EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) estableció el proceso europeo de escasa cuantía. Dicho Reglamento se aplica a las demandas transfronterizas civiles y mercantiles, tanto si son objeto de contestación como si no, de cuantía no superior a 2 000 EUR. También garantiza que las sentencias dictadas en este proceso sean ejecutables sin ningún proceso intermedio, en particular, sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución (supresión del exequátur). El objetivo general del Reglamento (CE) no 861/2007 ha sido mejorar el acceso a la justicia tanto para los consumidores como para las empresas, reduciendo los costes y acelerando los procesos civiles por lo que respecta a las demandas que entren dentro de su ámbito de aplicación.
(2)
El informe de la Comisión de 19 de noviembre de 2013 sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 861/2007 indica que, en general, se considera que el proceso europeo de escasa cuantía ha facilitado los litigios transfronterizos relativos a demandas de escasa cuantía en la Unión. Sin embargo, el informe también señala la existencia de obstáculos para la realización del pleno potencial del proceso europeo de escasa cuantía en beneficio de los consumidores y de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas (PYME). El informe observa, entre otras cosas, que el bajo límite máximo fijado en el Reglamento (CE) no 861/2007 en relación con la cuantía de las demandas impide a muchos demandantes potenciales en litigios transfronterizos hacer uso de un proceso simplificado. Además, señala que algunos elementos del proceso podrían simplificarse más con el fin de reducir los costes y la duración de los litigios. El informe de la Comisión concluye que esos obstáculos podrían eliminarse de forma más eficaz mediante una modificación del Reglamento (CE) no 861/2007.
(3)
Los consumidores deben poder aprovechar al máximo las oportunidades que brinda el mercado interior, y su confianza no debe verse mermada por la falta de instrumentos jurídicos efectivos para resolver los litigios en los que existe un elemento transfronterizo. Las mejoras del proceso europeo de escasa cuantía propuestas en el presente Reglamento pretenden proporcionar a los consumidores medios de reparación efectiva y contribuir así al ejercicio práctico de sus derechos.
(4)
Elevar el límite relativo a la cuantía de la demanda hasta 5 000 EUR mejoraría el acceso a una tutela judicial efectiva y económicamente eficiente en los litigios transfronterizos, en particular para las PYME. Un mayor acceso a la justicia reforzaría la confianza en las transacciones transfronterizas y contribuiría al máximo aprovechamiento de las oportunidades que ofrece el mercado interior.
(5)
El presente Reglamento debe aplicarse exclusivamente a los asuntos transfronterizos. Se debe considerar que existe un asunto transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro vinculado por el presente Reglamento distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
(6)
El proceso europeo de escasa cuantía debe mejorarse aprovechando los avances tecnológicos en el ámbito de la justicia y las nuevas herramientas a disposición de los órganos jurisdiccionales, que pueden ayudar a superar las distancias geográficas y sus consecuencias en términos de elevados costes y duración del proceso.
(7)
Para reducir aún más los gastos procesales y la duración del proceso, debe fomentarse la utilización de las modernas tecnologías de comunicación por las partes y los órganos jurisdiccionales.
(8)
En el caso de los documentos que deben notificarse a las partes en el proceso europeo de escasa cuantía, la notificación electrónica debe situarse en pie de igualdad con la notificación por correo. A tal fin, el presente Reglamento debe establecer un marco general que permita utilizar la notificación electrónica, siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y que el uso de la notificación electrónica sea compatible con las normas procesales nacionales del Estado miembro de que se trate. En lo que respecta a todas las demás comunicaciones escritas entre las partes u otras personas que intervengan en el proceso y los órganos jurisdiccionales, se debe recurrir preferentemente al uso de medios electrónicos, en la medida de lo posible, cuando dichos medios estén disponibles y sean admisibles.
(9)
Salvo que estén obligados por la normativa nacional a aceptar medios electrónicos, las partes u otros destinatarios deben tener la posibilidad de elegir si se van a utilizar medios electrónicos, cuando dichos medios estén disponibles y sean admisibles, o medios más tradicionales, para notificaciones de documentos u otras comunicaciones escritas con los órganos jurisdiccionales. El consentimiento de una parte en recibir las notificaciones por medios electrónicos se entiende sin perjuicio de su derecho a negarse a aceptar un documento que no esté escrito en la lengua oficial del Estado miembro en el que esté domiciliada o resida habitualmente, o no vaya acompañado de una traducción a dicha lengua, o, en el caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, o en una lengua que entienda.
