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Documento DOUE-L-2016-80034

Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 12, de 19 de enero de 2016, páginas 28 a 41 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el oxadixilo y el espinetoram.

(2)

Por lo que se refiere al oxadixilo, el Reglamento (CE) no 396/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión (2), establece LMR temporales en varios productos debido a la persistencia de la sustancia activa en el suelo. La Comisión invitó a los Estados miembros a compartir los datos de seguimiento sobre la presencia de la sustancia en los productos en cuestión. Los datos presentados demuestran que ya no hay presencia de residuos en puerros ni en el grupo de raíces y tubérculos en niveles superiores a los límites de determinación correspondientes. Por consiguiente, conviene reducir los LMR temporales a dichos valores. En cambio, sigue habiendo presencia de residuos de oxadixilo en el perejil, el apio y en el grupo de lechugas y otras ensaladas. Los datos de seguimiento ponen de manifiesto que un LMR temporal de 0,05 mg/kg es adecuado para abordar la presencia de oxadixilo en estos productos. Por consiguiente, conviene reducir tales LMR temporales a un valor de 0,05 mg/kg. Se revisarán dichos LMR y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(3)

En lo que respecta a la sustancia espinetoram, el LMR fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (CXL) para la carne de mamíferos no marinos fue incluido en el Reglamento (CE) no 396/2005 de la Comisión mediante el Reglamento (UE) no 459/2010 (3). El Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión (4) sustituyó el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005. En particular, sustituyó la entrada «carne de mamíferos» de dicho anexo I por la entrada «músculo de mamíferos» (códigos 1011010, 1012010, 1013010, 1014010, 1015010 y 1017010). En ese momento los LMR no se adaptaron para reflejar las categorías modificadas. Dado que la sustancia es liposoluble y se prevé que haya residuos en las matrices de materias grasas, conviene establecer dicha adaptación mediante la corrección de los LMR para los grupos de tejido graso de mamíferos y músculo de mamíferos.

(4)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(6)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(7)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 8 de febrero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos (DO L 176 de 6.7.2012, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 459/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas en determinados productos (DO L 129 de 28.5.2010, p. 3).

(4) Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo (DO L 68 de 12.3.2013, p. 30).

ANEXO

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005, las columnas correspondientes al oxadixilo y al espinetoram se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Nº de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (2)

Oxadixilo

Espinetoram (XDE-175)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS o CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (1)

0110000

Cítricos

0,2

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0,05 (1)

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás

0130000

Frutas de pepita

0,2

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso

0140010

Albaricoques

0,2

0140020

Cerezas (dulces)

0,05 (1)

0140030

Melocotones

0,3

0140040

Ciruelas

0,05 (1)

0140990

Las demás

0,05 (1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

0,5

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0,2

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0,05 (1)

0153020

Moras árticas

0,05 (1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0,8

0153990

Los demás

0,05 (1)

0154000

d)

otras bayas y frutos pequeños

0154010

Mirtilos gigantes

0,2

0154020

Arándanos

0,05 (1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,05 (1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) 0,05 (1)

0154050

Escaramujos

0,05 (1)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,05 (1)

0154070

Acerolas

0,05 (1)

0154080

Bayas de saúco

0,05 (1)

0154990

Los demás

0,05 (1)

0160000

Otros frutos

0,05 (1)

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Los demás

0162000

b)

pequeños, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Los demás

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas

0163070

Guayabas

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan

0163100

Duriones

0163110

Guanábanas

0163990

Los demás

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (1)

0,05 (1)

0211000

a)

patatas

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Los demás

0220000

Bulbos

0,01 (1)

0220010

Ajos

0,05 (1)

0220020

Cebollas

0,05 (1)

0220030

Chalotes

0,05 (1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,8

0220990

Los demás

0,05 (1)

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (1)

0231000

a)

solanáceas

0,5

0231010

Tomates

0231020

Pimientos

0231030

Berenjenas

0231040

Okras, quimbombós

0231990

Las demás

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,2

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (1)

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

maíz dulce

0,05 (1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,05 (1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) 0,01 (1)

0,05 (1)

0241000

a)

inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0244000

d)

colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,05 (+)

0251010

Canónigos

0,05 (1)

0251020

Lechugas

10

0251030

Escarolas

0,05 (1)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,05 (1)

0251050

Barbareas

0,05 (1)

0251060

Rúcula o ruqueta

0,05 (1)

0251070

Mostaza china

0,05 (1)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) 0,05 (1)

