tratamiento de las materias que queden en el producto final en una concentración superior al límite de corte del 0,010 % (p/p, en peso húmedo), a no ser que se aplique un límite de concentración genérico o específico inferior, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Las fichas de datos de seguridad se completarán de conformidad con las directrices de las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad). Las fichas de datos incompletas se completarán con información de las declaraciones de los proveedores de los productos químicos.

La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Se recomienda encarecidamente el intercambio de los datos pertinentes en toda la cadena de suministro.

Por lo que respecta a la lana mineral, el solicitante presentará asimismo lo siguiente:

a)

certificado que confiere el derecho a utilizar la marca del European Certification Board for Mineral Wool Products a fin de demostrar la conformidad con la nota Q del Reglamento (CE) no 1272/2008;

b)

informe de ensayo con arreglo a la norma ISO 14184-1. Textiles. Determinación del formaldehído. Parte 1: Formaldehído libre e hidrolizado.

Criterio 5.4. Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

El producto final no contendrá sustancias añadidas deliberadamente que estén clasificadas como altamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, cuando estén presentes en el producto final en concentraciones superiores al 0,010 %, en peso húmedo.

Evaluación y verificación

En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista más reciente de sustancias clasificadas como altamente preocupantes. El solicitante presentará una declaración de que se cumple el criterio 5.4, junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materias y copias de las respectivas fichas de datos de seguridad de las sustancias o mezclas de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y mezclas.

Criterio 5.5. Límites de E. coli y Salmonella spp.

Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo, los sustratos de cultivo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.

El contenido de agentes patógenos primarios en el producto final no excederá de los niveles establecidos en el cuadro 8.

Cuadro 8

Valores límite de E. coli y Salmonella spp.

Agentes patógenos

Límite

E. coli

1 000 UFC/g de peso fresco

Samonella spp.

Ausente en 25 g de peso fresco

UFC= unidades formadoras de colonias.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en el cuadro 9.

Cuadro 9

Método de ensayo normalizado de E. coli y Salmonella spp.

Parámetro

Método de ensayo

E. coli

CEN/TR 16193. Sludge, treated biowaste and soil. Detection and enumeration of Escherichia coli or equivalent (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Detección y recuento de Escherichia coli o equivalente)

Salmonella spp.

ISO 6579. Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp.

Criterio 6. Estabilidad

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo, con excepción de las cubiertas del suelo totalmente constituidas por componentes lignocelulósicos y de los sustratos de cultivo minerales.

Las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo para aplicaciones no profesionales y los sustratos de cultivo para todas las aplicaciones cumplirán uno de los requisitos presentados en el cuadro 10.

Cuadro 10

Requisitos de estabilidad de las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo destinadas a aplicaciones no profesionales y de los sustratos de cultivo destinados a todas las aplicaciones

Parámetro de estabilidad

Requisito

Índice respirométrico máximo

15 mmol de O2/kg de materia orgánica/h

Grado Rottegrad mínimo, en su caso

IV (aumento de la temperatura en el ensayo de autocalentamiento de un máximo de 20 °C por encima de la temperatura ambiente)

Las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo para aplicaciones profesionales cumplirán uno de los requisitos presentados en el cuadro 11.

Cuadro 11

Requisitos de estabilidad de las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo destinadas a aplicaciones profesionales

Parámetro de estabilidad

Requisito

Índice respirométrico máximo

25 mmol de O2/kg de materia orgánica/h

Grado Rottegrad mínimo, en su caso

III (aumento de la temperatura en el ensayo de autocalentamiento de un máximo de 30 °C por encima de la temperatura ambiente)

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente informes de ensayo realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en el cuadro 12.

Cuadro 12

Método de ensayo normalizado de estabilidad

Parámetro

Método de ensayo

Índice respirométrico

EN 16087-1. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la actividad biológica aerobia. Grado de absorción de oxígeno (GAO).

Rottegrad

EN 16087-2. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la actividad biológica aerobia. Ensayo de autocalientamiento para compost.

Criterio 7. Contaminantes físicos

Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo, los sustratos de cultivo y las cubiertas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.

El contenido de vidrio, metal y plástico con una granulometría superior a 2 mm en el producto final no excederá del 0,5 %, medido en peso seco.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente los informes de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la especificación técnica CEN/TS 16202 (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Determinación de impurezas y piedras), o cualquier otro procedimiento de ensayo equivalente autorizado por el organismo competente.

