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Documento DOUE-L-2016-80652

Decisión (PESC) 2016/564 del Consejo, de 11 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana.

Publicado en:
«DOUE» núm. 96, de 12 de abril de 2016, páginas 38 a 40 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80652

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC (1) a raíz de la aprobación de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 27 de enero de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2262 (2016) por la que se prorroga el embargo de armas, la prohibición de viajar y la congelación de activos contra la República Centroafricana hasta el 31 de enero de 2017 y establece determinadas modificaciones de las exenciones al embargo de armas, así como a los criterios de designación.

(3)

Es necesaria una actuación adicional por parte de la Unión para aplicar dichas medidas.

(4)

Por tanto, la Decisión 2013/798/PESC debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/798/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas pequeñas y equipo conexo de otro tipo destinados exclusivamente a su uso en patrullas internacionales que proporcionen seguridad en el área protegida trinacional del río Sangha para defenderse contra la caza furtiva, el contrabando de marfil y armas y otras actividades contrarias a las leyes nacionales de la RCA o a las obligaciones jurídicas internacionales de la RCA, previa notificación al Comité;»;

b)

en el apartado 1 se añade la letra d) siguiente:

«d)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no mortífero y la prestación de asistencia, incluida la capacitación operacional y no operacional para las fuerzas de seguridad de la RCA, destinados únicamente a prestar apoyo o servir en el proceso de Reforma del Sector Seguridad (RSS) de la RCA, en coordinación con la MINUSCA y previa notificación al Comité.»;

c)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección y a la asistencia técnica o al adiestramiento correspondientes;».

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por estos de las personas designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013) (en lo sucesivo, «el Comité») que:

a)

participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política o el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;

b)

actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan vendido, suministrado o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;

c)

participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

d)

recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

e)

presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la RCA o desde este país;

f)

obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;

g)

participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

h)

sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo,

que se mencionan en el anexo de la presente Decisión.».

3)

En el artículo 2 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité que:

a)

participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política o el proceso de estabilización y reconciliación, o que alienten la violencia, o presten apoyo a dichos actos;

b)

actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o hayan vendido, suministrado o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la RCA, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la RCA;

c)

participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la RCA, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

d)

recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la RCA, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

e)

presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la RCA o desde este país;

f)

obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la RCA, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la RCA;

g)

participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

h)

sean dirigentes de una entidad designada por el Comité, o hayan actuado por cuenta o en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designadas por el Comité, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designadas por el Comité, o les hayan prestado apoyo,

serán inmovilizados.

Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en una lista en el anexo de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.H.P. VAN DAM

______________

(1) Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 de la Decisión 2013/798, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82952).
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Centroafricana
  • Sanciones

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