(10)
Cuando se utilicen medios electrónicos para la notificación de documentos o de otro tipo de comunicaciones escritas, los Estados miembros deben aplicar las mejores prácticas existentes para garantizar que el contenido de los documentos recibidos o de otro tipo de comunicaciones escritas recibidas sea fiel y conforme al de los documentos u otro tipo de comunicaciones escritas expedidos, y que el método utilizado para el acuse de recibo garantice la confirmación de la recepción por el destinatario y de la fecha de recepción.
(11)
El proceso europeo de escasa cuantía es esencialmente un procedimiento escrito. Las vistas orales solo deben celebrarse excepcionalmente cuando no sea posible dictar sentencia sobre la base de pruebas escritas o cuando un órgano jurisdiccional acuerde celebrar una vista oral a petición de una de las partes.
(12)
A fin de permitir a las personas ser oídas sin exigirles que viajen hasta el órgano jurisdiccional, las vistas orales y la práctica de la prueba mediante la declaración de testigos, peritos o partes deben llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación a distancia adecuado a disposición de los órganos jurisdiccionales, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del proceso. En lo que respecta a las personas domiciliadas o que residan habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, las vistas orales deben organizarse de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo (4).
(13)
Los Estados miembros deben fomentar la utilización de tecnologías de comunicación a distancia. A efectos de la celebración de vistas orales, deben adoptarse disposiciones para que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del proceso europeo de escasa cuantía tengan acceso a la tecnología de comunicación a distancia adecuada con objeto de garantizar la equidad del procedimiento habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto. Por lo que respecta a las videoconferencias, deben tenerse en cuenta las Recomendaciones del Consejo sobre las videoconferencias transfronterizas, adoptadas por el Consejo los días 15 y 16 de junio de 2015, así como el trabajo realizado en el marco del Portal Europeo de e-Justicia.
(14)
Los posibles gastos procesales pueden influir en la decisión del demandante de ejercer una acción judicial. Entre otros gastos, las tasas judiciales pueden disuadir a los demandantes de ejercer acciones judiciales. A fin de garantizar el acceso a la justicia en el caso de demandas transfronterizas de escasa cuantía, las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no deben ser desproporcionadas en relación con la demanda y no deben ser superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro. No obstante, lo anterior no debe impedir la aplicación de unas tasas judiciales mínimas razonables y debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, en las mismas condiciones, una tasa distinta a cualquier recurso contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía.
(15)
A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales deben incluir las tasas y gastos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fija con arreglo al Derecho nacional. No deben incluir, por ejemplo, las cantidades transferidas a terceros en el curso del proceso, como los honorarios de abogados, los gastos de traducción, los gastos de notificación de documentos por entidades distintas de los órganos jurisdiccionales o los honorarios o indemnizaciones abonados a peritos o testigos.
(16)
El acceso efectivo a la justicia en toda la Unión constituye un objetivo de gran importancia. Para garantizar ese acceso efectivo en el contexto del proceso europeo de escasa cuantía, debe concederse la justicia gratuita de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo (5).
(17)
El pago de las tasas judiciales no debe obligar al demandante a viajar al Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto o a contratar a un abogado a tal efecto. A fin de garantizar que también se dé acceso efectivo al proceso a los demandantes situados en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se encuentra situado el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, los Estados miembros deben ofrecer, como mínimo, al menos uno de los medios de pago a distancia recogidos en el presente Reglamento.
(18)
Se ha de aclarar que una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del proceso europeo de escasa cuantía tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia dictada en dicho proceso.
(19)
Con el fin de minimizar la necesidad de traducciones y los costes asociados a estas, al expedir un certificado que inste a la ejecución de una sentencia dictada en un proceso europeo de escasa cuantía, o de una transacción judicial homologada o celebrada ante un órgano jurisdiccional, en el curso de dicho proceso europeo en una lengua diferente de la suya propia, el órgano jurisdiccional debe utilizar la versión lingüística correspondiente del formulario normalizado para el certificado disponible en un formato dinámico en línea en el Portal Europeo de e-Justicia. A este respecto, debe poder confiar en la exactitud de la traducción disponible en dicho portal. Todos los costes ligados a la traducción necesaria del texto introducido en los campos de texto libre del certificado han de asignarse del modo previsto en la normativa del Estado miembro del órgano jurisdiccional.
