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Documento DOUE-L-2016-80097

Decisión nº 1/2015 del Comité de transportes terrestres Comunidad/Suiza, de 16 de diciembre de 2015, por la que se modifican los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera [2016/122].

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 29 de enero de 2016, páginas 82 a 101 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80097

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y en particular su artículo 52, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 4, primer guion, del Acuerdo establece que el Comité Mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión de los anexos 1, 3, 4 y 7.

(2)

El anexo 1 se modificó en último lugar mediante la Decisión no 1/2013 del Comité Mixto, de 6 de diciembre de 2013 (1).

(3)

Se han adoptado actos legislativos nuevos de la Unión Europea en los ámbitos regulados por el Acuerdo. Los textos de los anexos 1, 3, 4 y 7 deben revisarse para tomar en consideración la evolución de la legislación pertinente de la Unión Europea. En aras de la claridad jurídica y la simplificación, es preferible sustituir los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo por los anexos de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

1. El anexo 1 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 1 de la presente Decisión.

2. El anexo 3 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 2 de la presente Decisión.

3. El anexo 4 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 3 de la presente Decisión.

4. El anexo 7 del Acuerdo queda sustituido por el texto que figura en el anexo 4 de la presente Decisión.

Artículo 2

En lo que respecta a los transportes de mercancías realizados por vehículos automóviles matriculados en Suiza cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, esté comprendido entre 3,5 y 6 toneladas, la obligación de estar en posesión de la licencia prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) no se aplicará hasta el 1 de enero de 2018.

Artículo 3

Las referencias del artículo 9 del Acuerdo al Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo (3) se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1072/2009, y las referencias del artículo 17 del Acuerdo al Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo (4) se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015

Por la Unión Europea

El Presidente

Fotis KARAMITSOS

Por la Confederación Suiza

El Jefe de la Delegación Suiza

Peter FÜGLISTALER

___________

(1) DO L 352 de 24.12.2013, p. 79.

(2) Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(3) Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1).

(4) Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74 de 20.3.1992, p. 1).

(5) Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

ANEXO 1

«ANEXO 1

DISPOSICIONES APLICABLES

De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

Disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión Europea

SECCIÓN 1 — ACCESO A LA PROFESIÓN

Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).

Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo,

a)

la Unión Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

b)

la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra a) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Unión Europea;

c)

no son de aplicación las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1072/2009 (relativas al cabotaje).

Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, no son de aplicación las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 1073/2009 (relativas al cabotaje).

Decisión 2009/992/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera (DO L 339 de 22.12.2009, p. 36).

Reglamento (UE) no 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21).

Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 (DO L 107 de 10.4.2014, p. 39).

SECCIÓN 2 — NORMAS SOCIALES

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO L 311 de 31.10.2014, p. 19).

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2009/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2009 (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45).

Reglamento (UE) no 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO L 168 de 2.7.2010, p. 16).

SECCIÓN 3 — NORMAS TÉCNICAS

Vehículos de motor

Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49).

Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada en último lugar por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001 (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26), modificada en último lugar por la Directiva 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014 (DO L 59 de 28.2.2014, p. 32).

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154), modificada por la Directiva 2004/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (DO L 44 de 14.2.2004, p. 19).

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33).

Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51).

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).

Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014 (DO L 47 de 18.2.2014, p. 1).

Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 627/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014 (DO L 174 de 13.6.2014, p. 28).

Transporte de mercancías peligrosas

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva 2014/103/UE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014 (DO L 335 de 22.11.2014, p. 15).

A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE:

1. Transporte por carretera

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

RO-a-CH-1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 1.1.3.6 y 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido de la legislación nacional: Los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3. letra b), y punto 6.14, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-a-CH-2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 1.1.3.6 y 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3, letra c), de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-a-CH-3

Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9.

Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores.

Contenido de la legislación nacional: Los vehículos y los contenedores cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3.10, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

RO-bi-CH-1

Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación.

Contenido de la legislación nacional: La reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas) por un experto reconocido por la autoridad competente, de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.7, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: Esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-bi-CH-2

Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 2.1.2 y 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación.

Contenido de la legislación nacional: Con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte.

Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.8, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).

Observaciones: La verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RO-bi-CH-3

Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna/cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: punto 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido de la legislación nacional: La formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna.

