LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el oxadixilo y el espinetoram.
(2)
Por lo que se refiere al oxadixilo, el Reglamento (CE) no 396/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión (2), establece LMR temporales en varios productos debido a la persistencia de la sustancia activa en el suelo. La Comisión invitó a los Estados miembros a compartir los datos de seguimiento sobre la presencia de la sustancia en los productos en cuestión. Los datos presentados demuestran que ya no hay presencia de residuos en puerros ni en el grupo de raíces y tubérculos en niveles superiores a los límites de determinación correspondientes. Por consiguiente, conviene reducir los LMR temporales a dichos valores. En cambio, sigue habiendo presencia de residuos de oxadixilo en el perejil, el apio y en el grupo de lechugas y otras ensaladas. Los datos de seguimiento ponen de manifiesto que un LMR temporal de 0,05 mg/kg es adecuado para abordar la presencia de oxadixilo en estos productos. Por consiguiente, conviene reducir tales LMR temporales a un valor de 0,05 mg/kg. Se revisarán dichos LMR y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.
(3)
En lo que respecta a la sustancia espinetoram, el LMR fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (CXL) para la carne de mamíferos no marinos fue incluido en el Reglamento (CE) no 396/2005 de la Comisión mediante el Reglamento (UE) no 459/2010 (3). El Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión (4) sustituyó el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005. En particular, sustituyó la entrada «carne de mamíferos» de dicho anexo I por la entrada «músculo de mamíferos» (códigos 1011010, 1012010, 1013010, 1014010, 1015010 y 1017010). En ese momento los LMR no se adaptaron para reflejar las categorías modificadas. Dado que la sustancia es liposoluble y se prevé que haya residuos en las matrices de materias grasas, conviene establecer dicha adaptación mediante la corrección de los LMR para los grupos de tejido graso de mamíferos y músculo de mamíferos.
(4)
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(5)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.
(6)
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.
(7)
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 8 de febrero de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos (DO L 176 de 6.7.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 459/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas en determinados productos (DO L 129 de 28.5.2010, p. 3).
(4) Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo (DO L 68 de 12.3.2013, p. 30).
ANEXO
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005, las columnas correspondientes al oxadixilo y al espinetoram se sustituyen por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Nº de código
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (2)
Oxadixilo
Espinetoram (XDE-175)
(1)
(2)
(3)
(4)
0100000
FRUTAS FRESCAS o CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (1)
0110000
Cítricos
0,2
0110010
Toronjas o pomelos
0110020
Naranjas
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0110990
Los demás
0120000
Frutos de cáscara
0,05 (1)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
Frutas de pepita
0,2
0130010
Manzanas
0130020
Peras
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Las demás
0140000
Frutas de hueso
0140010
Albaricoques
0,2
0140020
Cerezas (dulces)
0,05 (1)
0140030
Melocotones
0,3
0140040
Ciruelas
0,05 (1)
0140990
Las demás
0,05 (1)
0150000
Bayas y frutos pequeños
0151000
a)
uvas
0,5
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
0,2
0153000
c)
frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0,05 (1)
0153020
Moras árticas
0,05 (1)
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0,8
0153990
Los demás
0,05 (1)
0154000
d)
otras bayas y frutos pequeños
0154010
Mirtilos gigantes
0,2
0154020
Arándanos
0,05 (1)
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0,05 (1)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) 0,05 (1)
0154050
Escaramujos
0,05 (1)
0154060
Moras (blancas y negras)
0,05 (1)
0154070
Acerolas
0,05 (1)
0154080
Bayas de saúco
0,05 (1)
0154990
Los demás
0,05 (1)
0160000
Otros frutos
0,05 (1)
0161000
a)
de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats
0161050
Carambolas
0161060
Caquis o palosantos
0161070
Yambolanas
0161990
Los demás
0162000
b)
pequeños, de piel no comestible
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Los demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas
0163070
Guayabas
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan
0163100
Duriones
0163110
Guanábanas
0163990
Los demás
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,01 (1)
0,05 (1)
0211000
a)
patatas
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Los demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos
0213050
Aguaturmas
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos
0213090
Salsifíes
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Los demás
0220000
Bulbos
0,01 (1)
0220010
Ajos
0,05 (1)
0220020
Cebollas
0,05 (1)
0220030
Chalotes
0,05 (1)
0220040
Cebolletas y cebollinos
0,8
0220990
Los demás
0,05 (1)
0230000
Frutos y pepónides
0,01 (1)
0231000
a)
solanáceas
0,5
0231010
Tomates
0231020
Pimientos
0231030
Berenjenas
0231040
Okras, quimbombós
0231990
Las demás
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0,2
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines
0232990
Las demás
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0,05 (1)
0233010
Melones
0233020
Calabazas
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
maíz dulce
0,05 (1)
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0,05 (1)
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) 0,01 (1)
0,05 (1)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos
0242990
Los demás
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0244000
d)
colirrábanos
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0,05 (+)
0251010
Canónigos
0,05 (1)
0251020
Lechugas
10
0251030
Escarolas
0,05 (1)
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0,05 (1)
0251050
Barbareas
0,05 (1)
0251060
Rúcula o ruqueta
0,05 (1)
0251070
Mostaza china