Criterio 8. Materia orgánica y materia seca

Este criterio se aplica a las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.

La materia orgánica, expresada como pérdida por ignición del producto final, será de al menos el 15 % del peso seco.

El contenido de materia seca del producto final será de al menos el 25 % del peso fresco.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente informes de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo presentado en el cuadro 13.

Cuadro 13

Métodos de ensayo normalizados de materia seca y materia orgánica

Parámetro

Método de ensayo

Materia seca (% del peso fresco)

EN 13040. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Preparación de la muestra para ensayos físicos y químicos. Determinación del contenido de materia seca, del contenido de humedad y de la densidad aparente compactada en laboratorio.

Materia orgánica expresada como pérdida por ignición (% del peso seco)

EN 13039. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación del contenido en materia orgánica y de las cenizas.

Criterio 9. Semillas y propágulos de malas hierbas viables

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo y a las enmiendas del suelo, con excepción de los sustratos de cultivo minerales.

Los productos finales no contendrán más de dos unidades de semillas y propágulos de malas hierbas viables por litro.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente un informe de los ensayos realizados de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la especificación técnica CEN/TS 16201 (Lodos, biorresiduos tratados y suelo. Determinación de la germinación de semillas y propágulos vegetales viables), o cualquier otro procedimiento de ensayo equivalente autorizado por el organismo competente.

Criterio 10. Respuesta de las plantas

Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo y las enmiendas del suelo.

Los productos finales no deberán afectar de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo válido realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 16086-1 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la respuesta de las plantas. Parte 1: Ensayo de crecimiento en macetas de la col china).

Criterio 11. Características de los sustratos de cultivo

Este criterio se aplica exclusivamente a los sustratos de cultivo.

Criterio 11.1. Conductividad eléctrica

La conductividad eléctrica del producto final será inferior a 100 mS/m.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13038 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Determinación de la conductividad eléctrica).

Criterio 11.2. pH

El pH del producto final se situará entre 4 y 7.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13037 (Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo. Determinación del pH).

Criterio 11.3. Contenido de sodio

El contenido de sodio en extractos acuosos del producto final no excederá de 150 mg/l de producto fresco.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13652 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes y elementos solubles en agua).

Criterio 11.4. Contenido de cloruro

El contenido de cloruro en extractos acuosos del producto final no excederá de 500 mg/l de producto fresco.

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente el informe de un ensayo realizado de acuerdo con el procedimiento de ensayo indicado en la norma EN 13652 (Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Extracción de nutrientes y elementos solubles en agua).

Criterio 12. Comunicación de información

Este criterio se aplica a los sustratos de cultivo, las enmiendas del suelo y las cubiertas del suelo.

La información que se indica a continuación se presentará con el producto, bien en el envase o bien en las ficha descriptivas adjuntas.

Criterio 12.1. Enmiendas del suelo

a)

nombre y dirección del responsable de su comercialización;

b)

descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «ENMIENDA DE SUELO»;

c)

número de identificación del lote;

d)

cantidad (en peso);

e)

rango de contenido de humedad;

f)

materias principales (cuya proporción supere el 5 % en peso) que intervienen en la fabricación del producto;

g)

recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización;

h)

directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto;

i)

descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas);

j)

pH (referencia del método de ensayo utilizado);

k)

contenido de carbono orgánico (%), contenido de nitrógeno total (%) y contenido de nitrógeno inorgánico (%) (referencia al método de ensayo utilizado);

l)

relación carbono/nitrógeno;

m)

fósforo total (%) y potasio total (%) (referencia del método de ensayo utilizado);

n)

en caso de productos para uso no profesional, indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables);

o)

declaración sobre los modos de empleo recomendados;

p)

en aplicaciones no profesionales: tasa de aplicación recomendada, expresada en kilogramos de producto por unidad de superficie (m2) por año.

Criterio 12.2. Sustratos de cultivo

a)

nombre y dirección del responsable de su comercialización;

b)

descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «SUSTRATO DE CULTIVO»;

c)

número de identificación del lote;

d)

cantidad (en volumen o, en caso de lana mineral, número de placas, indicando sus dimensiones);

e)

rango de contenido de humedad;

f)

materias principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto;

g)

recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización;

h)

directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto;

i)

descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas);

j)

pH (EN 13037);

k)

conductividad eléctrica (extracción 1:5);

l)

inhibición de la germinación (EN 16086-1);

m)

inhibición del crecimiento (EN 16086-1);

n)

indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables);

o)

declaración sobre los modos de empleo recomendados;

p)

en caso de sustratos de cultivo minerales, declaración sobre la aplicación en horticultura profesional.