Referencia inicial al Derecho nacional: instrucciones del 30 de septiembre de 2008 del Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicación (DETEC) sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones: En algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

2. Transporte ferroviario

Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

RA-a-CH-1

Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: punto 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas.

Contenido de la legislación nacional: Se autorizan los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202.

Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6) y apéndice 1, capítulo 6.14, de la Orden relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR, RS 741.621).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

RA-a-CH-2

Asunto: carta de porte.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: punto 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: utilización de un término colectivo en la carta de porte y una lista adjunta donde figura la información exigida, conforme a lo establecido supra.

Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6).

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).

SECCIÓN 4 — DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44), modificada en último lugar por la Directiva 2014/88/UE de la Comisión, de 9 de julio de 2014 (DO L 201 de 10.7.2014, p. 9).

Reglamento (CE) no 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE (DO L 153 de 14.6.2007, p. 9), modificado por el Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30), modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011 (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2014/38/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014 (DO L 70 de 11.3.2014, p. 20).

Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión, de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 29.4.2009, p. 4).

Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).

Reglamento (UE) no 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).

Reglamento (UE) no 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).

Reglamento (UE) no 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO L 57 de 2.3.2011, p. 8).

Decisión 2011/275/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 53), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

Reglamento (UE) no 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema “aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros” del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/302 de la Comisión, de 25 de febrero de 2015 (DO L 55 de 26.2.2015, p. 2).

Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2011, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria (DO L 256 de 1.10.2011, p. 1).

Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).

Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión (UE) 2015/14 de la Comisión, de 5 de enero de 2015 (DO L 3 de 7.1.2015, p. 44).

Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1), modificada por la Decisión 2013/710/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2013 (DO L 323 de 4.12.2013, p. 35).

Reglamento (UE) no 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).

Reglamento (UE) no 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).

Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema “material rodante — vagones de mercancías” del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 1236/2013 de la Comisión (DO L 322 de 3.12.2013, p. 23).

Reglamento (UE) no 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).

Reglamento (UE) no 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 179).

Reglamento (UE) no 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).

Reglamento (UE) no 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la “seguridad en los túneles ferroviarios” del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 394).

Reglamento (UE) no 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema “material rodante-ruido” y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 421).

Reglamento (UE) no 1305/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 62/2006 (DO L 356 de 12.12.2014, p. 438).

SECCIÓN 5 — OTROS ÁMBITOS

Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).».

ANEXO 2

«ANEXO 3

COMUNIDAD EUROPEA

a) (Papel de color azul claro Pantone 290, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Signo distintivo del Estado miembro (1) que expide la licencia

Denominación de la autoridad u organismo competente

LICENCIA No …

o

COPIA AUTÉNTICA No …

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena

La presente licencia autoriza a (2) …

para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el trayecto efectuado en el territorio de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, sobre las normas comunes de acceso al mercado del transporte por carretera, y a las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones particulares: …

La presente licencia será válida del …

al …

Expedida en …,

el …

… (3)

b) (Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009.

Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,

con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,

entre terceros países atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) no 1072/2009.

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.

La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular, en particular:

no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,

haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (4). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado miembro, especialmente en materia de transporte y de circulación.».

(1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (HR) Croacia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia y (UK) Reino Unido.

(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.

(3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

(4) Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

ANEXO 3

«ANEXO 4

TRANSPORTES Y DESPLAZAMIENTOS DE VACÍO EFECTUADOS EN RELACIÓN CON TRANSPORTES EXENTOS DEL RÉGIMEN DE LICENCIA Y DEMÁS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE

1.

Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio universal.

2.

Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3.

Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4.

Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b)

que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades;

c)

que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

d)

que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e)

que el transporte constituya solo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.

5.

Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.».

(1) Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (DO L 33 de 4.2.2006, p. 82).

ANEXO 4

«ANEXO 7

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS CON AUTOCARES Y AUTOBUSES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones.

1. Servicios regulares

1.1. Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

1.2. Los servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, siempre que se efectúen bajo las condiciones especificadas en el punto 1.1, se considerarán asimismo servicios regulares. Dichos servicios se denominarán “servicios regulares especializados”.

Los servicios regulares especializados incluirán:

a)

el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;

b)

el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especializados.

1.3. La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que las aplicables a los servicios regulares existentes.

2. Servicios discrecionales

2.1. Los servicios discrecionales son los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especializados, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista.

La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la sección I.