(20)
Los Estados miembros deben proporcionar asistencia práctica a las partes en la cumplimentación de los formularios normalizados facilitados en el proceso europeo de escasa cuantía. Además, deben proporcionar información general sobre el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía y sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del mismo. Sin embargo, tal obligación no debe implicar la concesión de justicia gratuita o la prestación de asistencia jurídica en forma de apreciación jurídica de un caso específico. Los Estados miembros deben ser libres de decidir las formas y medios más adecuados para proporcionar dicha asistencia práctica e información general, y debe dejarse a los Estados miembros decidir sobre qué órganos recaen esas obligaciones. También puede facilitarse dicha información general sobre el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía y sobre los órganos jurisdiccionales competentes haciendo referencia a la información proporcionada en folletos o manuales, en sitios web nacionales o en el Portal Europeo de e-Justicia, o por las correspondientes organizaciones de apoyo, como la Red de centros europeos de los consumidores.
(21)
La información sobre las tasas judiciales y los medios de pago, así como sobre las autoridades y organizaciones competentes para prestar asistencia práctica en los Estados miembros debe ser más transparente y fácilmente accesible en Internet. A tal fin, los Estados miembros deben proporcionar esa información a la Comisión, que a su vez debe garantizar que dicha información se pone a disposición del público y se difunde ampliamente por cualquier medio adecuado, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.
(22)
Procede precisar en el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que, cuando un litigio entra en el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, este proceso también debe estar a disposición del demandante en un proceso monitorio europeo en caso de que el demandado haya formulado oposición contra el requerimiento europeo de pago.
(23)
A fin de facilitar en mayor medida el acceso al proceso europeo de escasa cuantía, el formulario normalizado de demanda no solo debe estar disponible en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del proceso europeo de escasa cuantía, sino que también debe ser accesible a través de sitios web nacionales adecuados. Dicha obligación podría cumplirse facilitando un enlace al Portal Europeo de e-Justicia en los correspondientes sitios web nacionales.
Para mejorar la protección del demandado, los formularios normalizados previstos en el Reglamento (CE) no 861/2007 deben contener información sobre las consecuencias para el demandado en caso de que no conteste a la demanda o no asista a una vista oral cuando se le cite, en particular la relativa a la posibilidad de que pueda dictarse o ejecutarse una sentencia en su contra y la responsabilidad por las costas y gastos procesales. Los formularios normalizados también deben contener información sobre el hecho de que la parte ganadora puede no estar en condiciones de recuperar las costas procesales en la medida en que se haya incurrido en ellas innecesariamente o resulten desproporcionadas en relación con la cuantía de la demanda.
(24)
A fin de que los formularios normalizados del proceso europeo de escasa cuantía y del proceso monitorio europeo se mantengan actualizados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 861/2007 y a las de los anexos I a VII del Reglamento (CE) no 1896/2006. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(25)
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.
(26)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(27)
Los Reglamentos (CE) no 861/2007 y (CE) no 1896/2006 deben, por tanto, modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 861/2007 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos tal como se definen en el artículo 3 en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando la cuantía de la demanda no exceda de 5 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda, excluidos los intereses, gastos y costas. No se aplicará, en particular, en materia fiscal, aduanera o administrativa ni de responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2. El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a:
a)
el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;
b)
los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales o de los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable a dichas relaciones;
c)
las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
d)
los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte;
e)
la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
f)
la seguridad social;
g)
el arbitraje;
h)
el Derecho laboral;
i)
los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o
j)
las violaciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.».
2)
En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El domicilio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
3. El momento determinante para apreciar si un asunto tiene carácter transfronterizo será la fecha en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda.
(7) Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).»."
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 4, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:
«El órgano jurisdiccional informará al demandante de tal desestimación y de si cabe recurso en contra.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros se asegurarán de que el formulario normalizado de demanda A esté disponible en todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales el proceso europeo de escasa cuantía pueda iniciarse y de que sea accesible a través de los sitios web nacionales pertinentes.».
4)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El proceso europeo de escasa cuantía será un procedimiento escrito.