Criterio 12.3. Cubiertas del suelo

a)

nombre y dirección del responsable de su comercialización;

b)

descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «CUBIERTA DEL SUELO»;

c)

número de identificación del lote;

d)

cantidad (en volumen);

e)

rango de contenido de humedad;

f)

materias principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto;

g)

directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto;

h)

descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las eventuales restricciones a su utilización, incluida una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas);

i)

pH (referencia del método de ensayo utilizado);

j)

indicación de la estabilidad de las materias orgánicas (estables o muy estables), en su caso, para usos no profesionales;

k)

declaración sobre los modos de empleo recomendados;

l)

en aplicaciones no profesionales: tasa de aplicación recomendada, expresada en mm.

Evaluación y verificación

El solicitante declarará que el producto cumple el presente criterio y facilitará al organismo competente una muestra del envase o fichas descriptivas o el texto de la información al usuario impresa en el envase o en una ficha descriptiva adjunta.

Criterio 13. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:

Propicia el reciclado de materiales.

Fomenta el uso de materiales renovables y reciclados.

En caso de enmiendas del suelo y cubiertas del suelo, se incluirá la información adicional siguiente:

Reduce la contaminación del suelo y de las aguas, limitando la concentración de metales pesados.

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento «Guidelines for use of the Ecolabel logo» en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

Evaluación y verificación

El solicitante facilitará al organismo competente una muestra del envase del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de conformidad con este criterio.

____________

(1) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(2) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(4) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(5) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(6) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(7) Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2007/74/CE de la Comisión (DO L 343 de 23.12.2011, p. 91).

(8) Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(9) Metodología del diseño ecológico de los productos relacionados con la energía (http://www.meerp.eu/).

(10) Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 1).

(11) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(12) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(13) «EC Guidance on undertaking new non-energy extractive activities in accordance with Natura 2000 requirements» (http://ec.europa.eu/environment/nature/natura2000/management/docs/neei_n2000_guidance.pdf).

(14) EN 16175. Lodos, residuos biológicos tratados y suelo. Determinación de mercurio. Parte 1: Espectrometría de absorción atómica de vapor frío (CVAAS) y Parte 2: Espectrometría de fluorescencia atómica de vapor frío (CVAFS).

(15) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

Apéndice 1

Frecuencia de muestreo y ensayo en el año de solicitud

Tipo de instalación

Criterio

Entradas/salidas anuales

Frecuencia de ensayo

Tipo 1: Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales

5.1.

Límites de metales pesados

5.5.

Límites de E. coli y Salmonella spp.

6.

Estabilidad

7.

Contaminantes físicos

8.

Materia orgánica y materia seca

9.

Semillas y propágulos viables

10.

Respuesta de las plantas

11.

Características de los sustratos de cultivo

Entradas (t) ≤ 3 000

1 por cada 1 000 toneladas de material de entrada, redondeadas al entero más próximo

3 000 < entradas (t) ≤ 20 000

4 (una muestra cada estación)

Entradas (t) ≥ 20 000

Número de análisis por año = cantidad de material de entrada anual (en toneladas)/10 000 toneladas + 1

Mínimo 4 y máximo 12

5.2.

HAP

Entradas (t) ≤ 3 000

1

3 000 < entradas (t) ≤ 10 000

2

10 000 < entradas (t) ≤ 20 000

3

20 000 < entradas (t) ≤ 40 000

4

40 000 < entradas (t) ≤ 60 000

5

60 000 < entradas (t) ≤ 80 000

6

80 000 < entradas (t) ≤ 100 000

7

100 000 < entradas (t) ≤ 120 000

8

120 000 < entradas (t) ≤ 140 000

9

140 000 < entradas (t) ≤ 160 000

10

160 000 < entradas (t) ≤ 180 000

11

Entradas (t) > 180 000

12

Tipo 2: Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materiales de instalaciones de tipo 1

5.1.

Límites de metales pesados

5.5.

Límites de E. coli y Salmonella spp.

6.

Estabilidad

7.