2.2. Los servicios contemplados en el presente punto 2 no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con cierta frecuencia.

2.3. Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario.

Los nombres de estos transportistas y, si procede, los puntos de transbordo durante el viaje se comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea afectados y de Suiza, de acuerdo con las modalidades que determine el Comité Mixto.

3. Transporte por cuenta propia

Los transportes por cuenta propia son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos por una persona física o jurídica, en los que:

la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física, o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual.

Sección I

SERVICIOS REGULARES SUJETOS A AUTORIZACIÓN

Artículo 2

Naturaleza de la autorización

1. La autorización se expedirá a nombre del transportista y no será transferida por este a terceros. No obstante, el transportista que haya recibido una autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad contemplada en el artículo 3, apartado 1. En este caso, se indicará en la autorización el nombre del subcontratista y su condición de tal. El subcontratista cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo.

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, la autorización se expedirá a nombre de todas las empresas. Se entregará a la empresa que dirija la explotación, junto con una copia para las otras empresas. La autorización mencionará los nombres de todos los explotadores.

2. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años.

3. En la autorización se especificará:

a)

el tipo de servicio;

b)

el itinerario del servicio, indicando, en particular, el punto de partida y el punto de destino;

c)

el período de validez de la autorización;

d)

las paradas y los horarios.

4. La autorización deberá ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión (1).

5. La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de las Partes Contratantes.

6. El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.

En ese caso, el transportista velará por que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:

copia de la autorización de servicio regular,

copia del contrato entre el explotador del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente,

copia auténtica de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión, o de una licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, expedida al explotador que proporcione vehículos de refuerzo para el servicio.

Artículo 3

Presentación de la solicitud de autorización

1. Las solicitudes de autorización por los operadores de la Unión Europea se presentarán con arreglo a las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y las solicitudes de autorización por los operadores suizos se presentarán con arreglo a las disposiciones del Capítulo 3 de la Orden de 4 de noviembre de 2009 relativa al transporte de viajeros (OTV) (3). Para los servicios exentos de autorización en Suiza pero sujetos a autorización en la Unión Europea, las solicitudes de autorización por los operadores suizos se presentarán ante las autoridades competentes suizas si el punto de partida de dichos servicios se encuentra en Suiza.

2. Las solicitudes deberán ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (UE) no 361/2014.

3. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o una licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, expedida al titular del servicio regular.

Artículo 4

Procedimiento de autorización

1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas — así como a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros —, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

2. Las autoridades competentes de Suiza y de los Estados miembros de la Unión Europea cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta dentro de ese plazo, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora concederá la autorización. Si la decisión recibida de las autoridades competentes de las Partes Contratantes cuyo acuerdo se pidió fuese negativa, incluirá una exposición de motivos adecuada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

4. La autorización se concederá, salvo que:

a)

el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b)

en el pasado, el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la legislación sobre transporte por carretera, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;

c)

en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;

d)

la autoridad competente de una Parte Contratante, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente, en los tramos directos afectados, a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación vigente de la Parte Contratante; en tal caso, la autoridad competente fijará criterios, no discriminatorios, para determinar si el servicio que se solicita afectará seriamente a la viabilidad del mencionado servicio comparable y los comunicará al Comité Mixto, a petición de este;

e)

la autoridad competente de una Parte Contratante decida, basándose en un análisis detallado, que el principal objetivo del servicio no es transportar viajeros entre paradas situadas en el territorio de las Partes Contratantes.

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente, en los tramos directos afectados, a la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de uno o varios contratos de servicio público con arreglo a la legislación de una Parte Contratante debido a circunstancias excepcionales que era imposible prever al otorgar la autorización, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá, con el acuerdo del Comité Mixto, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5. La autoridad expedidora solo podrá rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Acuerdo.

6. Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá recurrir al Comité Mixto.

7. El Comité Mixto adoptará, en el plazo más breve posible, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a Suiza y a los Estados miembros de la Unión Europea interesados.

8. Una vez cumplido el procedimiento previsto en el presente artículo, la autoridad expedidora informará de ello a todas las autoridades citadas en el apartado 1 y les enviará, si procede, una copia de la autorización.

Artículo 5

Expedición y renovación de la autorización

1. Una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 4 del presente anexo, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará formalmente la solicitud.

2. La denegación de una solicitud deberá ser motivada. Las Partes Contratantes garantizarán a los transportistas la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de su solicitud.

