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Documento DOUE-L-2016-80057

Reglamento (UE) 2016/75 de la Comisión, de 21 de enero de 2016, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosetil en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 16, de 23 de enero de 2016, páginas 8 a 20 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80057

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el fosetil.

(2)

En la definición de residuo a efectos de supervisión aplicable al fosetil están incluidos el compuesto de origen fosetil, el producto de degradación ácido fosforoso y sus sales. Las sales del ácido fosforoso se denominan fosfonatos.

(3)

El Reglamento (UE) no 991/2014 de la Comisión (2) modificó el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, fijando LMR temporales para el fosetil a fin de evitar importantes perturbaciones del mercado en el comercio de determinados productos. Esos LMR temporales se basaron en los datos de vigilancia disponibles y en una declaración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad» (3), en la que esta concluía que los LMR temporales propuestos protegen suficientemente a los consumidores.

(4)

Algunos LMR temporales establecidos por el Reglamento (UE) no 991/2014 se aplican solo hasta el 31 de diciembre de 2015; después de esta fecha, debería ser aplicable el anterior LMR de 2 mg/kg correspondiente al límite de determinación, ya que se esperaba que para entonces tendrían efecto las medidas previstas para impedir la aparición de residuos de fosfonato en los cultivos pertinentes en futuros períodos vegetativos. No obstante, con arreglo a la información remitida a la Comisión por explotadores de empresas alimentarias, el período propuesto no es suficiente para que dichas medidas tengan efecto en lo que se refiere a determinados productos pertenecientes al grupo de los frutos de cáscara. Los datos de seguimiento indican una presencia continua de fosfonatos en dichos productos a niveles superiores a 2 mg/kg.

(5)

Los socios comerciales de la Unión informaron a la Comisión de los calendarios y los esfuerzos en curso para generar datos de ensayos de residuos supervisados con vistas a presentar una solicitud relativa a los LMR para los productos pertenecientes al grupo de los frutos de cáscara con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(6)

A fin de evitar importantes perturbaciones del mercado en el comercio de los productos afectados pertenecientes al grupo de los frutos de cáscara, y dado que a partir de los datos científicos actuales no se ha identificado ningún riesgo para los consumidores, procede modificar la fecha final de aplicabilidad de esos LMR temporales para el fosetil. Esos LMR temporales deben aplicarse hasta que se haya evaluado y aprobado una solicitud de LMR con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005. Teniendo en cuenta la información recibida sobre los ensayos de residuos supervisados en curso y que está previsto que se presente una solicitud de este tipo, se espera que una decisión sobre la mencionada solicitud entre en vigor a más tardar el 1 de marzo de 2019.

(7)

Sobre la base de la declaración de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, la modificación adecuada del LMR cumple los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(9)

El Reglamento (UE) no 991/2014 modificó los LMR de varios productos, incluidos determinados productos pertenecientes al grupo de los frutos de cáscara, y estableció el 31 de diciembre de 2015 como fecha final de aplicabilidad de esos LMR temporales. El presente Reglamento fija los LMR para los productos pertenecientes al grupo de los frutos de cáscara al mismo nivel que el establecido en el Reglamento (UE) no 991/2014, pero para un período adicional. Por tanto, en aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 991/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosetil en determinados productos (DO L 279 de 23.9.2014, p. 1).

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Statement on the dietary risk assessment for proposed temporary maximum residue levels (t-MRLs) for fosetyl-Al in certain crops (Declaración sobre la evaluación del riesgo alimentario de los límites máximos de residuos temporales propuestos de fosetil-Al en determinados cultivos). EFSA Journal 2014; 12 (5):3695, pp. 22.

ANEXO

.

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, la columna relativa al fosetil se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Fosetil-Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000

Cítricos

75

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás

0120000

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

75 (+)

0120020

Nueces de Brasil

2 (1)

0120030

Anacardos

75 (+)

0120040

Castañas

2 (1)

0120050

Cocos

2 (1)

0120060

Avellanas

75 (+)

0120070

Macadamias

75 (+)

0120080

Pacanas

2 (1)

0120090

Piñones

2 (1)

0120100

Pistachos

75 (+)

0120110

Nueces

75 (+)

0120990

Los demás

2 (1)

0130000

Frutas de pepita

75

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

0140000

Frutas de hueso

2 (1)

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Otros

0150000

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

uvas

100

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

75

0153000

c)

frutas de caña

2 (1)

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

2 (1)

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Los demás

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

2 (1)