0,05 (1)
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) 0,05 (1)
0251990
Las demás
0,05 (1)
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0,01 (1)
0,05 (1)
0252010
Espinacas
0252020
Verdolagas
0252030
Acelgas
0252990
Las demás
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,01 (1)
0,05 (1)
0254000
d)
berros de agua
0,01 (1)
0,05 (1)
0255000
e)
endivias
0,01 (1)
0,05 (1)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles 0,05* 0,05 (1)
0256010
Perifollo
0,01 (1)
0256020
Cebolletas
0,01 (1)
0256030
Hojas de apio
0,01 (1)
0256040
Perejil
0,05 (+)
0256050
Salvia real
0,01 (1)
0256060
Romero
0,01 (1)
0256070
Tomillo
0,01 (1)
0256080
Albahaca y flores comestibles
0,01 (1)
0256090
Hojas de laurel
0,01 (1)
0256100
Estragón
0,01 (1)
0256990
Las demás
0,01 (1)
0260000
Leguminosas
0,01 (1)
0260010
Judías (con vaina)
0,1
0260020
Judías (sin vaina)
0,05 (1)
0260030
Guisantes (con vaina)
0,1
0260040
Guisantes (sin vaina)
0,05 (1)
0260050
Lentejas
0,05 (1)
0260990
Las demás
0,05 (1)
0270000
Tallos
0,05 (1)
0270010
Espárragos
0,01 (1)
0270020
Cardos
0,01 (1)
0270030
Apio
0,05 (+)
0270040
Hinojo
0,01 (1)
0270050
Alcachofas
0,01 (1)
0270060
Puerros
0,01 (1)
0270070
Ruibarbos
0,01 (1)
0270080
Brotes de bambú
0,01 (1)
0270090
Palmitos
0,01 (1)
0270990
Los demás
0,01 (1)
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,01 (1)
0,05 (1)
0280010
Cultivadas
0280020
Silvestres
0280990
Musgos y líquenes
0290000
Algas y organismos procariotas
0,01 (1)
0,05 (1)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,01 (1)
0,05 (1)
0300010
Judías
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,02 (1)
0,05 (1)
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0401020
Cacahuetes
0401030
Semilla de amapola (adormidera)
0401040
Semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza
0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza
0401110
Semillas de cártamo
0401120
Semillas de borraja
0401130
Semillas de camelina
0401140
Semillas de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Las demás
0402000
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendras de palma
0402030
Frutos de palma
0402040
Miraguano
0402990
Los demás
0500000
CEREALES
0,01 (1)
0,05 (1)
0500010
Cebada
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0500030
Maíz
0500040
Mijo
0500050
Avena
0500060
Arroz
0500070
Centeno
0500080
Sorgo
0500090
Trigo
0500990
Los demás
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS 0,02 (1)
0,1 (1)
0610000
Té
0620000
Granos de café
0630000
Infusiones de hierbas
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
Flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0640000
Cacao en grano
0650000
Algarrobas
0700000
LÚPULO
0,02 (1)
0,1 (1)
0800000
ESPECIAS
0810000
Especias de semillas
0,02 (1)
0,1 (1)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0,02 (1)
0,1 (1)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,02 (1)
0,1 (1)
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,02 (1)
0,1 (1)
0840020
Jengibre
0,02 (1)
0,1 (1)
0840030
Cúrcuma
0,02 (1)
0,1 (1)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
(+)
0840990
Las demás
0,02 (1)
0,1 (1)
0850000
Especias de yemas
0,02 (1)
0,1 (1)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,02 (1)
0,1 (1)
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0,02 (1)
0,1 (1)
0870010
Macis
0870990
Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (1)
0,05 (1)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0900020
Cañas de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES 0,01 (1)
1010000
Tejidos de
1011000
a)
porcino
1011010
Músculo
0,01 (1)
1011020
Tejido graso
0,2
1011030
Hígado
0,01 (1)
1011040
Riñón
0,01 (1)
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)
1011990
Los demás
0,01 (1)
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
0,01 (1)
1012020
Tejido graso
0,2
1012030
Hígado
0,01 (1)
1012040
Riñón
0,01 (1)
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)
1012990
Los demás
0,01 (1)
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
0,01 (1)
1013020
Tejido graso
0,2
1013030
Hígado
0,01 (1)
1013040
Riñón
0,01 (1)
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)
1013990
Los demás
0,01 (1)
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
0,01 (1)
1014020
Tejido graso
0,2
1014030
Hígado
0,01 (1)
1014040
Riñón
0,01 (1)
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)
1014990
Los demás
0,01 (1)
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
0,01 (1)
1015020
Tejido graso
0,2
1015030
Hígado
0,01 (1)
1015040
Riñón
0,01 (1)
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)
1015990
Los demás
0,01 (1)
1016000
f)
aves de corral
1016010
Músculo
0,01
1016020
Tejido graso
0,01 (1)
1016030
Hígado
0,01 (1)
1016040
Riñón
0,01 (1)
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)
1016990
Los demás
0,01 (1)
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
0,01 (1)
1017020
Tejido graso
0,2
1017030
Hígado
0,01 (1)
1017040
Riñón
0,01 (1)
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)
1017990
Los demás
0,01 (1)
1020000
Leche
0,01 (1)
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,01 (1)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de oca
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,05 (1)
1050000
Anfibios y reptiles
0,01 (1)
1060000
Invertebrados terrestres
0,01 (1)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,01 (1)
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
Oxadixilo
(+)
Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en la lechuga y otras ensaladas. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0251010
Canónigos
0251020
Lechugas
0251030
Escarolas
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula o ruqueta
0251070
Mostaza china
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) 0251990
Las demás
(+)
Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el perejil. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
0256040
Perejil
(+)
Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el apio. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
0270030
Apio
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Espinetoram (XDE-175)
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid