LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 7, párrafo tercero, su artículo 14, apartado 8, párrafo tercero, y su artículo 15, apartado 7, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2003/71/CE armoniza los requisitos de elaboración, aprobación y distribución de los folletos. A fin de garantizar una armonización uniforme y considerar la evolución técnica de los mercados financieros, es necesario especificar estos requisitos, en particular los relativos al proceso de aprobación, a la publicación y a la información difundida sobre la oferta o admisión a cotización paralelamente al folleto, incluidos los anuncios publicitarios.
(2)
El proceso de examen y aprobación del folleto es un proceso iterativo, en el que la decisión de aprobación por la autoridad nacional competente implica rondas sucesivas de análisis y el desarrollo del proyecto de folleto por parte del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado, a fin de garantizar que el folleto cumple los requisitos de integridad, incluida la congruencia de la información dada y su comprensibilidad. Para proporcionar a los emisores, oferentes o personas que solicitan la admisión a cotización una mayor certeza sobre el proceso de aprobación, se hace necesario especificar los documentos que deben facilitarse a las autoridades nacionales competentes en distintos puntos del ciclo de aprobación del folleto.
(3)
Un proyecto de folleto siempre debe presentarse a la autoridad nacional competente en formato electrónico que permita realizar búsquedas y por medios electrónicos aceptados por ella. El formato electrónico con opción de realizar búsquedas permite a las autoridades nacionales competentes buscar términos o palabras concretas dentro del folleto, por lo que facilita un escrutinio más rápido y un proceso de examen eficiente y oportuno.
(4)
A excepción del primer proyecto de folleto, es imperativo que todo proyecto de folleto que se presente a la autoridad nacional competente muestre claramente los cambios frente al proyecto previamente presentado y explique cómo dichas modificaciones suplen las deficiencias notificadas por la autoridad. Cada vez que se presente un proyecto de folleto a la autoridad nacional competente resulta oportuno remitir una versión en la que se resalten los cambios frente al proyecto previamente presentado, y una versión limpia, sin cambios marcados.
(5)
Cuando ciertos elementos de divulgación recogidos en los pertinentes anexos del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (2) no sean aplicables o no sean pertinentes para determinados folletos, debido a la naturaleza de la emisión o del emisor, procede indicar tales elementos a la autoridad nacional competente para minimizar posibles demoras en el proceso de examen.
(6)
Para garantizar un uso eficiente de los recursos, cuando le resulte evidente a la autoridad nacional competente que el emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización no puede cumplir los requisitos del régimen del folleto, la autoridad nacional competente debe tener el derecho de poner fin al proceso de examen sin aprobar el folleto.
(7)
La publicación electrónica del folleto, incluidas las condiciones finales, garantiza el acceso rápido y sencillo a su contenido por parte de los inversores. Obligar a los inversores a aceptar una cláusula de responsabilidad jurídica limitada, pagar un importe o llevar a cabo un proceso de inscripción para poder acceder al folleto menoscaba esta facilidad de acceso y no debe permitirse. No deben considerarse cláusulas de responsabilidad jurídica limitada los filtros que alertan sobre el territorio en que se está efectuando la oferta y exigen a los inversores indicar su país de residencia o confirmar que no son residentes de un país o territorio determinados.
(8)
La publicidad relativa a una oferta pública o admisión a cotización puede devenir inexacta o engañosa si se produjeran u observaran un factor nuevo significativo, un error material o una inexactitud relacionados con la información del folleto correspondiente. Deben establecerse requisitos para garantizar que se modifique la publicidad que pase a ser inexacta o engañosa a raíz de dicho factor nuevo significativo, error material o inexactitud.
(9)
Al ser el folleto la fuente acreditada de información sobre una oferta pública o admisión a cotización, todos los datos difundidos sobre dichas ofertas o admisiones a cotización, ya sea con fines publicitarios o de otra índole e independientemente de si la comunicación es oral o escrita, deben ser coherentes con la información que contiene dicho folleto. Para ello, debe exigirse que la información difundida no contradiga, o haga referencia a información que contradiga, el contenido del folleto. Además, debe prohibirse que la información difundida presente una visión sustancialmente desequilibrada de la información del folleto. Asimismo, como las medidas alternativas de rendimiento pueden influir desproporcionadamente en las decisiones de inversión, no deben formar parte de la información sobre la oferta pública o admisión a cotización que se difunda al margen del folleto, a no ser que se encuentren en dicho folleto.