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats

0161050

Carambolas

0161060

Caquis o palosantos

0161070

Yambolanas

0161990

Las demás

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

150

0162020

Lichis

2 (1)

0162030

Frutos de la pasión

2 (1)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

2 (1)

0162050

Caimitos

2 (1)

0162060

Caquis de Virginia

2 (1)

0162990

Las demás

2 (1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0163010

Aguacates

50

0163020

Plátanos

2 (1)

0163030

Mangos

2 (1)

0163040

Papayas

2 (1)

0163050

Granadas

2 (1)

0163060

Chirimoyas

2 (1)

0163070

Guayabas

2 (1)

0163080

Piñas

50

0163090

Frutos del árbol del pan

2 (1)

0163100

Duriones

2 (1)

0163110

Guanábanas

2 (1)

0163990

Las demás

2 (1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0211000

a)

patatas

30

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

2 (1)

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

2 (1)

0213020

Zanahorias

2 (1)

0213030

Apionabos

2 (1)

0213040

Rábanos rusticanos

2 (1)

0213050

Aguaturmas

2 (1)

0213060

Chirivías

2 (1)

0213070

Perejil (raíz)

2 (1)

0213080

Rábanos

25

0213090

Salsifíes

2 (1)

0213100

Colinabos

2 (1)

0213110

Nabos

2 (1)

0213990

Los demás

2 (1)

0220000

Bulbos

0220010

Ajos

2 (1)

0220020

Cebollas

50

0220030

Chalotes

2 (1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

30

0220990

Los demás

2 (1)

0230000

Frutos y pepónides

0231000

a)

solanáceas

0231010

Tomates

100

0231020

Pimientos

130

0231030

Berenjenas

100

0231040

Okras, quimbombós

2 (1)

0231990

Las demás

2 (1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

75

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

75

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás

0234000

d)

maíz dulce

5

0239000

e)

otros frutos y pepónides

5

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica) 10

0241000

a)

inflorescencias

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242000

b)

cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0244000

d)

colirrábanos

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

75

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Las demás

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0252010

Espinacas

75

0252020

Verdolagas

2 (1)

0252030

Acelgas

15

0252990

Las demás

2 (1)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

2 (1)

0254000

d)

berros de agua

2 (1)

0255000

e)

endivias

75

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

75

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260000

Leguminosas

2 (1)

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás

0270000

Tallos

0270010

Espárragos

2 (1)

0270020

Cardos

2 (1)

0270030

Apio

2 (1)

0270040

Hinojo

2 (1)

0270050

Alcachofas

50

0270060

Puerros

30

0270070

Ruibarbos

2 (1)

0270080

Brotes de bambú

2 (1)

0270090

Palmitos

2 (1)

0270990

Los demás

2 (1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

2 (1)

0280010

Cultivadas

0280020

Silvestres

0280990

Musgos y líquenes

0290000

Algas y organismos procariotas

2 (1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

2 (1)

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Las demás

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

2 (1)

0401000

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semilla de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás

0402000

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás

0500000

CEREALES

2 (1)

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

0500990

Los demás

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0610000

2 (1)

0620000

Granos de café

2 (1)

0630000

Infusiones de hierbas

500

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

2 (1)

0650000

Algarrobas

2 (1)

0700000

LÚPULO

1 500

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

400

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Otros

0820000

Especias de frutos

400

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás

0830000

Especias de corteza

400

0830010

Canela

0830990

Las demás

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

400

0840020

Jengibre

400

0840030

Cúrcuma

400

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

400

0850000

Especias de yemas

400

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Los demás

0860000

Especias del estigma de las flores

400

0860010

Azafrán

0860990

Las demás

0870000

Especias de arilo

400

0870010

Macis

0870990

Las demás

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0900010

Raíces de remolacha azucarera

2 (1)

0900020

Cañas de azúcar

2 (1)

0900030

Raíces de achicoria

75

0900990

Las demás

2 (1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Tejidos de

0,5 (1)

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

1017020

Tejido graso

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990

Los demás

1020000

Leche

0,1 (1)

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

0,1 (1)

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,5 (1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,5 (1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,5 (1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,5 (1)

(1) Indica el límite inferior de determinación analítica (2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

Fosetil-Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)

(+)

LMR aplicable hasta el 1 de marzo de 2019; después de esta fecha se aplicará 2 (*) a menos que se modifique mediante un Reglamento.

0120010

Almendras

0120030

Anacardos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2016
  • Fecha de publicación: 23/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/75/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Frutos secos
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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