1 bis. El órgano jurisdiccional celebrará una vista oral solo si considera que no es posible dictar sentencia sobre la base de las pruebas escritas o si una de las partes así lo solicita. El órgano jurisdiccional podrá denegar dicha solicitud si considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la vista oral no es necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. La denegación se motivará por escrito. La denegación no se podrá impugnar por separado de cualquier impugnación de la propia sentencia.».
5)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Vista oral
1. Cuando se considere necesario celebrar una vista oral con arreglo al artículo 5, apartado 1 bis se celebrará dicha vista haciendo uso de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada de que disponga el órgano jurisdiccional, como la videoconferencia o la teleconferencia, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de esa tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del procedimiento.
Si la persona que debe ser oída está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, su comparecencia en una vista oral mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otra tecnología de comunicación a distancia adecuada se dispondrá haciendo uso de los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo (8).
2. Toda parte citada a comparecer personalmente en una vista oral podrá solicitar el uso de tecnologías de comunicación a distancia, siempre que estén a disposición del órgano jurisdiccional, basándose en que las medidas que deban tomarse para comparecer personalmente, en particular por lo que se refiere a los posibles gastos causados a dicha parte, sería desproporcionada en relación con la demanda.
3. Toda parte citada a comparecer en una vista oral mediante tecnologías de comunicación a distancia podrá solicitar comparecer personalmente en la vista. El formulario normalizado de demanda A y el formulario normalizado de contestación C, establecidos de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 2, informarán a las partes de que el reembolso de los posibles gastos en los que haya incurrido una parte para comparecer personalmente en la vista oral a petición de dicha parte estará sujeto a las condiciones del artículo 16.
4. No se podrá impugnar por separado la decisión del órgano jurisdiccional sobre las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3.
(8) Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).»."
6)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Práctica de la prueba
1. El órgano jurisdiccional determinará los medios de prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. Usará el medio de prueba más sencillo y menos gravoso.
2. El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los peritos o las partes.
3. Cuando la práctica de la prueba requiera que una persona sea oída, se la oirá de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8.
4. El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales únicamente si no es posible dictar sentencia sobre la base de otras pruebas.».
7)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Asistencia a las partes
1. Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan recibir tanto asistencia práctica para cumplimentar los formularios como información general sobre el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, y también información general sobre qué órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate son competentes para dictar sentencia en el proceso europeo de escasa cuantía. Dicha asistencia se prestará gratuitamente. Lo dispuesto en el presente apartado no requiere que los Estados miembros concedan la justicia gratuita o presten asistencia jurídica en forma de apreciación jurídica de un asunto concreto.
2. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las entidades u organizaciones competentes para prestar asistencia de conformidad con el apartado 1 esté disponible en todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales el proceso europeo de escasa cuantía puede iniciarse, y que se pueda acceder a la misma a través de los sitios web nacionales pertinentes.».
8)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Notificación de documentos y otras comunicaciones escritas
1. Los documentos a los que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 6, y las sentencias dictadas de conformidad con el artículo 7 se notificarán:
a)
por correo postal, o
b)
por medios electrónicos:
i)
cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía y, en caso de que la parte destinataria de la notificación tenga su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro, con arreglo a las normas procesales de ese otro Estado miembro, y
ii)
cuando la parte destinataria de la notificación haya dado previamente su consentimiento expreso a que los documentos se le notifiquen por medios electrónicos o cuando, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, esta tenga la obligación legal de aceptar ese medio concreto de notificación.
La notificación será acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.
2. Todas aquellas comunicaciones escritas no incluidas en el apartado 1 entre el órgano jurisdiccional y las partes u otras personas que intervengan en el procedimiento se realizarán por medios electrónicos con acuse de recibo, cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía, siempre que la parte o persona haya dado previamente su consentimiento a dichos medios de comunicación o siempre que, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente, esta tenga la obligación legal de aceptar tales medios de comunicación.
3. Además de cualquier otro medio disponible con arreglo a las normas procesales de los Estados miembros para manifestar previamente el consentimiento que se exige en los apartados 1 y 2 en relación con el uso de medios electrónicos, será posible manifestar dicho consentimiento por medio del formulario normalizado de demanda A y el formulario normalizado de contestación C.