0251990

Las demás

0,05 (1)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (1)

0,05 (1)

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Las demás

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (1)

0,05 (1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (1)

0,05 (1)

0255000

e)

endivias

0,01 (1)

0,05 (1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles 0,05* 0,05 (1)

0256010

Perifollo

0,01 (1)

0256020

Cebolletas

0,01 (1)

0256030

Hojas de apio

0,01 (1)

0256040

Perejil

0,05 (+)

0256050

Salvia real

0,01 (1)

0256060

Romero

0,01 (1)

0256070

Tomillo

0,01 (1)

0256080

Albahaca y flores comestibles

0,01 (1)

0256090

Hojas de laurel

0,01 (1)

0256100

Estragón

0,01 (1)

0256990

Las demás

0,01 (1)

0260000

Leguminosas

0,01 (1)

0260010

Judías (con vaina)

0,1

0260020

Judías (sin vaina)

0,05 (1)

0260030

Guisantes (con vaina)

0,1

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,05 (1)

0260050

Lentejas

0,05 (1)

0260990

Las demás

0,05 (1)

0270000

Tallos

0,05 (1)

0270010

Espárragos

0,01 (1)

0270020

Cardos

0,01 (1)

0270030

Apio

0,05 (+)

0270040

Hinojo

0,01 (1)

0270050

Alcachofas

0,01 (1)

0270060

Puerros

0,01 (1)

0270070

Ruibarbos

0,01 (1)

0270080

Brotes de bambú

0,01 (1)

0270090

Palmitos

0,01 (1)

0270990

Los demás

0,01 (1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (1)

0,05 (1)

0280010

Cultivadas

0280020

Silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (1)

0,05 (1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (1)

0,05 (1)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (1)

0,05 (1)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás

0500000

CEREALES

0,01 (1)

0,05 (1)

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

0500990

Los demás

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS 0,02 (1)

0,1 (1)

0610000

0620000

Granos de café

0630000

Infusiones de hierbas

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0650000

Algarrobas

0700000

LÚPULO

0,02 (1)

0,1 (1)

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,02 (1)

0,1 (1)

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

0820000

Especias de frutos

0,02 (1)

0,1 (1)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

0,02 (1)

0,1 (1)

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,02 (1)

0,1 (1)

0840020

Jengibre

0,02 (1)

0,1 (1)

0840030

Cúrcuma

0,02 (1)

0,1 (1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,02 (1)

0,1 (1)

0850000

Especias de yemas

0,02 (1)

0,1 (1)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás

0860000

Especias del estigma de las flores

0,02 (1)

0,1 (1)

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

0,02 (1)

0,1 (1)

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (1)

0,05 (1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900020

Cañas de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES 0,01 (1)

1010000

Tejidos de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

0,01 (1)

1011020

Tejido graso

0,2

1011030

Hígado

0,01 (1)

1011040

Riñón

0,01 (1)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)

1011990

Los demás

0,01 (1)

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

0,01 (1)

1012020

Tejido graso

0,2

1012030

Hígado

0,01 (1)

1012040

Riñón

0,01 (1)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)

1012990

Los demás

0,01 (1)

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

0,01 (1)

1013020

Tejido graso

0,2

1013030

Hígado

0,01 (1)

1013040

Riñón

0,01 (1)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)

1013990

Los demás

0,01 (1)

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

0,01 (1)

1014020

Tejido graso

0,2

1014030

Hígado

0,01 (1)

1014040

Riñón

0,01 (1)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)

1014990

Los demás

0,01 (1)

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

0,01 (1)

1015020

Tejido graso

0,2

1015030

Hígado

0,01 (1)

1015040

Riñón

0,01 (1)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)

1015990

Los demás

0,01 (1)

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

0,01

1016020

Tejido graso

0,01 (1)

1016030

Hígado

0,01 (1)

1016040

Riñón

0,01 (1)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)

1016990

Los demás

0,01 (1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

0,01 (1)

1017020

Tejido graso

0,2

1017030

Hígado

0,01 (1)

1017040

Riñón

0,01 (1)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 0,01 (1)

1017990

Los demás

0,01 (1)

1020000

Leche

0,01 (1)

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,01 (1)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de oca

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (1)

(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Oxadixilo

(+)

Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en la lechuga y otras ensaladas. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) 0251990

Las demás

(+)

Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el perejil. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

0256040

Perejil

(+)

Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el apio. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

0270030

Apio

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Espinetoram (XDE-175)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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