(10)
El Reglamento (CE) no 809/2004 prevé disposiciones sobre la publicación del folleto y la difusión de publicidad. Con el fin de evitar requisitos duplicados, deben eliminarse una serie de disposiciones del Reglamento (CE) no 809/2004.
(11)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.
(12)
Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y APROBACIÓN DEL FOLLETO
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación que pormenorizan:
1)las disposiciones sobre la aprobación del folleto previstas en el artículo 13 de la Directiva 2003/71/CE;
2)las disposiciones sobre la publicación del folleto establecidas en el artículo 14, apartados 1 a 4, de la Directiva 2003/71/CE;
3)la difusión de la publicidad conforme al artículo 15 de la Directiva 2003/71/CE;
4)la coherencia entre, por un lado, la información divulgada sobre una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado y, por otro, la información que contiene el folleto, en virtud del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE.
Artículo 2
Presentación de una solicitud de aprobación
1. El emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presentará a la autoridad competente todos los proyectos del folleto por vía electrónica y en un formato electrónico que permita realizar búsquedas. En el momento de presentación del primer proyecto del folleto, deberá facilitarse un punto de contacto al que la autoridad competente pueda dirigir cualesquiera notificaciones por escrito y por vía electrónica.
2. Junto al primer proyecto del folleto que se presente a la autoridad competente, o durante el proceso de examen del mismo, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presentará también, en un formato electrónico que permita realizar búsquedas, lo siguiente:
a)si así lo exigiera la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 25, apartado 4, del Reglamento (CE) no 809/2004 o por iniciativa propia, una lista de referencia recíproca que indique también cualquier elemento de los anexos I a XXX del Reglamento (CE) no 809/2004 que no haya sido incluido en el folleto porque no era aplicable, dada la naturaleza del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización o de los valores que se ofertan públicamente o admiten a cotización.
Cuando no se presente esta lista de referencia recíproca y cuando el orden de los elementos del proyecto de folleto no coincida con el orden de la información previsto en los anexos del Reglamento (CE) no 809/2004, el proyecto de folleto tendrá anotaciones al margen que establezcan la correspondencia entre las secciones del folleto y los requisitos pertinentes de divulgación. Un folleto anotado al margen irá acompañado de un documento que indique los elementos de los anexos pertinentes del Reglamento (CE) no 809/2004 que no se hayan incluido en el folleto por no ser aplicables, debido a la naturaleza del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización o de los valores que se ofertan públicamente o admiten a cotización;
b)si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado pide a la autoridad competente del Estado miembro de origen que autorice la omisión de información en el folleto con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, una solicitud motivada a tal efecto;
c)si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado pide a la autoridad competente del Estado miembro de origen que notifique un certificado de aprobación del folleto, una vez aprobado, a la autoridad competente de un Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE, una solicitud a tal efecto;
d)cualquier información que se haya incorporado por referencia al folleto, salvo que haya sido ya aprobada por la misma autoridad competente o presentada a esta, conforme al artículo 11 de la Directiva 2003/71/CE;
e)cualquier otra información que, sobre una base razonable, se considere necesaria para el examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen y expresamente exigida por ella a tal efecto.
Artículo 3
Cambios del proyecto de folleto
1. Una vez presentado el primer proyecto de folleto a la autoridad competente del Estado miembro de origen, si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado presenta proyectos de folleto posteriores, estos tendrán marcados todos los cambios respecto al proyecto anterior no marcado del folleto presentado a la autoridad competente. Si las modificaciones realizadas son limitadas, se considerará aceptable la remisión de extractos del proyecto de folleto con los cambios marcados respecto al proyecto anterior. Junto con el proyecto de folleto en el que vayan marcados todos los cambios, se presentará siempre una versión sin cambios marcados del proyecto.
Si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no puede cumplir el requisito del párrafo primero debido a dificultades técnicas a la hora de marcar los cambios, deberá indicar por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen cada uno de los cambios realizados respecto del proyecto de folleto previo.
2. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, haya informado al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado de que estima que el proyecto de folleto no cumple el requisito de integridad, incluida la coherencia de la información proporcionada y su comprensibilidad, el proyecto que se presente con posterioridad deberá ir acompañado de una explicación de la manera en que se ha subsanado la falta de integridad señalada por la autoridad competente.