3. Las disposiciones del artículo 4 del presente anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de una autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de una adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique la información relativa a dicha modificación a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

Artículo 6

Caducidad de la autorización

El procedimiento en materia de caducidad de la autorización se ajustará a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1073/2009 y del artículo 46 de la OTV.

Artículo 7

Obligaciones de los transportistas

1. Salvo en casos de fuerza mayor, el explotador de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar todas las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del presente anexo.

2. El transportista estará obligado a publicar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de explotación, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3. Suiza y los Estados miembros de la Unión Europea interesados podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones de explotación de un servicio regular.

Sección II

SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN

Artículo 8

Documento de control

1. Los servicios contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Acuerdo se realizarán al amparo de un documento de control (hoja de ruta).

2. Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.

3. Los cuadernos de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes de Suiza y del Estado miembro de la Unión Europea donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

4. El modelo del documento de control, así como las modalidades de su utilización, se determinarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) no 361/2014.

5. En el caso de los servicios contemplados en el artículo 18, apartado 2, del Acuerdo, el contrato o una copia auténtica del contrato suplirá al documento de control.

Artículo 9

Certificación

La certificación prevista en el artículo 18, apartado 6, del Acuerdo será expedida por la autoridad competente de Suiza o del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté matriculado el vehículo.

Se ajustará al modelo establecido por el Reglamento (UE) no 361/2014.

Sección III

CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 10

Títulos de transporte

1. Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especializados, expedirán títulos de transporte individuales o colectivos que indiquen:

los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso,

el período de validez del título de transporte,

la tarifa de transporte.

2. El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 11

Controles en carretera y en las empresas

1. En el caso de los transportes por cuenta ajena, la copia auténtica de la licencia comunitaria, para los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, para los transportistas suizos, así como, según la naturaleza del servicio, la autorización (o una copia auténtica de esta última) o la hoja de ruta deberán encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de los transportes por cuenta propia, la certificación (o una copia auténtica de esta última) deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

2. Los transportistas que presten servicios de transporte internacional de viajeros por autocar y autobús permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores.

Artículo 12

Asistencia mutua y sanciones

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento de las disposiciones establecidas en el presente anexo. Intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009 (4).

2. Las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, cuando el titular:

a)

deje de cumplir las condiciones previstas en el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo; o

b)

haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos.

3. La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Acuerdo y, en particular, cuando las autoridades competentes de la Parte Contratante en que se encuentre establecido el transportista así lo soliciten. Informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

4. En caso de infracción grave de las normativas relativas al transporte y en materia de seguridad vial, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el artículo 1, punto 2.1, las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, o retirar temporal o parcialmente las copias auténticas de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos.

Esas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, y en función del número total de copias auténticas de la licencia de que disponga respecto al tráfico internacional.

Las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento informarán lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final sobre el asunto a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se hayan constatado las infracciones si se han impuesto las sanciones contempladas anteriormente. De no haberse impuesto tales sanciones, las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento indicarán las razones de no haberlas impuesto.

5. Cuando las autoridades competentes de una Parte Contratante tengan conocimiento de una infracción grave del presente anexo o de la normativa de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, la Parte Contratante en cuyo territorio se haya constatado la infracción transmitirá a las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a su decisión final, la información siguiente:

a)

una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b)

la categoría, el tipo y la gravedad de la infracción, y

c)

las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas.

Las autoridades competentes de la Parte Contratante de acogida podrán solicitar que las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento impongan sanciones administrativas de conformidad con el apartado 4.

6. Las Partes Contratantes velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 13

Anotación en los registros electrónicos nacionales

Las Partes Contratantes velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera las infracciones graves de la normativa de transporte por carretera imputables a transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza, así como una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de la licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, o de la copia auténtica de la licencia comunitaria o de la licencia similar suiza. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria, en el caso de los transportistas de la Unión Europea, o de una licencia similar suiza, en el caso de los transportistas suizos, se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período de retirada, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.»

_________

(1) Reglamento (UE) no 361/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 (DO L 107 de 10.4.2014, p. 39).

(2) Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

(3) RS/SR/745.11.

(4) Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51)

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 33, de 10 de febrero de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80248).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos 1, 3, 4 y 7 del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82058).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ferrocarriles
  • Suiza
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera

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