4. Cuando no sea posible proceder a la notificación con arreglo al apartado 1, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) no 1896/2006.
Cuando no sea posible proceder a la comunicación con arreglo al apartado 2, o cuando, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, no sea oportuna, se podrá utilizar cualquier otro medio de comunicación admisible con arreglo a la normativa del Estado miembro en que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
Tasas judiciales y medios de pago
1. Las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no serán desproporcionadas y no serán superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro.
2. Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan abonar las tasas judiciales por medios de pago a distancia que permitan a las partes efectuar el pago también desde un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté situado el órgano jurisdiccional, y ofreciéndoles al menos uno de los medios de pago siguientes:
a)
transferencia bancaria;
b)
pago con tarjeta de crédito o débito, o
c)
adeudo en la cuenta bancaria del demandante.».
10)
En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los artículos 15 bis y 16 se aplicarán a los recursos.».
11)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Revisión de la sentencia en casos excepcionales
1. El demandado que no se haya personado tendrá derecho a solicitar una revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia cuando:
a)
al demandado no se le hubiese notificado el formulario de demanda o, en el caso de una vista oral, no se le hubiese citado a esta en tiempo oportuno y de forma que se le permitiese preparar su defensa, o
b)
al demandado le hubiese resultado imposible contestar a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,
salvo que el demandado no hubiese recurrido la sentencia cuando hubiera podido hacerlo.
2. El plazo para solicitar la revisión será de 30 días. Empezará a contar desde la fecha en que el demandado tuvo efectivamente conocimiento del contenido de la sentencia y pudo reaccionar, a más tardar desde la fecha de la primera medida de ejecución que tenga por efecto la inalienabilidad de los bienes del demandado, en su totalidad o en parte. Dicho plazo no admitirá prórroga.
3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud de revisión prevista en el apartado 1 debido a que no se cumple ninguno de los motivos de revisión enunciados en dicho apartado, la sentencia se considerará firme.
Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía será declarada nula de pleno derecho. No obstante, el demandante conservará el beneficio de cualquier interrupción de los plazos de prescripción o caducidad cuando sea de aplicación tal interrupción de acuerdo con la normativa nacional.».
12)
En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A petición de una de las partes, el órgano jurisdiccional extenderá sin costes adicionales el certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía, utilizando el formulario normalizado D, tal como figura en el anexo IV. Previa solicitud, el órgano jurisdiccional proporcionará a dicha parte el certificado en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión valiéndose del formulario normalizado dinámico multilingüe disponible en el Portal Europeo de e-Justicia. Ninguna disposición del presente Reglamento obligará al órgano jurisdiccional a proporcionar una traducción o transliteración del texto introducido en los campos de texto libre de dicho certificado.».
13)
En el artículo 21, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, y, cuando sea necesaria, la traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviese varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable.».
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
Lengua del certificado
1. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, distintas de las propias, que puede aceptar para el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
2. Cualquier traducción de la información sobre el fondo de la sentencia, facilitada en el certificado al que se refiere el artículo 20, apartado 2, será hecha por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.».
15)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 23 bis
Transacciones judiciales
Una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del proceso europeo de escasa cuantía y que sea ejecutable en el Estado miembro en el que se haya sustanciado el proceso será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía.
Las disposiciones del capítulo III se aplicarán, mutatis mutandis, a las transacciones judiciales.».
16)
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Información que deberán facilitar los Estados miembros
1. A más tardar el 13 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)
los órganos jurisdiccionales competentes para dictar sentencia en el proceso europeo de escasa cuantía;
b)
los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso europeo de escasa cuantía y disponibles en los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
c)
las autoridades u organizaciones competentes para prestar asistencia práctica de conformidad con el artículo 11;
d)
los medios de notificación y comunicación electrónicas disponibles técnicamente y admisibles en virtud de sus normas procesales de conformidad con el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y, en su caso, los medios para manifestar previamente el consentimiento en el uso de medios electrónicos como exige el artículo 13, apartados 1 y 2, que estén disponibles en virtud de su Derecho nacional;
e)
las personas o tipos de profesiones, en su caso, sujetos a la obligación legal de aceptar la notificación de documentos u otras comunicaciones escritas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2;
f)
las tasas judiciales del proceso europeo de escasa cuantía o su forma de cálculo, así como los medios de pago aceptados para el abono de las tasas judiciales de conformidad con el artículo 15 bis;
g)
los recursos posibles con arreglo a su Derecho procesal de conformidad con el artículo 17, el plazo en el que dicho recurso debe presentarse y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse;
h)
los procedimientos de solicitud de revisión previstos en el artículo 18 y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dicha revisión;
i)
las lenguas que aceptan conforme al artículo 21 bis apartado 1, y
j)
las autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución y las autoridades competentes a efectos de la aplicación del artículo 23.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esa información.