Si los cambios realizados respecto a un proyecto de folleto anteriormente presentado se explican por sí solos o responden claramente a la falta de integridad notificada por la autoridad competente, se considerará suficiente indicar dónde se han realizado los cambios para subsanar la falta de integridad.
Artículo 4
Presentación del proyecto final
1. La presentación del proyecto final del folleto para su aprobación irá acompañada de toda información mencionada en el artículo 2, apartado 2, que haya cambiado frente a un proyecto previamente presentado, a excepción de la lista de referencia recíproca mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a). El proyecto final no llevará anotaciones al margen.
2. En caso de no haberse modificado la información previamente presentada que se menciona en el artículo 2, apartado 2, el emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado confirmará por escrito que no se han producido cambios a la información previamente presentada.
Artículo 5
Recibo y tramitación de la solicitud
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo por vía electrónica de la solicitud inicial de aprobación de un folleto, lo antes posible y no más tarde del cierre de la segunda jornada hábil tras la recepción. El acuse de recibo proporcionará al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado un número de referencia, si lo hubiera, de la solicitud de aprobación y el punto de contacto en la autoridad competente al que puedan enviar consultas sobre su solicitud. La fecha de acuse de recibo no afectará a la de presentación del proyecto de folleto, en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, a partir de la que comienzan los plazos para las notificaciones.
2. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen estima, sobre una base razonable, que los documentos presentados son incompletos o que se precisa información suplementaria —por ejemplo, debido a incoherencias o falta de comprensibilidad de ciertos datos aportados—, deberá notificar por vía electrónica escrita al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización la necesidad de proporcionar información suplementaria y las razones para ello.
3. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen considera que la falta de integridad es de importancia menor o que el factor tiempo es crucial, podrá notificarlo oralmente al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización, en cuyo caso no se interrumpirán los plazos establecidos para aprobar el folleto en el sentido del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE.
4. Si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no puede proporcionar la información suplementaria que se le haya exigido con arreglo al apartado 2, o no está dispuesto a hacerlo, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá negarse a aprobar el folleto y dar por concluido el proceso de examen.
5. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado de su decisión acerca de la aprobación del folleto, por escrito y por vía electrónica, el día mismo en que se tome la decisión. En caso de denegarse la aprobación del folleto, la decisión de la autoridad competente incluirá los motivos.
CAPÍTULO II
PUBLICACIÓN DEL FOLLETO
Artículo 6
Publicación del folleto en formato electrónico 1. Si se publica en formato electrónico conforme al artículo 14, apartado 2, letras c), d) o e), de la Directiva 2003/71/CE, el folleto, bien conste de uno o varios documentos, deberá:
a)ser fácilmente accesible en el sitio internet;
b)estar en formato electrónico que permita búsquedas y no sea editable;
c)estar exento de hipervínculos, salvo enlaces a las direcciones electrónicas en las que esté disponible la información incorporada por referencia;
d)poder descargarse e imprimirse.
2. Si un folleto que incorpora información por referencia se publica de forma electrónica, deberá incluir hipervínculos a todos los documentos que recojan información incorporada por referencia o a las páginas web en que se publican.
3. Si un folleto de oferta pública de valores se facilita a través de los sitios internet de los emisores, de intermediarios financieros o de mercados regulados, estos tomarán medidas, tales como la inserción de notas de advertencia que indiquen a quién va dirigida la oferta, para evitar que se consideren destinatarios de la oferta residentes de Estados miembros o terceros países en los que no tiene lugar la oferta pública de valores.
4. El acceso al folleto publicado en formato electrónico no implicará:
a)un proceso de inscripción;
b)la aceptación de una cláusula de responsabilidad jurídica limitada;
c)el pago de un importe.
Artículo 7
Publicación de las condiciones finales
El método de publicación de las condiciones finales relativas a un folleto de base no tendrá que ser necesariamente el mismo que el del propio folleto de base, siempre que el método de publicación empleado sea uno de los indicados en el artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE.
Artículo 8
Publicación en periódicos
1. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/71/CE, la publicación de un folleto se efectuará en un periódico de información general o financiera que tenga cobertura nacional o suprarregional.
