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Documento DOUE-L-2015-82339

Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 307, de 25 de noviembre de 2015, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea, denominada en lo sucesivo «Corea», en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2) Dichas negociaciones han concluido y el 15 de octubre de 2009 se rubricó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(3) Conforme a la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1), el Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 6 de octubre de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y se aplicó de forma provisional.

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

(5) El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y Corea sean Partes.

(6) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo. Se debe autorizar a la Comisión a establecer la expiración del derecho en materia de coproducciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, salvo que la Comisión determine que el derecho debe continuar y el Consejo lo apruebe con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que el Acuerdo ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros. Además, la Comisión debe ser autorizada a aprobar las modificaciones que deba adoptar el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, conforme al artículo 10.25 del Acuerdo.

(7) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder en nombre de la Unión a la notificación contemplada en el artículo 15.10, apartado 2, del Acuerdo, a efectos de expresar la aprobación de la Unión para vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

1. La Comisión notificará a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del derecho de las coproducciones, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 5, apartado 8, de dicho Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la presente disposición volverá a ser aplicable al final del período renovado de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo actuará por unanimidad.

2. A efectos del artículo 10.25 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo mediante las decisiones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4) será de un mes.

Artículo 4

1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección C «Indicaciones geográficas» del capítulo diez del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.

2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 10.18 a 10.23 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.

Artículo 5

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité de Cooperación Cultural sobre las decisiones que tengan consecuencias jurídicas será determinada por el Consejo de conformidad con el Tratado. Los representantes de la Unión en el Comité de Cooperación Cultural incluirán altos funcionarios, tanto de la Comisión como de los Estados miembros, con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales, y dichos representantes presentarán la posición de la Unión de conformidad con el Tratado.

Artículo 6

La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el anexo II, letra a), del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5).

Artículo 7

No deberá interpretarse que el Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante tribunales y órganos jurisdiccionales de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER

(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1.

(2) El Acuerdo se publicó en el DO L 127 de 14.5.2011, p. 1, junto con la decisión sobre su firma.

(3) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.1 , por Decisión 2022/2335, de 28 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81760).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2011/265, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-80946).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Corea del Sur
  • Denominaciones de origen

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