2. La Comisión pondrá la información comunicada de conformidad con el apartado 1 a disposición del público, a través de todos los medios apropiados, como su publicación en el Portal Europeo de e-Justicia.».
17)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Modificación de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27, en lo referente a la modificación de los anexos I a IV.».
18)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de enero de 2016.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
19)
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Revisión
1. A más tardar el 15 de julio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluirá una evaluación sobre lo siguiente:
a)
si resulta adecuado un incremento adicional del límite al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, con el fin de alcanzar el objetivo del presente Reglamento de facilitar el acceso de los ciudadanos y las pequeñas y medianas empresas a la justicia en asuntos transfronterizos, y
b)
si resulta adecuado extender el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, en particular a las demandas relativas a retribuciones salariales, a fin de facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores en litigios laborales transfronterizos con sus respectivos empleadores, previo examen de todas las repercusiones de dicha extensión.
Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
A tal efecto y a más tardar el 15 de julio de 2021, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre el número de demandas en el marco del proceso europeo de escasa cuantía, así como sobre el número de peticiones de ejecución de sentencias dictadas en el proceso europeo de escasa cuantía.
2. A más tardar el 15 de julio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la difusión de información acerca del proceso europeo de escasa cuantía en los Estados miembros, y podrá proponer recomendaciones sobre cómo dar a conocer mejor dicho proceso.».
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1896/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En un apéndice de la petición, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional cuál de los procesos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), en su caso, solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento civil ulterior, en caso de que el demandado presente un escrito de oposición contra el requerimiento europeo de pago.
En el apéndice indicado en el párrafo primero, el demandante también podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado a un proceso civil a efectos del artículo 17, apartado 1, letra a) o b), en caso de oposición del demandado. Lo anterior no impide que el demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.».
2)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Efectos de la presentación de un escrito de oposición
1. En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El proceso continuará con arreglo a las normas:
a)
del proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) no 861/2007, de ser aplicable, o
b)
del correspondiente proceso civil nacional.
2. Cuando el demandante no haya indicado cuál de los procesos enumerados en el apartado 1, letras a) y b), solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento ulterior en caso de escrito de oposición o cuando el demandante haya solicitado que el proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) no 861/2007 se aplique a una demanda que no entre en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el procedimiento se trasladará al correspondiente proceso civil nacional, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que no se efectúe tal traslado.
3. En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en un procedimiento civil ulterior.
4. El traslado a un proceso civil en el sentido del apartado 1, letras a) y b), se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen.
5. El demandante será informado de si el demandado ha presentado un escrito de oposición y de todo traslado a un proceso civil a efectos del apartado 1.».
3)
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando, en un Estado miembro, las tasas judiciales en los procesos civiles en el sentido del artículo 17, apartado 1, letras a) o b), según corresponda, sean equivalentes o superiores a las del proceso monitorio europeo, el total de las tasas judiciales en un proceso monitorio europeo y en el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, no excederá de las tasas judiciales en dichos procesos sin un proceso monitorio europeo previo en ese Estado miembro.
No se podrán aplicar tasas judiciales adicionales en un Estado miembro para el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra a) o b), según corresponda, si las tasas judiciales en ese tipo de proceso en dicho Estado miembro son menores que las correspondientes en el proceso monitorio europeo.».
4)
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
Modificación de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, en lo referente a la modificación de los anexos I a VII.».
5)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 30 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de enero de 2016.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 30 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 30 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de julio de 2017, a excepción del artículo 1, punto 16, por el que se modifica el artículo 25 del Reglamento (CE) no 861/2007, que será aplicable a partir del 14 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
________________
(1) DO C 226 de 16.7.2014, p. 43.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 2015.
(3) Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
(5) Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).
(6) Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1).
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