2. Si la autoridad competente estima que el periódico elegido para la publicación no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, determinará un periódico cuya circulación se considere apropiada para tal fin, teniendo en cuenta, en particular, la zona geográfica, el número de habitantes y los hábitos de lectura de los Estados miembros.
Artículo 9
Publicación del aviso
1. Si un Estado miembro se acoge a la opción prevista en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE, de requerir la publicación de un aviso que declare cómo se ha hecho público el folleto y dónde puede obtenerlo el público, el aviso se publicará en un periódico que cumpla los requisitos para la publicación de los folletos, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
Cuando el aviso se refiera a un folleto publicado con el único propósito de la admisión a cotización de valores en un mercado regulado y en el mismo mercado regulado se hayan admitido ya a cotización valores de la misma clase, el aviso podrá, como solución alternativa, insertarse en el boletín de ese mercado regulado, con independencia de si ese boletín se publica en papel o en formato electrónico.
2. El aviso se publicará a más tardar el siguiente día hábil a la fecha de publicación del folleto, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE.
3. El aviso contendrá la siguiente información:
a)identificación del emisor;
b)tipo, clase y cantidad de los valores que se ofertarán y/o cuya admisión a cotización se persigue, a condición de que estos elementos sean conocidos en el momento de la publicación del aviso;
c)calendario previsto de la oferta/admisión a cotización;
d)una declaración de que se ha publicado un folleto y dónde puede obtenerse;
e)direcciones donde puede obtenerse una versión impresa y período de tiempo en el que estará disponible al público;
f)fecha del aviso.
Artículo 10
Lista de folletos aprobados
La lista de los folletos aprobados publicada en el sitio internet de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE, indicará cómo se han hecho públicos los folletos y dónde pueden obtenerse.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD
Artículo 11
Difusión de la publicidad
1. Si se ha difundido un anuncio publicitario sobre la oferta pública o la admisión a cotización en un mercado regulado, y se publica posteriormente un suplemento del folleto, debido a un factor nuevo significativo, error material o inexactitud relativos a la información que contiene el folleto, deberá difundirse un anuncio modificado si el nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información del folleto hace que el contenido del anuncio previamente difundido sea inexacto o engañoso.
2. Un anuncio publicitario modificado deberá hacer referencia al anuncio anterior, explicar que este ha sido modificado por presentar información inexacta o engañosa e indicar las diferencias entre ambas versiones del anuncio.
3. Un anuncio modificado debe difundirse sin dilación indebida tras la publicación del suplemento. A excepción de la publicidad difundida oralmente, un anuncio modificado debe ser difundido, como mínimo, mediante los mismos medios que el anuncio original.
La obligación de modificar un anuncio publicitario no se aplicará tras el cierre definitivo de la oferta pública o una vez haya comenzado la cotización en un mercado regulado, si esta fuera posterior.
4. En los casos en que no sea preceptivo el folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, toda publicidad incluirá una advertencia a este respecto, salvo que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado opte por publicar un folleto que se atenga a lo dispuesto en la Directiva 2003/71/CE, en el Reglamento (CE) no 809/2004 y en el presente Reglamento.
Artículo 12
Coherencia a efectos del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE
La información divulgada de forma oral o escrita sobre la oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado, con o sin fines publicitarios, no deberá:
a)contradecir la información contenida en el folleto;
b)remitir a información que contradiga la contenida en el folleto;
c)presentar una visión sustancialmente desequilibrada de la información contenida en el folleto, por ejemplo por omisión o realce de los aspectos positivos de dicha información frente a los aspectos negativos;
d)contener medidas alternativas del rendimiento del emisor, salvo que estén contenidas en el folleto.
A efectos de las letras a), b), c) y d), la información contenida en el folleto será la que figure en el folleto, si este ya se ha publicado, o la que vaya a figurar en él, cuando este se publique en una fecha posterior.
A efectos de la letra d), las medidas alternativas del rendimiento consistirán en medidas financieras del rendimiento financiero histórico o futuro, la situación financiera, o los flujos de caja, distintas de las medidas financieras definidas en el marco de información financiera aplicable.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (CE) no 809/2004
El Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 1, se suprimen los apartados 5 y 6.
2)Se suprimen los artículos 29 a 34.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.
Para la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________________
(1) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
(2) Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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