Contaminantes físicos

8.

Materia orgánica y materia seca

9.

Semillas y propágulos viables

10.

Respuesta de las plantas

11.

Características de los sustratos de cultivo

Salidas (m3) ≤ 5 000

Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579 (1).

Salidas (m3) > 5 000

Muestras combinadas representativas de 4 lotes con arreglo a la norma EN 12579

5.2.

HAP

Salidas (m3) ≤ 5 000

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579

Salidas (m3) > 5 000

Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579

Tipo 3: Instalaciones de fabricación de productos que NO utilizan materiales obtenidos a partir de residuos o de subproductos animales

5.1.

Límites de metales pesados

5.5.

Límites de E. coli y Salmonella spp

6.

Estabilidad

7.

Contaminantes físicos

8.

Materia orgánica y materia seca

9.

Semillas y propágulos viables

10.

Respuesta de las plantas

11.

Características de los sustratos de cultivo

Salidas (m3) ≤ 5 000

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579

Salidas (m3) > 5 000

Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579

5.2.

HAP

Independientemente de las entradas/salidas

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579

__________

(1) EN 12579. Mejoradores de suelo y sustratos de cultivo. Toma de muestras.

Apéndice 2

Frecuencia de muestreo y ensayo para los años siguientes

Tipo de instalación

Criterios

Entradas/salidas anuales

Frecuencia de ensayo

Tipo 1: Instalaciones de tratamiento de residuos o de subproductos animales

5.1.

Límites de metales pesados

5.5.

Límites de E. coli y Salmonella spp.

6.

Estabilidad

7.

Contaminantes físicos

8.

Materia orgánica y materia seca

9.

Semillas y propágulos viables

10.

Respuesta de las plantas

11.

Características de los sustratos de cultivo

Entradas (t) ≤ 1 000

1

Entradas (t) > 1 000

Número de análisis por año = cantidad de material de entrada anual (en toneladas)/10 000 toneladas + 1

Mínimo 2 y máximo 12

5.2.

HAP

Entradas (t) ≤ 10 000

0,25 (una vez cada cuatro años)

10 000 < entradas (t) ≤ 25 000

0,5 (una vez cada dos años)

25 000 < entradas (t) ≤ 50 000

1

50 000 < entradas (t) ≤ 100 000

2

100 000 < entradas (t) ≤ 150 000

3

150 000 < entradas (t) ≤ 200 000

4

200 000 < entradas (t) ≤ 250 000

5

250 000 < entradas (t) ≤ 300 000

6

300 000 < entradas (t) ≤ 350 000

7

350 000 < entradas (t) ≤ 400 000

8

400 000 < entradas (t) ≤ 450 000

9

450 000 < entradas (t) ≤ 500 000

10

500 000 < entradas (t) ≤ 550 000

11

Entradas (t) > 550 000

12

Tipo 2: Instalaciones de fabricación de productos que utilizan materiales de instalaciones de tipo 1

5.1.

Límites de metales pesados

5.5.

Límites de E. coli y Salmonella spp

6.

Estabilidad

7.

Contaminantes físicos

8.

Materia orgánica y materia seca

9.

Semillas y propágulos viables

10.

Respuesta de las plantas

11.

Características de los sustratos de cultivo

Salidas (m3) ≤ 5 000

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579

Salidas (m3) > 5 000

Muestras combinadas representativas de 2 lotes con arreglo a la norma EN 12579

5.2.

HAP

Salidas (m3) ≤ 15 000

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada cuatro años

15 000 < salidas (m3) ≤ 40 000

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada dos años

Salidas (m3) > 40 000

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, cada año

Tipo 3: Instalaciones de fabricación de productos que NO utilizan materiales obtenidos a partir de residuos o de subproductos animales

5.1.

Límites de metales pesados

5.5.

Límites de E. coli y Salmonella spp.

6.

Estabilidad

7.

Contaminantes físicos

8.

Materia orgánica y materia seca

9.

Semillas y propágulos viables

10.

Respuesta de las plantas

11.

Características de los sustratos de cultivo

Independientemente de las entradas/salidas

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579

5.2.

HAP

Independientemente de las entradas/salidas

Muestra(s) combinada(s) representativa(s) de 1 lote con arreglo a la norma EN 12579, una vez cada cuatro años

ANÁLISIS

Referencias posteriores

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Referencias anteriores
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  • Cultivos
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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